TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) RAD: 41298-31-84-001-2025-00219-01 REF. PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE YENID OROZCO SÁNCHEZ CONTRA ALBEIRO MELO OLAYA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón dentro del presente asunto, por medio del cual decretó la terminación del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Yenid Orozco Sánchez solicitó que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo el 24 de diciembre de 2011 con Albeiro Melo Olaya, en la Parroquia Divino Niño de Tarqui (H), y en consecuencia se disuelva y liquide la respectiva sociedad conyugal que conformaron los consortes.
Por auto de 9 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón admitió la demanda verbal en cuestión; ordenó notificar al demandado Albeiro Melo Olaya y corrió traslado del libelo impulsor; fijó una cuota alimentaria mensual provisional a cargo del extremo pasivo, en aplicación de la perspectiva de género; y reconoció personería adjetiva al abogado Elver Antonio Chávarro Peña, para actuar en representación de la demandante.
Mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2025, la abogada Virginia Artunduaga Tovar allegó la escritura pública No. 481 de 25, donde las partes CECMC 2025-00219-01 Yenid Orozco Sánchez Vs. Albeiro Melo Olaya de común acuerdo agotaron el objeto del litigio, y solicitó la terminación del proceso bajo estudio. AUTO APELADO Por auto de 31 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón decretó la terminación del proceso por haberse efectuado vía notarial la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, disolución y la liquidación de la sociedad conyugal.
A su vez, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte activa esgrime que luego de iniciado el trámite de familia, de manera ‘sorprendente’ se elaboró la escritura pública en mención, donde se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal a sus espaldas, en forma temeraria y de mala fe, a través de una abogada sin que se le hubiese revocado el poder en debida forma.
Señala que, contrario a lo que se consignó en el instrumento público, Yenid Orozco Sánchez no se encuentra en uso y goce de los bienes sociales, a tal punto de que existe una denuncia por violencia intrafamiliar en su contra. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, 2 CECMC 2025-00219-01 Yenid Orozco Sánchez Vs. Albeiro Melo Olaya en concordancia con el numeral séptimo (7º) del artículo 321 del Código General del Proceso.
En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde resolver si hay lugar o no a que se termine el proceso de la referencia, habida cuenta de que las partes presuntamente dirimieron sus diferencias en torno a la CEMCR y la liquidación de la sociedad conyugal, a través de escritura pública debidamente protocolizada ante la autoridad notarial competente.
Para ese efecto, conviene precisar que conforme al Código General del Proceso, todo proceso judicial culmina con la sentencia o de manera anormal, mediante transacción o desistimiento -expreso o tácito- (arts. 312 y ss.). Al punto, la doctrina ha enseñado: “Lo usual es que el proceso judicial finalice con la expedición de la sentencia, después de haberse surtido todas las etapas consagradas en la ley para su desarrollo.
La sentencia es el acto que le pone fin al proceso y contiene la resolución de la controversia jurídica que ha sido sometida a decisión del aparato jurisdiccional del Estado, por lo que se trata del acto final de la relación jurídicoprocesal, sin perjuicio, desde luego, de que con posterioridad al fallo deban adelantarse todos los trámites y actuaciones que tiendan a lograr su cumplimiento y efectividad.
Sin embargo, no siempre el proceso termina con la expedición de una sentencia, sino que su finalización se produce por otros medios que hacen que termine de manera prematura y que el desenvolvimiento del trámite no llegue hasta la sentencia, sino que antes se detenga su recorrido y termine sin dicho acto procesal. Por eso se dice que se trata de ‘modos extraordinarios’ de finalización de un proceso civil, puesto que ello ocurre con la expedición de otro acto procesal diferente de la sentencia. El estatuto procesal civil consagra a partir del artículo 312 los modos extraordinarios de terminación de los procesos civiles, que son los siguientes: la transacción y del desistimiento, este último en sus dos modalidades: el desistimiento expreso y el desistimiento tácito.
Además de los que se acaban de señalar, bueno es recordar que en la ley existen otros modos ‘extraordinarios’ de finalización de los procesos civiles, como ocurre, por ejemplo, entre otros casos, cuando 1) no es posible reconstruir el expediente (art. 126, num. 4), o prospera la excepción previa de pacto arbitral o pleito pendiente (art. 101); 2) las partes no asisten a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia (art. 372, num. 4); 3) en cualquier estado del proceso se advierte que la persona jurídica o el patrimonio autónomo que figura como parte demandada no existe (art. 85, num. 3); 4) se determina en el proceso de pertenencia que el bien objeto del proceso es de uso público, es un bien fiscal, es un bien fiscal adjudicable o baldío y, en general, es un bien imprescriptible (art. 375, num. 4); fallece alguno de los cónyuges en el proceso de divorcio, de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso o de separación de cuerpos, o se produce reconciliación (art. 388 num. 3); el pago total de la obligación en el proceso ejecutivo antes de producirse sentencia (art. 461 CGP).
En estos eventos, 3 CECMC 2025-00219-01 Yenid Orozco Sánchez Vs. Albeiro Melo Olaya como se observa, el proceso termina de manera extraordinaria por un acto procesal diferente de la sentencia”1. En el sub examine, refulge sin dificultad que se equivocó el a quo al decretar la terminación del proceso, pues no se configuró ninguno de los modos extraordinarios de terminación que dispone la ley para tal efecto.
Al punto, nótese que, luego de admitida la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, mediante proveído de 9 de octubre de 2025, la abogada Viriginia Artunduaga Tovar arrimó al expediente una copia de la escritura pública No. 481 de 26 de septiembre de 2025 (PDF “0018SolicitudTerminacionProceso”), otorgada por las partes Yenid Orozco Sánchez y Albeiro Melo Olaya, previa delegación a la referida profesional del derecho para ese propósito, ante la Notaría Única del Círculo de El Agrado (H), con las particularidades que se detallan a continuación: 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 953. 4 CECMC 2025-00219-01 Yenid Orozco Sánchez Vs. Albeiro Melo Olaya Luego, plasmaron el acuerdo contentivo de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se declararon a paz y salvo por todo concepto.
También adosaron el poder dirigido a la Notaría del Círculo de El Agrado, por medio del cual confirieron mandato a la abogada Virginia Artunduaga Tovar, a fin de que “inicie, tramite, lleve hasta su terminación y firme escritura pública del proceso de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO” (fl. 23).
Seguido, el a quo en el proveído objeto de alzada estimó procedente decretar la terminación del asunto a su cargo, sin reparar (i) en que la abogada Virginia Artunduaga Tovar intervino en la causa judicial, sin poder debidamente conferido por las partes; (ii) que a nivel adjetivo la demandante Yenid Orozco Sánchez venía siendo representada por el togado Elver Antonio Chavarro Peña, por lo que no podía ser agenciada por un profesional del derecho distinto, como no fuera en abierta contravía de la prohibición del inciso tercero (3º) del artículo 75 del Código General del Proceso (“En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”);
(iii) que la accionante no le había revocado el mandato a su apoderado de confianza; (iv) que el presunto acuerdo al que arribaron las partes, inserto en la escritura pública No. 481, no constituía en línea de principio transacción ni desistimiento, o aún si así se contemplara, (v) debía adelantarse el examen de legalidad que prevé el canon 312 ibidem, de ser el caso.
A lo sumo, era dable otear la posibilidad de una sentencia anticipada, conforme a las causales del precepto 278 del Estatuto Procesal Adjetivo, previa verificación de que en realidad las partes (y no una abogada sin mandato) así lo hubiese solicitado (numeral 1º) o de hallarse probada, v.gr., la cosa juzgada (numeral 3º). Pero lo que no era de recibo, desde ningún punto de vista, era concluir el trámite en la forma en la que se hizo.
Los argumentos expuestos son suficientes para revocar el auto confutado y, en su lugar, ordenar al a quo que proceda a calificar y resolver nuevamente acerca de la solicitud de terminación que planteó la abogada Virgia Artunduaga Tovar, conforme a lo consignado en este proveído, y de ser el caso proseguir con la tramitación del asunto de la referencia. 5 CECMC 2025-00219-01 Yenid Orozco Sánchez Vs. Albeiro Melo Olaya COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, y en su lugar, se ORDENA al a quo que proceda a calificar y resolver nuevamente sobre la solicitud de terminación que elevó la abogada Virgia Artunduaga Tovar, conforme a lo expuesto en la parte motiva, y de ser el caso proseguir con la tramitación del asunto de la referencia.
SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 CECMC 2025-00219-01 Yenid Orozco Sánchez Vs. Albeiro Melo Olaya Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36768cec4d08008bd1175297155a6a9d0cf532cc02f9682ab3288f5be8e36da5 Documento generado en 08/04/2026 04:51:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7