Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJAutoRevoca730013105001202600005-01OK

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2026-00005-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, MAYO VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE MAYO 21 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Douglan Martínez García Jairo Augusto Mahecha Arias 73001-31-05-001-2026-00005-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que cargó en tiempo el escrito de subsanación de la demanda, solo que el sistema SIGUJ no generó advertencia de error ni rechazo del documento, lo que generó confianza legítima en el usuario; la imposibilidad de visualización del archivo corresponde a un error técnico involuntario y ajeno a su voluntad; que por ende, el rechazo de la demanda en estos términos configura una vulneración a los derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia; aludió a los artículos 29, 228 y 229 constitucionales y agrega que el Juzgado de primer grado desconoció el principio pro actione al que aludió la Corte Constitucional en sentencia T-173 de 1993; que el Juzgado reconoce que el archivo fue cargado en tiempo el 20 de febrero de 2026 y nuevamente el 8 de abril de la misma anualidad, pero insiste en que no pudo ser visualizado, lo que configura un error involuntario y técnico ajeno a su voluntad o sea la voluntad del demandante y las fallas del sistema no se pueden trasladar como cargas negativas al ciudadano; que se está ante un caso de formalismo excesivo que impide el estudio de fondo del escrito de subsanación, la carga procesal fue cumplida, el archivo se cargó en tiempo y por el canal institucional y la imposibilidad de su lectura no se puede convertir en barrera insalvable dado que ello vulnera el derecho de defensa y contradicción; que la exigencia del Juzgado de haber remitido por correo electrónico o en físico el escrito de subsanación termina siendo una exigencia desproporcionada dado que la Ley 2213 de 2022 obliga a usar medios tecnológicos como canal principal; refirió sobre el manual de usuario externo del SIUGJ en su capítulo IV que refiere a cómo registrar en dicho Rad. 73001-31-05-001-2026-00005-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sistema actuaciones y/o memoriales al expediente electrónico judicial y luego de trascribir el mismo señaló que el proceso de subsanación de la demanda se realizó a través de la mentada plataforma, en tiempo y sin que el sistema generara advertencia de error, rechazo o notificación de incompatibilidad; que el sistema debe garantizar la confiabilidad de la plataforma, y de no hacerlo, vulnera el principio de seguridad jurídica y traslada injustamente al ciudadano una carga que le corresponde al Estado; ese error de visualización es un evento técnico involuntario y ajeno a la voluntad del demandante; solicita revocar la decisión de primer grado y tener por subsanada la demanda disponiéndose su admisión. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra el auto del 27 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.

ACTUACIÓN PROCESAL  Con auto del 12 de febrero de 2026 se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco días a la parte actora para subsanar los yerros allí anotados.  Dentro de dicho término, dicha parte presentó escrito de subsanación de la demanda.  No obstante, con auto del 27 de marzo de 2026 se rechazó la demanda al estimarse que no se corrigieron los yerros anotados en el auto inadmisorio.  Contra esta última providencia se interpuso recurso de reposición.  Con auto del 28 de abril del corriente año se negó la reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problemas jurídicos a resolver. ¿Se encuentran subsanados los defectos anotados por el A quo en el auto mediante el cual inadmitió la demanda? ¿Debe revocarse o no el auto que rechazó la demanda? Argumentación En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 12 de febrero de 2026 se inadmitió la demanda aduciéndose los siguientes defectos de forma: - Contener más de una situación fáctica en su redacción, esto frente a los hechos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º.

Rad. 73001-31-05-001-2026-00005-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Contener apreciaciones subjetivas en el caso de los hechos 7º y 9º. - No contar con soporte fáctico las pretensiones contenidas en los numerales 7º y 8º. - No haberse dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, específicamente, no obrar prueba del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada previo a la radicación de la misma, como tampoco haberse allegado constancia de recibido.

(archivo 04) Con escrito obrante en el archivo 08, el apoderado de la parte actora anuncia subsanar los defectos anotados. Con auto del 27 de marzo de 2026 el Juzgado de primer grado rechazó la demanda señalando que si bien en la plataforma del SIUGJ se observa el archivo 08 denominado “ESCRITOSUBSANACIÓNDEMANDALABORAL”, con fecha de creación el 20 de febrero de 2026, el mismo no fue posible visualizarlo.

(archivo 10) En su recurso de reposición sostiene el apoderado de la parte actora que dentro del término concedido para ello, subsanó la demanda realizando el cargue del respectivo escrito en la plataforma SIUGJ, lo cual realizó el 20 de febrero de 2026; que para dicho momento la mentada plataforma no generó ningún tipo de advertencia, error o rechazo del documento, lo que le generó confianza legítima de que el archivo había sido correctamente allegado y consultado por el Juzgado; que la imposibilidad de visualización del archivo es una situación ajena a la parte actora, atribuible a un eventual error técnico de la plataforma y no se le puede trasladar al usuario; anunció alleghar con el recurso, el escrito de subsanación. (archivo 14) Al resolverse la reposición (auto del 28 de abril de 2026), el A quo señaló que el error que presentó el anunciado escrito de subsanación de demanda presentado el 20 de febrero, se seguía presentando en el allegado nuevamente el 8 de abril de 2026, resaltando como los demás documentos que radica el apoderado del actor, no presenta dificultad alguna para su consulta, lo que le permitió al A quo inferir que el problema obedece no a una falta generalizada del sistema, sino directamente al archivo específico que se cargaba bajo el nombre de “escrito de subsanación”; que al no poderse tener acceso al contenido del mentado escrito, ni dentro del término para tal fin, ni con posterioridad, no le es posible verificar que en efectos se haya subsanado los defectos que provocaron la inadmisión de la demanda; por ende, no repuso su decisión de rechazo de la demanda y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. (archivo 17) Con auto del 10 de febrero de 2026, se negó el recurso de reposición bajo los mismos argumentos que se rechazó la demanda y se concedió el de apelación ante esta instancia. (archivo 17) Para verificar si como lo propone el recurrente, si subsanó los defectos anotados en la inadmisión de la demanda es necesario verificarse si se atendió cada uno de ellos en los términos allí indicados, esto es, en el presente asunto: Rad. 73001-31-05-001-2026-00005-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Si los hechos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9 señalados de contener narración sobre más de una situación fáctica. - Si los hechos 7º y 9º, se ajustaron para eliminar las apreciaciones subjetivas que consideró el Juzgado. - Si se adicionaron hechos que sirvieran de fundamento a las pretensiones de los numerales 7º y 8º, o por el contrario, se eliminaron dichas pretensiones, y - Que si se había dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, específicamente, no obrar prueba del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada previo a la radicación de la misma, como tampoco haberse allegado constancia de recibido.

Y para lograr tal verificación es ineludible y totalmente necesario, no solo que se anunciara haberse presentado escrito subsanando tales falencias, sino poder visualizar el escrito anunciado a efectos de verificar si en efecto se hizo. Esto último, vale decir, la verificación sobre si el anunciado escrito de subsanación cumplió con los requerimientos del Juzgado al inadmitir la demanda, no resulta plausible, debiéndose agregar que nadie está obligado a lo imposible, pues en efecto el anunciado escrito no se logra visualizar, pues al dar link sobre el respectivo PDF 08, se lee lo siguiente: “Fichero PDF no válido o corrupto.

Más información” y al dar clip sobre la frase “Más información”, se abre otra ventana en la que se lee: “PDF.js v2.6.347 (build: 3be9c65f) Mensaje: The PDF file is empty, i.e. its size is zero bytes.” No obstante, no se puede desconocer la discontinuidad que desde su implementación viene presentando la plataforma SIUGJ, siendo ello responsabilidad del Estado y en especial, la Rama Judicial a través del área respectiva, por ende, no se puede trasladar tal responsabilidad al usuario de la administración de la justicia, y mucho menos obligarlo a corroborar el buen funcionamiento de dicha plataforma, en contravía del principio de confianza legítima.

Si como en este caso, la plataforma SIUGJ no generó alerta sobre las deficiencias de un archivo, mal se podría obligar a quien hizo uso de la misma a realizar actividades de comprobación que corresponden al Estado. Por ende, se habrá de revocar la decisión de primer grado y en su lugar se dispone que el Juzgado de conocimiento con la ayuda de soporte técnico del SIUGJ orienten al usuario para lograr la incorporación de la subsanación de la demanda, y dicho usuario deberá atender las sugerencias que se le indiquen dentro del término legal para subsanar.

Sin costas en esta instancia por no haberse trabado aún la litis. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, Rad. 73001-31-05-001-2026-00005-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de LUIS DOUGLAN MARTÍNEZ GARCIA contra JAIRO AUGUSTO MAHECHA ARIAS y en su lugar se dispone: Que el Juzgado de conocimiento con la ayuda de soporte técnico del SIUGJ orienten al usuario para lograr la incorporación de la subsanación de la demanda, debiendo el usuario (parte demandante) atender las sugerencias que se le indiquen, dentro del término legal para subsanar la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-001-2026-00005-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8f5dea4a06877a3dac3a2e863d519a318e40f8d590e878c088fff6fd13941fd Documento generado en 21/05/2026 11:15:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica