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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-03-005-2021-00299-03 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-005-2021-00299-03 REF. PROCESO DE PERTENENCIA DE GUSTAVO PUENTES SOTO CONTRA CONSTRUCTORA EDIFICAR 2.000 LTDA. Y CONSTRUCTORA FEDERAL LTDA. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Martha Yolanda Ruíz López contra el auto proferido el 1º de marzo de 2024, por medio del cual se dejó sin efectos su reconocimiento como interviniente ad excludendum en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Gustavo Puentes Soto, actuando motu proprio, presentó demanda de pertenencia en contra de las constructoras Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda., por prescripción adquisitiva del dominio sobre el apartamento 801 de la torre 3 y el parqueadero No. 139, ambos del conjunto residencial La Morada del Viento, ubicado en la calle 68 No. 7-56 e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 204925 y 200-204840, respectivamente.

Por auto de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó imprimir el trámite de rigor. A través de memorial de 23 de agosto de 2022 (PDF 43), Martha Yolanda Ruíz López esgrimió su calidad de acreedora de los demandados y, en consecuencia, solicitó hacerse parte dentro del presente asunto; petición ante la cual, el a quo por auto de 29 de ese mismo mes y año, la requirió a fin de que aclarara bajo qué rol procesal efectuaba su intervención. Acto seguido, la peticionaria explicó que adelanta proceso Rad. 2021-00299-03 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. ejecutivo en contra de las constructoras Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, bajo la radicación 2019-00136-00, trámite en el cual, se cauteló el bien inmueble objeto de debate (PDF 46).

El 14 de febrero de 2023, el juez de primer grado adelantó la inspección judicial dispuesta en el artículo 375 del Código General del Proceso. En proveído de 22 de ese mismo mes y año, se profirieron dos proveídos: el primero, a través del cual, se emitió el decreto de pruebas; y el segundo, en el que desestimó la solicitud de Martha Yolanda Ruíz López, tras considerar que la figura indicada -ser acreedora de los demandados- no la autoriza a intervenir en esta causa (PDF 61).

Contra dicha decisión, la tercera interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En el curso de la audiencia inicial de 11 de abril de 2023, el a quo resolvió la reposición y, en su lugar, aceptó como “tercero ad excludendum” a Martha Yolanda Ruíz López y le concedió el término de cinco (5) días para presentar la demanda correspondiente.

El 18 de abril de 2023, Martha Yolanda Ruíz López, a través de apoderado judicial, presentó demanda como tercero ad excludendum; que el juez de primer orden procedió a admitir en auto de 7 de noviembre de 2023 (PDF 94), decisión en la que, además, ordenó correr el traslado que contempla el artículo 443 del C.G.P.; y que fue controvertida vía recurso de reposición, por Gustavo Puentes Soto.

AUTO APELADO Por auto proferido el 1º de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia calendada el día 7 de Noviembre de 2.023, y en su lugar, se DISPONE NEGAR la intervención de la señora MARTHA YOLANDA RUIZ LOPEZ, como tercero excluyente en el presente asunto, como que no se cumple los presupuestos de que trata el artículo 63 del Código General del Proceso, y dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la decisión adoptada por este juzgador, en audiencia celebrada el día 11 de abril de 2.023 en tener a la señora MARTHA YOLANDA RUIZ LOPEZ, como tercera excluyente, por ser ilegal, esto es, contrariar una norma de orden público, como es el artículo 63 del Código General del Proceso, y dadas las anteriores consideraciones, amparándose para ello en lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso…”.

Rad. 2021-00299-03 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. Conclusión a la que arribó, al considerar, en esencia, que Martha Yolanda Ruíz López en realidad pretende el pago de unas sumas de dinero, a raíz del crédito que le fuere reconocido en otro trámite judicial, y no el reconocimiento de un derecho semejante al que ventila Gustavo Puentes Soto, como lo es la posesión, ni es su acreedora, por lo que carecería de legitimación para intervenir en este asunto.

Inconforme con la anterior decisión, Martha Yolanda Ruíz López interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Martha Yolanda Ruíz López solicita que se revoque la providencia confutada y, en su lugar, se preserve su intervención ad excludendum, para lo cual insiste en que tiene un interés real sobre el inmueble objeto de prescripción, el cual se vio garantizado por conducto de la referida figura procesal. Advierte que no solo se cumplen los presupuestos del artículo 63 del C.G.P., sino que la cosa que pretende ya fue objeto de controversia en un juicio alterno, en el que se dirimió en su favor el precitado interés, que no puede ser desconocido por el juez de este litigio.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar únicamente si en el presente caso procede la intervención ad excludendum de Martha Yolanda Ruíz López.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el artículo 63 del Código General del Proceso consagra la intervención excluyente, institución según la cual, quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a Rad. 2021-00299-03 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Sobre la denominada intervención ad excludendum, la doctrina ha enseñado: “…en un mismo proceso el juez resolverá los dos litigios, lo cual evidencia, entonces, que esta figura, al igual que muchas otras ya analizadas, es muestra evidente del principio de economía procesal, pues permite que en un mismo proceso se ventilen las dos controversias, y ellas sean resueltas en una misma sentencia, en lugar de tener que necesariamente promover dos procesos diferentes con el desgaste connatural a ello.

Del contenido del artículo 63 en cita, se desprenden con claridad las siguientes características procesales de la figura: 1) La intervención excluyente debe formularse presentado una demanda con el lleno de los requisitos formales previstos a partir del artículo 82 CGP… 2) La demanda debe formularse en contra de las partes originales del proceso, es decir, en contra del demandante y del demandado inicial, no en contra de uno solo de ellos. 3) La intervención excluyente solo cabe en los procesos declarativos por expresa disposición legal. 4) La demanda del interviniente excluyente debe formularse ‘hasta la audiencia inicial’, es decir, hasta antes que empiece la audiencia inicial…”1.

En el presente asunto, se tiene que Martha Yolanda Ruíz López presentó la demanda como tercero excluyente el 18 de abril de 2023, es decir, después de agotada la audiencia inicial, que tuvo lugar el 11 de ese mismo mes y año, lo que de entrada aparejaría la improcedencia de la figura, por extemporánea. Sin embargo, se constata que ello obedeció a una habilitación expresa que hiciere el a quo para tal fin, de modo que se analizará el petitum del libelo, el cual se planteó así: “FRENTE AL DEMANDANTE PRIMERO: Como pretensión Principal su señoría, solicito que no se atiendan a las Pretensiones de ésta demanda por las razones expuestas.

SEGUNDA: Se ordene el levantamiento del registro de la demanda. TERCERA: En virtud del principio PRIOR TEMPORE, POTIOR IURE, solicito se de prioridad al derecho crediticio de mi cliente. CUARTA: Se condene en costas al Demandante. FRENTE A LOS DEMANDADOS PRIMERA: Solicito su señoría, hacer valer el derecho crediticio de mi cliente frente al demandados y a terceros que adquieran el inmueble.

SEGUNDA: Se condene en costas a los Demandados”. 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, pp. 316-316. Rad. 2021-00299-03 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. Sin dificultad se avizora la inviabilidad de la intervención excluyente, en los términos esbozados, toda vez que (i) la pretensión de dar prioridad o hacer valer el derecho crediticio que ostenta Martha Yolanda Ruíz López, respecto del bien inmueble materia de prescripción, no es de índole declarativa, sino que atiende a los parámetros adjetivos del proceso ejecutivo, en el marco del cual, es dable concretizar la petición que, de manera errática, se desliza ante esta sede;

(ii) la reclamación antedicha, en modo alguno debe dirimirla el juez de la pertenencia, pues a él no le compete la prevalencia de un derecho crediticio, sino el examen panorámico de la posesión; (iii) Martha Yolanda Ruíz López no es titular de ningún derecho real principal, sino de uno de carácter personal-relativo, por lo que carece de la vocación para ser parte en este juicio.

Por demás, el interés al que alude la recurrente podría haberse encauzado por vía de la coadyuvancia a los demandados (art. 71 C.G.P.) -a fin de que su pretensión ejecutiva conservara vigencia en contra de los propietarios, Edificar 2.000 y Constructora Federal Ltda.-, como lo ha puntualizado el profesor Ramiro Bejarano Guzmán: “…el acreedor que ha promovido el proceso donde se ha embargado el bien, no es parte en el proceso de declaración de pertenencia, pues en este solamente lo son el poseedor y los titulares de derechos reales principales, y el titular del crédito no participa de ninguna de estas condiciones.

No obstante, dado que en el proceso de pertenencia se emplaza a todas las personas que se crean con derecho a intervenir, ese acreedor bien podría hacerse presente en ese juicio, más con el interés de coadyuvar al propietario demandado que con el de hacer valer el hecho de que el bien esté embargado, pues tal suceso no impide la prosperidad de la prescripción adquisitiva”2.

No obstante, la alternativa precedente desborda el perímetro de la apelación bajo análisis, que, se itera, se circunscribe a la aptitud o no de la intervención excluyente. En tal virtud, se confirmará el auto proferido el 1º de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. COSTAS No se impartirá condena en costas, al no haberse causado. 2 RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, “PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS”, Ed. Temis, 2016, pp. 65-66.

Rad. 2021-00299-03 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 1º de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc33eb5309d2ee254f72b06378880d7f10db09d49178c34d78fe63fc2111c4a5 Documento generado en 05/05/2025 02:34:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica