REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103001201500536 02 DIVISORIO YANETH GAVIRIA ROBAYO WILLIAM GAVIRIA ROBAYO Y OTROS Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Ronald Erick Gaviria Rincón contra el auto que el 18 de agosto de 2023 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual negó la solicitud de nulidad que formuló en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Con soporte en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, Ronald Erick Gaviria Rincón, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso del epígrafe por un yerro en la notificación al demandado Ronald Erick Gaviria Robayo y la indebida integración del contradictorio. Como sustento fáctico refirió que en esta causa se demandó a Ronald Erick Gaviria Robayo –entre otros-, pero cuando acude a notificarse personalmente se “evidencia su real nombre y en especial sus apellidos Ronald Erick Gaviria Rincón”; lo que significa que “dicha persona notificada es diferente al demandado conforme al auto admisorio”.
En suma, refirió que el señor Gaviria Robayo “no es conocido” por los codemandados pues a quien reconocen como hermano de simple conjunción es a Ronald Erick Gaviria Rincón quien es persona diferente a quien se convocó en el escrito de la demanda. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103001201500536 02 Clase: Divisorio ------------------------------- 2.
El 18 de agosto de 2023 el a quo negó la nulidad impetrada tras considerar que el “demandado RONALD ERICK GAVIRIA RINCÓN, con cédula de ciudadanía 82.389.818, concurrió a la sede física del Juzgado el 16 de septiembre de 2015 y estampó su firma en el acta obrante a folio 48 del archivo 3, quedando desde ese día debidamente enterado del pleito en su contra, lo cual fue informado en proveído de 3 de noviembre de 2015”. 3.
No conforme con lo resuelto, el incidentante apeló la determinación al insistir en que “a todas luces se trata de dos personas diferentes donde [el juzgador] argumenta que son iguales”, pues se vislumbra que el segundo apellido de quien concurrió a notificarse personalmente es diferente a quien se citó como demandado, esto es, Rincón y Robayo, respectivamente.
En ese orden, censuró que no existe identidad plena en la persona. 4. Como quiera que, en proveído de 17 de mayo de 2024, se concedió el recurso de apelación, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP, dado que la providencia que se censura es susceptible del medio de impugnación utilizado según lo previsto en el numeral 6 del canon 321 ibídem.
De cara a la reclamación planteada se anticipa la convalidación de lo fustigado, pero por las razones que a continuación se exponen. Memórese que la nulidad del proceso se encuentra circunscrita a la estructuración de los principios de alegación del vicio, como son la especificidad, la protección y la convalidación. El primero, consiste en que los motivos que afecten la legalidad de una actuación estén establecidos de manera expresa en la ley; de ahí que el inciso 4 del artículo 135 de la ley adjetiva señale que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
Ahora, el segundo de los enunciados hace referencia a la legitimidad y el interés que pueda tener el que alega el vicio, por ello es que el primer inciso del artículo ya traído a colación dispone que quien la invoca “deberá Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103001201500536 02 Clase: Divisorio ------------------------------- tener legitimación para proponerla”.
Por último, en lo tocante a la convalidación, resta decir que consiste en la posibilidad de sanearse. En línea con estos derroteros, aunque de entrada pareciera que existe un interés en cabeza de Ronald Erick Gaviria Rincón para proponerla, lo cierto es que aquel no es parte en el proceso ni acreditó calidad alguna que permita inferir la necesidad de su vinculación o participación como sujeto procesal integrante de la parte pasiva como pasa a verse.
Para empezar, el inciso 2 del artículo 406 del CGP, dispone que para promover un proceso divisorio “la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible”.
Se resalta. De la trasuntada disposición se desprende entonces que el que está llamado a soportar la solicitud de división es el comunero que ostente en su cabeza el derecho real de dominio, pues ciertamente la demanda deberá acompañarse del certificado de tradición y libertad en donde esté registrada la propiedad del bien que pretenda dividirse materialmente o subastarse.
Así, quien se proclame condueño, su derecho debe estar respaldado del título y del modo; por lo que, para el caso de marras, la propiedad de los demandados deriva de la partición aprobada judicialmente1 (en donde se aprobó la hijuela 5 en la cual se adjudicó una cuota parte del predio a Ronald Erick Gaviria Robayo), la cual se registró en la anotación n.° 9 del certificado de tradición y libertad2 del bien objeto del litigio identificado con folio de matrícula n.° 50S-736714.
En ese orden, repítase entonces que quienes deben soportar las pretensiones del proceso divisorio, son exclusivamente los registrados como condueños del predio, tales como: Ronald Erick Gaviria Robayo y Lorena Gaviria Robayo –entre otros-; luego, Ronald Erick Gaviria Rincón, aunque compareció a esta causa personalmente y se notificó, tal como obra en el expediente3, lo cierto es que a este último no se tuvo por notificado y por ende, no obra como parte dentro de la Litis. 1 Pdf 003FoliosFisicos.
Folios 3 a 18 (En especial el folio 11), C-1 PRINCIPAL Pdf 003FoliosFisicos. Folios 303 a 307, ibídem 3 Pdf 003FoliosFisicos, folio 48, C-1 PRINCIPAL 2 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103001201500536 02 Clase: Divisorio ------------------------------- Aunado a lo anterior, quien entonces estaría legitimado para proponer una presunta irregularidad en la notificación, sería el condueño Ronald Erick Gaviria Robayo, por ser el afectado con el vicio.
Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que la identidad del sujeto a vincular se tratara de la misma –lo cual no es dable hacer ante la orfandad probatoria frente a ese supuesto de hecho-, y que se tratara de un error en el apellido, debe indicársele al petente que, en todo caso, no habría lugar a decretar una nulidad ya que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, por lo se puede predicar que tenga desconocimiento de la actuación y en últimas, la finalidad se encuentra surtida.
Sin embargo, no sobra hacerle ver al apelante que, si considera que existió un error en el título de adjudicación y que se desconozca un eventual derecho de propiedad, tendrá que acudir a las autoridades judiciales pertinentes para subsanar un yerro, que como ya se dejó visto no es viable adoptar unos correctivos respecto del derecho real reconocido a través de una partición. Por lo anterior, se confirmará el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, dado que no se hallan causadas (art. 365. 8 C.G.P).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 18 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP). Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c65acf1f4fd285b1fd322c826e802d476c483ef895c22d66e1500e16e6a9187a Documento generado en 21/06/2024 04:09:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica