Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2007 00370 04 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-289/25 Ejecutivo Banco de Crédito Freddy Jaramillo Diaz 110013103033200700370 04 Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Antecedentes 1.

El Banco de Crédito promovió demanda en contra de Freddy Jaramillo Diaz para obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés No 0099305 y 0993061. Con auto de 29 de octubre de 2007 se libró mandamiento de pago en la forma y términos solicitados2. 2. Luego, en proveído del 11 de enero de 2011 se declararon no probadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos consignados en la orden de apremio3.

Folios del 10 al 13. 01CopiaDigitalCuadernoC1.pdf. 01CopiaDigitalCuadernoC1. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04 2 Folio 23. 01CopiaDigitalCuadernoC1.pdf. 01CopiaDigitalCuadernoC1. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04 3 Folios 81 al 86. 01CopiaDigitalCuadernoC1.pdf. 01CopiaDigitalCuadernoC1. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 1 110013103033200700370 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

A petición del actor se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1480680, en auto del 19 de febrero de 20144 y una vez acreditado este, se dispuso su secuestro5 comisionándose para su práctica a los jueces civiles municipales. 4. Expedido el despacho comisorio, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá lo auxilió; arribado el personal de la diligencia a la bodega ubicada en la diagonal 16 #96 A-45 de esta ciudad, fue atendida por el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas quien, a través de apoderado, se opuso a la entrega en nombre de la sociedad Administrar Bienes S.A.S., aduciendo que esta es poseedora del bien raíz, para sustentar su afirmación, presentó pruebas documentales y testimoniales, con base en las cuales el juez comisionado admitió la oposición6. 5.

Devuelta la actuación, el Juzgado comitente dispuso su incorporación al plenario. Agotado el trámite, en auto de 29 de abril de 2022, se negó “la prosperidad del incidente de oposición” (sic), tras considerar que el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas en representación de Administrar Bienes S.A.S., adquirió el inmueble después del registro de la demanda de simulación (inscrita el 28 de febrero de 2008), por lo que, carecía de un derecho cierto que desvirtuara la cautela de embargo y secuestro7. 6.

El opositor propició entonces recurso de apelación8, edificado en que la providencia fustigada desvió el objeto del debate, pues en lugar de analizar la posesión alegada por Administrar Bienes S.A.S., se centró en la titularidad del bien y en la figura de la causahabiencia. Expuso que, desde la diligencia de secuestro del 7 de mayo de 2018, acreditó actos posesorios mediante los testimonios de José Alfredo García Merchán y Uriel Augusto Rodríguez, los cuales no fueron controvertidos, de modo que la contradicción posterior fue tardía y lesionó el debido proceso.

Folios 40 y 49. 01CopiaDigitalCuadernoC2.pdf. 02CopiaDigitalCuadernoC2. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 5 Folio 44. 01CopiaDigitalCuadernoC2.pdf. 02CopiaDigitalCuadernoC2. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 6 02AnexoFolio182. 02Anexos. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 7 Folio 489. 01CopiaDigitalCuadernoC5.pdf. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 8 Folio 543. 01CopiaDigitalCuadernoC5.pdf. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04 4 110013103033200700370 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Agregó que la sentencia de simulación y cancelación de escrituras, acogida por el juzgador de instancia, no le era oponible al no haber sido parte en ese proceso y porque versaba sobre el derecho de dominio, no sobre posesión. Finalmente sostuvo que, con los medios de convicción arrimados tales como, los contratos de arrendamiento, promesas de compraventa, pagos de impuestos y mejoras al inmueble, quedó demostrada su calidad de poseedora. 6.

La parte ejecutante solicitó no revocar la providencia vilipendiada9 porque el recurso vertical de la opositora se erigió sobre un supuesto errado, consistente en que la acreditación de la posesión con medios probatorios no controvertidos obligaba indefectiblemente a reconocerla, en contravención con lo preceptuado en el canon 176 del Estatuto Procesal vigente, que dispone que las pruebas deben ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica y no de manera automática.

Añadió que, en todo caso, la discusión sobre la posesión devenía irrelevante, comoquiera que la decisión de primera instancia se fundó en la oponibilidad de la sentencia dictada en el proceso ordinario de simulación promovido por el Banco de Crédito contra los hermanos Jaramillo, cuya demanda y medidas cautelares fueron inscritas antes de la adquisición del inmueble por parte de la opositora, por lo que los actos posesorios invocados carecían de eficacia para neutralizar los efectos de dicha providencia. 8.

El juzgador de primer grado verificó que la Oficina de Apoyo no incorporó oportunamente el memorial del 10 de mayo de 2022, en el que se interpuso la alzada en contra del proveído del 29 de abril de 2022. No obstante, la concedió en el efecto devolutivo, iterando que ello no paralizaba la ejecución10. Consideraciones 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a la oposición al secuestro por expreso mandato del numeral 2° del artículo 596 ídem: Folio 596. 01CopiaDigitalCuadernoC5.pdf. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04 10 Folio 548. 01CopiaDigitalCuadernoC5.pdf. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04 9 110013103033200700370 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relaciones con la posesión y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias” (Destacado a propósito).

De allí se extrae que, en esencia, son tres los elementos que deben concurrir en el opositor para que salga avante su oposición: (i) que la persona detente el bien; (ii) que se trate de un tercero contra quien no produzca efectos la sentencia y, (iii) que alegue y demuestre, sumariamente, hechos constitutivos de posesión. 2. Sea lo primero decir que, la providencia objeto de alzada fue proferida el 29 de abril de 2022, esto es, hace 3 años, lapso durante el cual el legajo fue devuelto en 2 oportunidades por esta Colegiatura: la primera, por ausencia de la grabación de la diligencia del 7 de mayo de 2018 y de los testimonios de José Alfredo García y Uriel Augusto Gutiérrez11; y la segunda, por hallarse incompleta la intervención de la apoderada de la parte convocante12.

Si bien se subsanaron los requerimientos documentales, no se atendió la instrucción relativa a la adecuada secuencia de los instrumentos procesales, lo que generó nuevas dilaciones en el decurso litigioso, por lo que, se exhortará al juez de primer grado para que en lo sucesivo observe cabalmente las directrices impartidas, garantizando su cumplimiento a fin de preservar la celeridad procesal, máxime tratándose de un recurso que por la desidia del juzgado no ha podido ser definido. 3.

Seguidamente, deviene conveniente dejar sentado que, la oposición fue promovida por el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas no en nombre propio, sino en representación de la sociedad Administrar Bienes S.A.S., circunstancia que obliga a la Sala a definir, la calidad jurídica del opositor y la titularidad de la posesión invocada. Folio 625 01CopiaDigitalCuadernoC5.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 12 Folio 220. 01CopiaDigitalCuadernoC1.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 11 110013103033200700370 04 05CopiaDigitalCuadernoC5. 01CopiaDigitalCuadernoC1. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En efecto, el artículo 98 del Código de Comercio prescribe que “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, así que, los actos ejecutados por el representante legal en ejercicio de su mandato no pueden confundirse ni acumularse con los realizados a título personal, tratándose de sujetos jurídicos diferentes e independientes.

En ese orden, aun cuando el señor Gutiérrez Villegas hubiese detentado el bien con anterioridad en causa propia, la posesión cuya protección se examina corresponde exclusivamente a la de Administrar Bienes S.A.S., en nombre de quien se formuló la oposición, persona jurídica autónoma que detentaba materialmente el predio para la fecha en que se adelantó la diligencia de secuestro, 7 de mayo de 2018, siendo su propio representante quien permitió el ingreso del juez comisionado; además que evidentemente se trata de un tercero procesal de quien no se acreditó tener algún vínculo con las partes, particularmente con el ejecutado, de lo que se sigue que no puede pregonarse una causahabiencia. 4.

Ahora, el punto sobre el que se presenta la discusión, es en cuanto a la posesión alegada, la que en consideración del juez a quo no fue demostrada, porque la adquisición del inmueble por parte de Administrar Bienes S.A.S., proveniente de Luis Roberto Jaramillo Díaz, tuvo lugar después de la inscripción de la demanda de simulación del 28 de febrero de 2008, lo que tornaba ineficaz la tradición frente a terceros y evidenciaba falta de buena fe, toda vez que, la sociedad conocía la existencia de dicho proceso. 3.2.

Del análisis de las pruebas recaudadas en la audiencia desarrollada por la autoridad comitente, se observa que, el apoderado del señor José Alfredo Gutiérrez Villegas representante legal de Administrar Bienes S.A.S., formuló oposición al secuestro la cual sustentó en que13: “Como consta en el certificado de libertad que obra en su despacho comisorio, el señor Alfredo Gutiérrez adquirió la propiedad de este inmueble mediante una división material que consta en la anotación 01 del 4 de mayo de 1998.

A partir de ese acto de propiedad, el señor Gutiérrez ha venido ejerciendo ininterrumpidamente la posesión del presente inmueble, él como persona natural y luego como representante de sociedades familiares de la cual ha sido representante legal, como es la actual sociedad que presenta la Minuto 3:12 de la videograbación 04CopiaDespachoComisorio04.MP4. 02AnexoFolio182. 02Anexos. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 13 110013103033200700370 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil oposición y en el pasado lo hizo también en representación de Organización Servimos S.A. Desde esa época, se han intentado hacer varios negocios traslativos de la propiedad por parte del grupo empresarial familiar que representa el señor Gutiérrez, Administrar Bienes en este momento.

Han resultado fallidos unos actos que no constan inclusive en el registro de tradición”. 3.3. A su turno, la apoderada del ejecutante deprecó no acoger la oposición presentada14 aduciendo que, las escrituras allegadas carecen de inscripción registral por lo que no resultan oponibles a terceros, toda vez que, del folio de matrícula se advierten múltiples actos traslaticios previos al señor Fredy Jaramillo Díaz, en particular, en la anotación No. 2 la compraventa entre José Alfredo Gutiérrez Villegas y Héctor Miguel Garzón Forero y en la No. 3, la constitución de hipoteca a favor de Servimos, su cancelación y la posterior enajenación a Fredy Jaramillo Díaz, deudor del banco ejecutante.

Indicó que, este último simuló transferencias a favor de Luis Roberto y Nancy Patricia Jaramillo, hermana del deudor, lo que motivó la acción de simulación promovida por la entidad demandante en 2007, en la cual se declaró la ineficacia de tales actos por fraude al acreedor, de modo que, con dicho fallo el inmueble retornó al patrimonio del deudor y fue posible inscribir el embargo, antes inviable mientras figuraba en cabeza de terceros.

Agregó que, frente a la alegación del opositor sobre la inoponibilidad de la sentencia por no haber sido vinculado al proceso, no era necesario integrarlo como parte en la medida que no se acreditó posesión de terceros y las demandas se dirigieron contra quienes aparecían como titulares en el folio de matrícula. En lo tocante a la posesión invocada, sostuvo que los documentos aportados datan de 2010 en adelante y resultan insuficientes para consolidar la prescripción adquisitiva, precisando por último que, en el proceso de simulación se practicó inspección judicial sin referencia a los hoy opositores, probanza que, de ser necesario, allegaría oportunamente.

Minuto 32:44 de la videograbación 04CopiaDespachoComisorio04.MP4 y récord 00:00 hasta el 03:36 del registro fílmico 05CopiaDespachoComisorio05. 02AnexoFolio182. 02Anexos. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 14 110013103033200700370 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.4.

El señor José Alfredo Gutiérrez Villegas, representante legal de la empresa opositora, narró que el ingreso al bien obedeció a que:15 “En el año 1998, adquirí el inmueble y desde esa época he intentado venderlo en varias ocasiones en las cuales siempre los negocios han sido fallidos por circunstancias de capacidad de pago de las personas que han intentado comprarlo.

Siendo socio de Organización Servimos y Administrar Bienes, en algunos momentos hice hipoteca y volví a recibir el inmueble a nombre de Administrar Bienes, para volver a tener la posibilidad de venderlo y desde esa fecha lo he tenido arrendado y pagando impuestos y nunca he dejado de cumplir las obligaciones durante estos años del inmueble”.

Más adelante, dijo que celebró contratos de arrendamiento con distintas personas, entre ellas Ada Corredor, actual arrendataria, y otros cuyos nombres no recordaba; que desde 1998 no ha tenido oposición alguna frente a la posesión ejercida por él, por Organización Servimos S.A. o por Administrar Bienes S.A.S. Consultado por la inspección judicial practicada en el proceso ordinario de simulación, manifestó no recordarla; que para el 15 de diciembre de 2009 continuaba en posesión del bien, el cual, dijo, ha tenido arrendado a los hermanos Jaramillo, quienes explotaban allí una empresa recicladora de cartón bajo contratos de arrendamiento, sin que existiera constancia de pago por la compra del inmueble.

Añadió que los actos de señor y dueño han consistido en el mantenimiento de la bodega, ejecución de reparaciones y mejoras menores, así como en el pago de los impuestos prediales, labores que, según afirmó, ha efectuado personalmente o por intermedio de sus empresas. Indicó que, no fue convocado al proceso ordinario de simulación promovido por el Banco de Crédito ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y que desconocía su existencia al suscribir la escritura pública 2594 del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual Luis Roberto Jaramillo Díaz vendió el bien a Administrar Bienes S.A.S. Agregó que, la compraventa suscrita en el año 2004 con Héctor Miguel Garzón Forero no produjo efectos materiales, pues, este desistió del negocio por falta de recursos, por lo Minuto 06:55 del registro fílmico 05CopiaDespachoComisorio05. 02AnexoFolio182. 02Anexos. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 15 110013103033200700370 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que, se acordó que la transferencia se efectuara directamente a favor de los señores Jaramillo, sin que ello alterara la titularidad que, a su juicio, mantiene Administrar Bienes S.A.S., quien continúa figurando como propietaria del bien según el folio de matrícula.

Por último, manifestó no recordar cómo obtuvo copia de las sentencias arrimadas sobre el litigo de simulación, señalando que dichas gestiones las realizó el departamento jurídico de la empresa. 3.5. Entre los testimonios recaudados están: 3.5.1. El de Uriel Augusto Gutiérrez Gutiérrez quien aseguró16: “Hace aproximadamente 19 o 20 años, por una división material que se hizo sobre el lote, le correspondió esta bodega al doctor José Alfredo Gutiérrez Villegas.

Posteriormente, el inmueble fue traspasado a la empresa Administrar Bienes y puedo dar fe que desde hace 19 o 20 años, tanto la empresa como la familia Gutiérrez han venido ejerciendo actos de señor y dueño dentro de esta bodega, pese a que en múltiples oportunidades han intentado negociarla, pero no han logrado llegar a un final feliz, pero si puedo decir que Administrar Bienes, es actualmente el poseedor de la bodega”.

Indagado por el juzgador acerca de los actos de señorío ejercidos por Administrar Bienes S.A.S. sobre el inmueble o bodega, el declarante expuso: “Por el conocimiento que tuve cuando me desempeñé en aquel entonces en el departamento jurídico, puedo manifestar que Administrar Bienes pagaba los impuestos prediales, que Administrar Bienes era la empresa que hacia los arreglos aquí en la bodega, de pintura o pagaba los arreglos de electricidad (inentendible), pero además me consta que era quien suscribía los contratos de arrendamiento con las personas arrendatarias que estaban aquí (inentendible).

Finalmente, tuve conocimiento de que, frente a un impago de cánones de arrendamiento de algún arrendatario, Administrar Bienes ha iniciado las acciones legales pertinentes tendientes a la restitución del inmueble” 3.5.2. El deponente José Alfredo García Merchán contó17: “Yo conozco a José Alfredo Gutiérrez Villegas hace más de 30 años, a las compañías que él representa hace más o menos 18 o 20 años, 16 Minuto 02:05 de la videograbación 06CopiaDespachoComisorio06.

MP4. 02AnexoFolio182. 02Anexos. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 17 Minuto 8:00 de la videograbación 06CopiaDespachoComisorio06. MP4. 02AnexoFolio182. 02Anexos. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 110013103033200700370 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil por nexos de trabajo o asesoría externa que siempre hemos mantenido durante todos estos largos años.

José Alfredo Gutiérrez Villegas inicialmente como persona natural que recibió este inmueble, empezó a ejercer actos de señor y dueño arreglándola y haciéndole contratos de arriendo, administrándola. Posteriormente, como representante de Administrar Bienes, siguió con la posesión de la bodega en todos los actos de contratos de arriendo, de mejoras, de pagos de impuestos, de pagos de servicio en lo que respecta a la administración de este inmueble.

Desde 1998 que tomaron posesión del inmueble están realizando posesión. Yo manejo mucho la parte inmobiliaria y siempre se ha tratado de vender la bodega, en esos negocios que se han hecho para vender, no se ha logrado sacar adelante, nunca se ha entregado la administración ni la posesión de esta bodega, porque no se han hecho efectivos esos actos de venta, entonces la compañía nunca ha perdido la posesión de este inmueble.

Nunca se le ha entregado en posesión, se han acordado con él (Freddy Jaramillo Diaz) o se acordaron negocios con él, en la cual él iba a administrar, iba a desarrollar sus negocios y con el producto de esos negocios, nos iba a ofrecer la compra del inmueble, entonces esos actos que él realizó acá, fue porque el dueño o propietario o la posesión que tenía Administrar Bienes, se la entregó a él para que hiciera esos actos de administración”.

En lo que respecta a los actos de señor y dueño informó: “Yo he revisado varios contratos porque cuando se hacen los contratos, están los contratos de obra, hay contratos de arrendamiento, ha hecho contratos de arrendamiento incluso con el actual arrendatario, un señor Carlos Pardo y otro que no recuerdo. He revisado unas demandas de restitución de inmueble que ha hecho Administrar Bienes precisamente por incumplimiento de los arrendatarios en el pago de esos cánones.

En la parte de pago de impuestos, manejo 2 inmuebles y hago una revisión a los recibos de impuesto predial de todos los inmuebles de la compañía y pues ahí me doy cuenta que están pagando los impuestos prediales de este inmueble”. 3.6. Por otra parte, entre las documentales aportadas reposan18: 3.6.1. Escritura Pública No. 1009 del 26 de abril de 2004, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en la que Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, en representación de José Alfredo Gutiérrez Villegas quien actuó en nombre propio, Minuto 5:40 de la videograbación 04CopiaDespachoComisorio04.MP4. 02AnexoFolio182. 02Anexos. 05CopiaDigitalCuadernoC5. 001PrimeraInstancia. 110013103033200700370 04. 18 110013103033200700370 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil enajenó a favor de Freddy Alexander Jaramillo Díaz el inmueble identificado con matrícula No. 50C-1480680, quien, a su vez, constituyó hipoteca sobre ese predio en favor del Bancolombia. 3.6.2.

Escritura Pública No. 1311 del 25 de mayo 2004 de la misma oficina notarial, en la que intervinieron los señores Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas en nombre y representación de José Alfredo Gutiérrez Villegas; Freddy Alexander Jaramillo Díaz y su cónyuge Martha Ofelia Guasca Morales; así como María Fernanda Mejía Sotelo, como apoderada y representante legal de Bancolombia S.A. – Sucursal Éxito Country, la cual tuvo por objeto rescindir la escritura 1009 de 26 de abril de 2004. 3.6.3.

Contrato de promesa de compraventa del predio en contienda que le hizo el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas a Adriana Jaramillo Díaz, Freddy Alexander Jaramillo Díaz y Jhon Jairo Jaramillo Díaz, con fecha de constancia notarial del 7 de mayo de 2018. 3.6.4. Copia de contrato arrendamiento de bodega celebrado el 15 de enero de 2011 entre el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas quien actuó en nombre y representación de Administrar Bienes S.A., en calidad de arrendador y el señor Carlos Arturo Pardo, en calidad de arrendatario. 3.6.5.

Copia de contrato arrendamiento de local celebrado el 15 de enero de 2011 entre el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas quien actuó en nombre y representación de la empresa Administrar Bienes S.A., en calidad de arrendador y el señor Pedro José Parra Saavedra, como arrendatario, con nota de autenticación del 18 de enero de 2011. 3.6.6. Copia de contrato arrendamiento de local 01 celebrado el 15 de agosto de 2015 entre el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas, en representación de Administrar Bienes S.A., como arrendador y la señora María Olga Pardo Rodríguez, en calidad de arrendataria. 3.6.7.

Copia de contrato arrendamiento de “Bodega Fontibón” celebrado el 26 de noviembre de 2015 entre el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas en representación de Administrar Bienes S.A., en calidad de arrendador y H.C. Comercializadora de Reciclaje S.A. representada por la señora Ada Rosina Corredor de Hernández, como arrendataria. 110013103033200700370 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.6.8.

Demanda de restitución de inmueble promovida por Administrar Bienes S.A. en contra de Pedro José Parra Saavedra. Acta de reparto. Copia de sentencia del 6 de julio de 2015 en la que el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión, declaró terminado el contrato de arrendamiento referido y ordenó la entrega del predio, providencia que se ejecutó con la entrega voluntaria realizada por el señor Parra Saavedra. 3.6.9.

Demanda ejecutiva instaurada en contra de María Olga Pardo y Carlos Arturo Pardo por concepto de contrato de arrendamiento. 3.6.10. Demanda de restitución de inmueble arrendado presentada contra María Olga Pardo y Carlos Arturo Pardo con su respectiva acta de reparto. 3.6.11. Acta de entrega del local comercial del arrendatario Pedro José Parra Saavedra a Administrar Bienes S.A. 3.6.12.

Documento de representación legal de Organización Servimos S.A. 3.6.12. Respuesta de Codensa y remitida a Administrar Bienes S.A., respecto a la instalación de servicio público de energía que se presta en la bodega. 3.6.13. Contratos de obras civiles entre los cuales se hallan, los suscritos el 14 de mayo y 15 de junio de 2010, 25 de noviembre de 2011 y el 2 de mayo de 2018. 3.6.14.

Pago de impuesto predial correspondiente al año gravable 2018, por $11.524.000, efectuado el 6 de abril de ese año; del año gravable 2017, por $9.219.000, cancelado el 7 de abril de 2017; del año gravable 2016 por $8.482.000, pagado el 14 de abril de 2016; del año gravable 2015 por $8.509.000 (fecha de pago no legible); del año gravable 2014, (suma y fecha de pago no legibles); del año gravable 2013, por $7.196.000, pagado el 19 de abril de 2013; y del año gravable 2009, por $3.859.000, efectuado el 25 de noviembre de 2009. 3.6.15.

Soportes contables de facturas de compraventa por concepto de arrendamiento que expide Administrar Bienes S.A. a los arrendatarios. 110013103033200700370 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.6.16. Sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación promovido por Banco de Crédito de Colombia S.A. – Helm Financial Services contra Fredy Alexander Jaramillo Díaz y Luis Roberto Jaramillo Díaz, que declaró simulado y sin efectos jurídicos el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1303 del 24 de mayo de 2007, suscrita entre los demandados, corrida en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 16 No. 96-A-45. 3.6.17.

Sentencia del 20 de abril de 2012 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia que antecede. 4. Hecho el recuento factico, cabe destacar que la discusión que ocupa la atención de la Sala no versa sobre el derecho de dominio, materia propia de los procesos declarativos, sino sobre la posesión actual y efectiva del bien al momento de la diligencia de secuestro, así que, el análisis se contrae a verificar la existencia de la posesión, con prescindencia de las formalidades registrales o de la titularidad jurídica del inmueble, así como tampoco incumbe evaluar si el opositor tendría derecho a que se le declare dueño, tópico inherente a un proceso de pertenencia. 5.

Del análisis individual y en conjunto de los medios suasorios, se colige razonablemente que: El bien fue administrado por la opositora, realizando actos de señor y dueño tales como el arrendamiento, la conservación y el pago de cargas. En efecto: Si bien el interrogatorio efectuado a su representante legal revela vacilaciones en torno a ciertos hechos, como la inspección judicial practicada dentro del proceso de simulación promovido por el Banco de Crédito o la identificación de algunos arrendatarios, de su contenido se desprende una aprehensión continua, pública y pacífica.

Las escrituras públicas No. 1009 y 1311 de 2004, suscritas por el señor José Alfredo Gutiérrez Villegas en causa propia, no son susceptibles de valoración, comoquiera que, se refieren a actuaciones anteriores y ajenas a la sociedad Administrar Bienes S.A.S., además de carecer de inscripción registral en el folio inmobiliario No. 50C-1480680.

Por lo 110013103033200700370 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demás, como acaba de anotarse, no se escudriña la titularidad del dominio sobre el bien raíz. En tal virtud, los aludidos instrumentos no configuran prueba de detentación ni de actos de señor y dueño por parte de la persona jurídica, sino antecedentes meramente ilustrativos de la dinámica negocial respecto del bien.

Empero, su ineficacia frente a terceros no incide en la apreciación del conjunto probatorio, dado que, el objeto de la oposición, como se destacó, se circunscribe a establecer la posesión material y actual del predio, no el dominio. Ahora bien, los contratos de arrendamiento celebrados entre los años 2011 y 2015, en los cuales Administrar Bienes S.A.S. intervino en calidad de arrendadora, los procesos judiciales de restitución, así como los contratos de obra civil suscritos en 2010, 2011 y 2018, y la respuesta emitida por Codensa el 9 de enero de 2018 frente al suministro de energía en la bodega, constituyen evidencia suficiente y convergente de actos materiales y jurídicos de señor y dueño, traducidos en explotación económica, conservación y gestión continua de la bodega.

En este contexto, memórese que conforme al artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, las documentales adosadas, al no haber sido objeto de tacha de falsedad ni de desconocimiento alguno por los extremos procesales, se presumen auténticas y despliegan plena eficacia probatoria respecto de los hechos que consignan, ello en armonía con el artículo 246 ibidem, según el cual las copias simples ostentan el mismo valor del original, siempre que no se demuestre alteración o manipulación que implique su cotejo.

En lo relativo a los pagos de impuesto predial correspondientes a los años 2009 a 2018, si bien las copias arrimadas no permiten establecer con certeza la identidad del sujeto que efectuó el pago, lo cierto es que no fueron controvertidas ni enervadas por la ejecutante, de modo que, conservan valor probatorio en cuanto revelan la asunción de cargas fiscales y el interés económico de la opositora sobre el bien.

Por su parte, las sentencias de simulación proferidas el 6 de julio de 2011 y el 20 de abril de 2012 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y esta Corporación, carecen de incidencia directa en esta actuación, toda vez que, la sociedad opositora no fue parte ni causahabiente en dicha 110013103033200700370 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil causa y su alcance se acotó a la declaración de ineficacia de actos de dominio celebrados por terceros, de ahí que no puede predicarse que tales pronunciamientos tengan un efecto impeditivo sobre la posesión material que demostró la entidad opositora.

De la apreciación conjunta de los testimonios de Uriel Augusto Gutiérrez Gutiérrez y José Alfredo García Merchán se colige una versión concordante con las pruebas documentales, toda vez que, ambos refirieron que la sociedad ha ejercido la administración y goce del bien, celebrando arrendamientos, efectuando mejoras, asumiendo cargas y promoviendo acciones judiciales contra arrendatarios, lo que corrobora las piezas obrantes en el plenario y acredita el ejercicio de actos posesorios que se desplegaban para la época de la diligencia de secuestro.

Lo dicho, es suficiente para concluir que, sumariamente, la sociedad Administrar Bienes S.A.S., al momento en que se adelantó la diligencia de secuestro sí logró demostrar que sobre el bien objeto de la medida precautoria, el ejercicio de actos de señor y dueño que permiten reconocerla como poseedora. 6. Así las cosas, se revocará la decisión opugnada y se admitirá la oposición de Administrar Bienes S.A.S. a la diligencia de secuestro sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1480680.

De tal conclusión se sigue la revocatoria del proveído cuestionado, para en su lugar proceder en la forma y términos señalados en el numeral 8° del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 9° ídem, se condenará en costas y perjuicios a la parte demandante en el proceso ejecutivo, quien resultó vencida en el trámite de esta oposición. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 110013103033200700370 04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Declarar la prosperidad de la oposición al secuestro planteada por Administrar Bienes S.A.S. 3. Levantar el secuestro vigente, por cuenta de este proceso, que pesa sobre el inmueble localizado en la Diagonal 16 #96A45 de esta ciudad, al que corresponde la matrícula 50C1480680, numerales 8° y 9° del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012. 4.

Exhortar al Juez 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que en lo sucesivo observe cabalmente las directrices impartidas por este Tribunal, garantizando su cumplimiento, en aras de preservar la celeridad procesal, comoquiera que, el recurso impetrado perduró más de 3 años sin resolución alguna. 5. CONDENAR en costas y perjuicios al extremo ejecutante.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103033200700370 04 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eadaa7e417f51ec52f7dec984ecb1511585ad5e082b2e2eb68828ddff2098688 Documento generado en 19/12/2025 09:22:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica