REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado ORDINARIO LABORAL 13001310500520180004601 Demandante ANDRÉS AVELINO DE LAS SALAS RAMÍREZ Demandado CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICAR S.A. Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside, a resolver la solicitud de adición de la providencia del 28 de junio de 2024, promovida por la apoderada de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., y SEGUROS CONFIANZA S.A. 2.
ANTECEDENTES El demandante presentó la demanda que nos ocupa, solicitando la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre este y CBI COLOMBIANA S.A., y que se condene de forma solidaria a esa empresa y a REFICAR S.A., a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta los conceptos salariales que no fueron incluidos por su ex empleador en la base salarial.
Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 30 de junio de 2022, proferido en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo resolvió declarar no probada la excepción de falta de competencia en razón de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, decisión que fue apelada por REFICAR S.A. En este Tribunal, a través de auto de fecha 28 de junio de 2024 revocó en todas sus partes dicha providencia, y en su lugar dispuso lo siguiente: Posteriormente, mediante escrito del 5 de julio de 2024, el apoderado judicial de las llamadas en garantía presentó la solicitud de adición que nos atañe, en los siguientes términos: 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Adición de autos – requisitos para su procedencia El 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del artículo 145 del CPLYSS, señala: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que los autos se pueden adicionar, a petición de partes o de manera oficiosa, dentro del término de ejecutoria de la decisión, y procederá cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, esto es, i) cuando se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; 2) cuando se haya excluido resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Caso concreto En cuanto a la temporalidad de la solicitud que nos ocupa, se advierte que la decisión cuya adición se pretende fue notificada por estado el 3 de julio de 20241, por lo que las partes tenían hasta el 8 de julio de 20242 para formular la solicitud, la cual fue allegada el día 5 de ese mismo mes y año, por ende, se advierte que la misma fue presentada oportunamente.
Ahora bien, vemos que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., y SEGUROS CONFIANZA S.A. formulan la solicitud en cuestión bajo el supuesto de que esta colegiatura omitió pronunciarse sobre la continuidad del proceso respecto de aquellas, como quiera que sobre el llamante, esto es, REFICAR S.A., fue declarada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, siendo esta última excluida del proceso, por lo que consideran que la Sala también debió disponer la terminación del proceso respecto de aquellas.
Bajo ese contexto, estima la Sala que en este caso no se reúnen las exigencias para acceder a la solicitud de adición deprecada, pues, aunque en el auto del 28 de junio de 2024 no se hizo alusión a la suerte que correrían las llamadas en garantía, lo cierto es que sí se desvinculó del proceso a la entidad que las convocó al proceso, quien sí actuó como parte en el mismo, y, en 1 Archivo 8, cuaderno C-2, expediente digital. 2 Archivo 9, cuaderno C-2, expediente digital consecuencia, los efectos de esa decisión también cobijaron a las aseguradoras, aunque no se hubiera dispuesto literalmente esa circunstancia en el auto cuestionado.
Al respecto debemos recordar que en la figura del llamamiento en garantía, el llamado será responsable por aquellas condenas sobre las cuales exista un afianzamiento que asegure y proteja el llamante contra algún riesgo3, de modo que es el convocante quien está legitimado para exigir del tercero convocado el cumplimiento de las obligaciones amparadas por el afianzamiento que estén a su cargo, por ende, si el llamante es desvinculado del proceso, el llamamiento pierde su eficacia de manera inmediata.
En ese sentido, no encuentra esta colegiatura que sea indispensable adicionar la providencia en este punto, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. No obstante, como quiera que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó que el proceso debía continuar con “las restantes demandadas”, y siendo esta una expresión ambigua que podría eventualmente generar dudas en su entendimiento, se aclarará oficiosamente dicho numeral, en el entendido de que el proceso continuará solo con la única empresa que compone el extremo pasivo del proceso actualmente que es CBI COLOMBIANA S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de calendas 28 de junio de 2024, promovida por las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero del auto de calendas 28 de junio de 2024, en el entendido de que el proceso continuará únicamente con la demandada CBI COLOMBIANA S.A., conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada integrante de la Sala 3 CSJ SCC, sent. sep. 28/77, M.P. Aurelio Camacho Rueda MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada integrante de la Sala