TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 702153189002-2012-00165-02 Sincelejo, once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral a decidir el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado en el proceso de la referencia, en contra la providencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por esta Magistratura.
ANTECEDENTES Por medio de proveído del 09 de julio de 20241, este despacho declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso verbal de simulación en contra la sentencia proferida en calendas 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal – Sucre. Dicho auto se notificó en estado el 11 de julio de la presente anualidad 2, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año, sin embargo, no se allegó ningún memorial del apelante sustentando la alzada en el término dispuesto para tal fin, tal como consta en la nota emitida por la Secretaría de esta Sala el día 05 de septiembre de 20243.
En virtud de lo anterior, esta Magistratura mediante providencia del 10 de septiembre de 20244, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, resolvió declarar DESIERTO el recurso de apelación incoado por el 1 Archivo PDF 04AutoAdmite.pdf del Cuaderno de Segunda Instancia. 2 Archivo PDF 05FijacionEstado.pdf del Cuaderno de Segunda Instancia. 3 Archivo PDF 06AlDespacho.pdf del Cuaderno de Segunda Instancia. 4 Archivo PDF 07AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf del Cuaderno de Segunda Instancia. Radicado N°702153189002-2012-00165-02 demandando en el proceso de la referencia, ante la falta de sustentación en esta sede.
En desacuerdo con lo anterior, el extremo demandado en el proceso de la referencia, a través de memorial del 13 de septiembre de los cursantes5, interpuso recurso horizontal, argumentando, en síntesis, que la declaratoria de desierto de la alzada va en contra de los principios constitucionales, como lo son “exceso ritual manifiesto”, “tutela judicial efectiva”, “debido proceso”, “prevalencia de la realidad ante las formalidades”, “administración de justicia material” y “legalidad”.
Indicó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, esta viciada de tres nulidades insaneables, pues señaló que esta Corporación mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial del presente proceso a partir del 11 de agosto de 2018, sin embargo, la audiencia que trata el artículo 373 del CGP fue realizada el día 14 de noviembre de 2018, sin que se practicará nuevamente las pruebas y los alegatos, por tanto, esa diligencia no tiene ninguna validez jurídica, al haberse declarado nula.
Que, aunque no se hubiera declarado la nulidad de la audiencia que trata el artículo 373 del CGP, la a quo tampoco podía dictar la correspondiente sentencia de instancia, al ser un juez distinto al que escucho los alegatos de conclusión. Señaló que antes de la audiencia de lectura de fallo, solicitó la falta de competencia del juzgado, por haber tenido el expediente del proceso por más de cuatro (4) años, sin embargo, la a quo teniendo conocimiento de esa irregularidad decidió dictar sentencia, desconociendo los postulados del artículo 121 del CGP.
Finalmente, expuso que al haber planteado los reparos de forma clara de la sentencia y haber sustentado en la misma audiencia de lectura del fallo, no es necesario sustentar el mismo recurso dos veces, y más cuando se le dio traslado a la parte demandante en estrado. En consecuencia, solicitó que se reponga y/o declaré la ilegalidad del auto del 10 de septiembre de 2024, para que se estudie el recurso vertical y la nulidad de la sentencia alegada. 5 Archivo PDF 08RecursoReposicion.pdf del Cuaderno de Segunda Instancia. Radicado N°702153189002-2012-00165-02 CONSIDERACIONES En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Magistratura examinar, primero el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia del recurso de reposición; segundo, se deberá analizar si el auto de fecha 10 de septiembre de los corrientes -que declaró desierta la apelación dentro del proceso de la referencia- se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicable respecto a la oportunidad de sustentación del recurso ante el superior.
En ese sentido, resulta oportuno memorar que el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone: “Art. 318 CGP. - Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Pues bien, como quiera que el auto que es objeto de recurso se notificó en estado el 11 de septiembre de la presente anualidad, y el recurrente presentó el escrito petitorio el día 13 de septiembre hogaño, es claro que el mismo fue arrimado dentro del término dispuesto en la precitada norma, por lo que, procederá este Tribunal a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de reposición impetrada.
Descendiendo al caso en concreto, y en atención a la inconformidad del demandado con relación a que esta Sala desconoció los reparos concretos, respecto de las nulidades formuladas ante la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2024, asimismo, que él sustentó en la audiencia de la lectura del fallo, por tanto, la alzada no es necesaria sustentarla dos veces.
Sin embargo, es del resorte advertir que quien recurre en apelación en contra de una providencia judicial, tiene asignado unas cargas procesales comprendidas en dos momentos específicos según lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, esto es, el primero concierne a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, los cuales se desarrollan ante el juez primario, y el segundo, corresponde a la sustentación, que se adelanta o se tramita ante el operador judicial de segunda instancia. Radicado N°702153189002-2012-00165-02 Y ello es así porque, el artículo 322 del C.G.P en su tenor literal dispone que: “quien apela una sentencia al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación encaso que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales sustentará ante el superior, pues de no hacerlo, la alzada deberá declararse desierta por el Juez de instancia”.
(Negrita propio) Por su parte, el artículo 327 ibidem, establece que: “( ) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 – hoy artículo 12 Ley 2213 de 2022, introdujo un cambio con relación a la sustentación del recurso y dispuso que está ya no sería de manera oral – en audiencia – sino que, mutó a que la misma fuera por escrito; no obstante, es del caso aclarar que esta nueva legislación no modificó las exigencias descritas en el artículo 327 del CGP, pues se siguen aplicando las reglas del estatuto procesal, esto es, que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, le corresponde al recurrente sustentar los reparos efectuados ante el superior o ad quem, so pena de la declaratoria de desierto: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (Negrita y resaltado del despacho) Véase que la aludida norma no reformó la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada, únicamente se admitió que, para dicho propósito como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, el apelante pueda Radicado N°702153189002-2012-00165-02 hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario; es más tampoco exoneró al suplicante el deber de sustentar dentro del término allí previsto, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.
En todo caso, pese haber existido un pronunciamiento previo de la Corte Suprema donde se apartaba de ese postulado y permitía que se tuviese por sustentado el recurso siempre que en primera instancia los reparos planteados fueran suficientes, lo cierto es que ese precedente jurisprudencial se moduló; y se dispuso en definitiva que el recurrente tiene el deber de sustentar la alzada ante el ad quem, tal como se dispuso entre otras, en la Sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 y STL16199-2023, en las que se indicó: “En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma” En el mismo entendido, a través de providencia STL11240-2022 se precisó que: “igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Bajo ese entendido, es preciso señalar que, como quiera que el apoderado del recurrente no allegó la sustentación dentro del término previsto, esto es, a más tardar los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, no le queda otro camino diferente a esta Sala Unitaria que mantener incólume el ordinal primero del auto que declaró desierto el recurso, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia. Radicado N°702153189002-2012-00165-02 Al margen de ello, encuentra esta Sala que el presente recurso de alzada fue remitido como “apelación de auto y sentencia”, tal como consta en el acta de reparto6, por lo tanto, con relación a la apelación de auto se dispondrá su estudio de fondo respecto de las nulidades señaladas por el apoderado judicial del extremo demandado en su debida oportunidad.
Es del resorte aclarar que, como quiera que el estatuto procesal no establece la admisión por parte del superior respecto de las apelaciones de autos (diferente a las sentencias), simplemente dispone su trámite en primera instancia con la concesión del recurso, quedando pendiente la decisión que desate la alzada en segunda instancia, pues así lo determina el artículo 326 del CGP, que indica: “Artículo 326.
Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.” (Negrita y subrayado propio) Por consiguiente, esta Magistratura dispondrá no reponer el ordinal primero del auto de calenda 10 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación de sentencia. Sin embargo, se revocará el ordinal segundo de dicho proveído, para en su lugar, mantener el respectivo expediente al despacho hasta tanto se desate la apelación de auto.
En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral Unitaria de Decisión, en nombre de la republica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el ordinal primero del auto emitido por esta Magistratura el 10 de septiembre de 2024, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 6 Archivo PDF 02ActaReparto.pdf del Cuaderno de Segunda Instancia. Radicado N°702153189002-2012-00165-02 SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo del auto del 10 de septiembre de 2024, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 446dde72898d5e0cecdc20482bbba520a77021af5ae1b6114b919c2320cf2a6b Documento generado en 11/10/2024 12:53:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica