REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.001.2023.00049.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, a la que se adhirió la parte demandante, contra la sentencia dictada en audiencia el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Rafael Emilio Candelario Iglesia y Estarly Candelario Mendoza contra Interaseo S.A. E.S.P. II.
SÍNTESIS PROCESAL Los señores Rafael Emilio Candelario Iglesia y Estarly Candelario Mendoza promovieron la aludida demanda a fin de que se declare civil y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, por el accidente ocurrido el 8 de enero de 2016, en el que el primero de los demandantes resultó lesionado al ser “ atropellado” por el vehículo automotor tipo barredora de placas TL5023 de propiedad Interaseo S.A. E.S.P y, en consecuencia, se le condene al pago por perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación. Dicho libelo fue reformado, previo a su admisión, en cuanto al acápite de pretensiones y el juramento estimatorio.
Así, el 8 de mayo de la anualidad pasada el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda y su reforma y, entre otras determinaciones, ordenó correr traslado de la demanda al extremo pasivo por el término de 20 días, quien arrimó escritos de contestación y llamamiento en garantía. Seguidamente, por autos del 14 de noviembre de 2023 la Juzgadora de primer grado dispuso, por un lado, no acceder al decreto de las pruebas solicitadas por la demandada “como quiera que la contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea”, y, por el otro, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
Contra dichas disposiciones, Interaseo S.A. E.S.P. formuló reposición y en subsidio apelación. Seguidamente, en audiencia inicial del 25 de enero de 2024 la A quo resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiéndolo a esta Corporación el 7 de marzo siguiente a las 11:13 a.m.1, fecha en la que también se instaló en audiencia de instrucción y juzgamiento a las 9:25 a.m., en la que se dictó la sentencia. Cabe resaltar que, el 16 de abril del cursante este Despacho resolvió la alzada, que le fue comunicado a la A quo por oficio No. 139 del 23 de abril siguiente.
Contra la sentencia, la parte pasiva formuló recurso de apelación, a la que más tarde se adhirió el extremo demandante. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a las sentencias, a voces de lo estatuido en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptible de alzada las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
Ahora bien, se tiene que en el caso concreto se dictó sentencia el 7 de marzo del corriente, fecha en la que también se remitió el legajo a esta instancia para resolver la alzada frente a los proveídos dictados el 14 de noviembre de 2023, a través de los cuales, se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y se negaron las pruebas pedidas por el extremo pasivo por aquella razón. Así las cosas, el Art. 323 (numeral 3° inciso 9 y 10) del Código General del Proceso, reza: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata 1 Según constancia que milita a PDF No. 074 el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.”.
Por su parte, el Art. 330 ídem señala: “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” Teniendo eso claro y de cara al sub examine, se tiene que, ciertamente, la apelación de los autos del 14 de noviembre de 2023 fue resuelta después de haberse proferido la sentencia, el 7 de marzo del cursante, última determinación que, al ser apelada implicaría que la decisión adoptada por este Despacho el pasado 16 de abril no quedaría sin efectos, a través de la cual se dispuso: “Por todo lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Civil - Familia, REVOCA la viñeta No. 3 del inciso de decreto de pruebas del auto dictado el 14 de noviembre pasado, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Rafael Emilio Candelario Iglesia y Estarly Candelario Mendoza contra INTERASEO S.A.S. E.S.P. En consecuencia, se ORDENA a la juez de primer grado haga un nuevo estudio de pruebas del extremo pasivo, sin que pueda rechazar su decreto por extemporáneas, en tanto que, como se dijo previamente, su solicitud sí fue formulada en tiempo, por lo aquí diserto.
Así mismo, se REVOCA el numeral segundo de la providencia también adoptada el 14 de noviembre de 2023, a través del cual se dispuso tener por contestada la demanda de forma extemporánea, teniendo ésta por formulada en tiempo.” (subrayas fuera del texto original) Entonces, véase que, por un lado, se tiene que, lo cuestionado en apelación se trataba del rechazo de las pruebas solicitadas por el extremo pasivo, al considerar que la contestación de la demanda era extemporánea, no obstante, más allá del rechazo de las aludidas pruebas, se tiene que también estaba pendiente de resolver lo concerniente a si fue o no oportuna la contestación de la demanda y con ello las excepciones de mérito planteadas.
Sobre este caso particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, tercera edición, Bogotá, 2024, editorial Tirant lo Blanch, páginas 743 a 747, decantó: “El recurso de apelación y sus efectos frente a la sentencia de primera Instancia: Está determinado que cuando se tramita una apelación en los efectos devolutivo o diferido prosigue la actuación total o parcial según el caso, ante el juez de primera instancia, posibilidad que plantea la necesidad de solucionar el problema que se presenta cuando el superior no ha decidido el recurso de apelación interpuesto en contra de un auto y el desarrollo del proceso en primera instancia determina que ha llegado la oportunidad de proferir la sentencia. La posición que el artículo 323 adoptó en el numeral 3o inciso décimo, fue la de que esta circunstancia "no impedirá que se dicte la sentencia", es decir que así estén en curso apelaciones contra autos en alguno de los dos efectos mencionados, llegada la oportunidad de proferir la correspondiente sentencia el juez a quo deberá hacerlo, y sobre este supuesto se prevén una serie de soluciones frente a diversas hipótesis que pueden presentarse, las que a continuación explico: (…) 3.
Dictada la sentencia de primera instancia, el superior decide la apelación pendiente por medio de auto que es simultáneo o posterior a aquella. En esta hipótesis la solución la da el artículo 324 (sic) en el inciso final del numeral 3° que indica: "Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.
Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos." Significa lo anterior que si el inferior profirió la sentencia de primera instancia y el superior lo hizo simultáneamente o después respecto de la apelación de un auto, la decisión del superior, cualquiera que sea su sentido, queda sin efecto si la sentencia no es apelada, aspecto inicial que no presenta problema, porque si las partes aceptaron la sentencia, nada interesa la índole de la decisión simultánea o posterior del superior ante el hecho de la no apelación, que es una hipótesis de escasa ocurrencia. Supongamos que el día 20 de marzo de 2024 se dicta una sentencia por el juzgado a quo y que tal día o en una fecha posterior, por ejemplo, 1° de abril del mismo año, el superior resuelve una apelación pendiente revocando el auto apelado y declarando probada la excepción de compromiso o la nulidad total o parcial del proceso pero afectando la sentencia. Si la sentencia no es apelada y no tiene consulta quedó en firme en la primera instancia y, tal como dice la norma transcrita, la decisión del superior queda sin efecto, pues si las partes la consintieron mal se haría en revivir un debate que precluyó con fallo que aceptaron, sin que importe, para los fines de quedar sin eficacia la decisión del superior, cuál sea el sentido de ella, porque ante la ejecutoria de la sentencia en primera instancia esa actuación se torna inocua.
Empero, si se infirmó la decisión contenida en el auto apelado y la revocatoria afecta las bases que se tuvieron para proferir la sentencia de primera instancia que no está en firme, se debe declarar sin efecto lo decidido en dicha sentencia, todo con el objeto de que tenga plena aplicación lo definido en el auto que simultáneamente o con posterioridad a la sentencia que se profirió y al cual la ley no le resta valor porque, recuérdese, sólo pierde efecto es cuando la sentencia de primera instancia queda ejecutoriada.
Vuelvo al ejemplo con el cual trato de aclarar esta compleja norma: El 20 de marzo de 2024 se dicta la sentencia en primera instancia y el mismo día, o cualquier otro con posterioridad, ejemplo: el 1° de abril, el superior revoca el auto que estaba apelado por medio del que se había negado declarar la existencia del compromiso y declara probada la excepción que, como bien se sabe, le pone fin al proceso.
La decisión simultánea o posterior del juez ad quem no puede quedar sin valor dado que esta posibilidad, de acuerdo con el nítido condicionamiento legal, es sólo cuando la sentencia proferida antes no se apeló y aquí fue recurrida, de ahí no queda alternativa diferente a la de entender que en esta hipótesis tiene plenos efectos la revocatoria posterior que hizo el Tribunal y de ser su providencia determinante del proferimiento de la sentencia de primera instancia debe ésta ser declarada sin valor con el fin de que surta todas sus consecuencias el auto que revocó.” (negrillas fuera del texto original).
Trayendo esa sindéresis al caso concreto, es evidente que, al ser revocada la disposición que tuvo por contestada la demanda de forma extemporánea, para en su lugar tenerla presentada en tiempo, se afectan las bases que sustenta la sentencia proferida en primera instancia, precisamente ante la inobservancia del derecho de defensa del extremo pasivo frente a las pretensiones de la demanda.
Recuérdese que, al compás de lo establecido en el Art. 96 del Código General del Proceso, la contestación de la demanda contiene el pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones, así como las excepciones de mérito que se propongan contra éstas, siendo las de prescripción, compensación y nulidad relativa necesario alegarlas para su reconocimiento.
Aunado a ello, el haberse dictado la sentencia sin haber tenido en cuenta las excepciones propuestas oportunamente por la demandada afectan incluso el principio de congruencia, frente a lo que la H. Corte Constitucional ha dicho: “La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 1274 de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.
De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”. 24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.”2 Así las cosas, es claro que todo proceso debe propender por la materialización del derecho al debido proceso de todos los que allí intervienen, por lo que, en 2 T-455 de 2016.
Subrayas fuera del texto original. consonancia con lo prescrito en el último inciso del Art. 323 del Código General del Proceso, se dejará sin valor y efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, y todas las actuaciones posteriores a partir de los autos dictados el 14 de noviembre de 2023, para que en su lugar se sigan las instrucciones dadas en el auto dictado el 16 de abril de 2024 por este Despacho, que revocó aquellos, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del Art. 138 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, resuelve DEJAR sin valor y efectos la sentencia dictada el 7 de marzo de 2024 y todas las actuaciones posteriores a partir de los autos dictados el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Rafael Emilio Candelario Iglesia y Estarly Candelario Mendoza contra Interaseo S.A. E.S.P., para que en su lugar se sigan las instrucciones dadas en el auto dictado el 16 de abril de 2024 por este Despacho, que revocó aquellos, conforme con lo antes anotado.
Se recuerda que, conforme con lo establecido en el Art. 138 del Código General del Proceso, las pruebas recaudadas conservarán validez. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada