REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL JACKELINE MATEUS TELLEZ HERNAN MURILLO GIRALDO 110013110019-2022-00019-01 REVOCA PARCIALMENTE Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente al auto de 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, mediante el cual se resolvieron las objeciones en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES En la audiencia de inventarios y avalúos los apoderados de las partes presentaron la relación de bienes y deudas. Dicho inventario no se presentó de manera conjunta, en la medida que no existe acuerdo respecto de la inclusión de un inmueble relacionado por el apoderado de la parte demandante. Sobre el ACTIVO, la parte demandante no relacionó ninguna partida.
PASIVOS: PARTIDA PRIMERA: Créditos a nombre de PAUL MATEUS para compra de vehículo de placa COR 064, marca HYUNDAI, modelo 1993 que HERNAN MURILLO se llevó al abandonar el hogar conformado con JACKELINE MATEUS, y otros prestamos que solicitaba. Durante 3 años JACKELINE MATEUS cubrió estos créditos en el Banco Agrario de Colombia sucursal del Municipio La Vega (C/marca.) a nombre del padre por un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($4.664.303.00) PARTIDA SEGUNDA: Crédito con CODENSA por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS M/TE.
($2.323.084.00) obtenido por HERNAN MURILLO y cancelado por JACKELINE MATEUS. Rad. 11001311001920220001901 PARTIDA TERCERA: Pagos médicos en atención a la enfermedad de epilepsia que padece KAREN STEFANIA MURILLO MATEUS para un total de QUINCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/TE. ($15.035.000.00) PARTIDA CUARTA: Alimentos que debe a sus dos menores hijas, para la época, desde el año 2012 hasta el año 2023 incluyendo cursos que KAREN STEFANIA MURILLO MATEUS ha realizado para valerse por sí misma, para un total de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/TE.
($33.430.000.00). PARTIDA QUINTA. - Arreglos locativos del inmueble desde el año 2013 hasta el año 2023, para un total de OCHO MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/TE. ($8.090.734.00). PARTIDA SEXTA. - Pago de impuesto predial desde al año 2012 a 2022, para un total pagado de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/TE.
($5.835.500.00). Los pasivos no fueron aceptados por la parte demandada, al no estar respaldados en títulos ejecutivos. Sobre el ACTIVO, la parte demandada relacionó como partida única: Derechos de posesión y mejoras respecto del lote terreno junto con la construcción en el existente marcado con el número 33 de la manzana 37 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., distinguido en la actual nomenclatura urbana como KR 80I 41B-07 Sur, identificado con chip catastral No. AAA0149LATD, avaluado por este en la suma de 204.554.000.
Indicó que el inmueble se adquirió por cesión de derechos de posesión efectuada a los señores JAIRO GUERRERO GONZALEZ y CRISANTO JIMENEZ MARTINEZ, en las fechas del 25 de junio de 2005 y 31 de Julio de 2006. Posteriormente, se construyó una casa de tres (3) pisos con dinero peculio de las partes. PASIVO: Partida Única: Préstamo solicitado para construcción de la vivienda ubicada en la KR 80I 41B-07 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., por valor de $8.000.000 con la señora MARTHA ISABEL GONZALEZ VARGAS C.C. 51.733.698, el cual se encuentra soportado con letra de cambio.
El pasivo no fue aceptado por la parte demandante, alegando que la deuda se tuvo lugar en el año 2013, después de que el demandado abandonara el hogar, por lo que no puede ser considerada social. OBJECIONES La parte demandante objetó la partida única del activo presentado por el apoderado de Hernan Murillo Giraldo, sosteniendo que desde el año 2012 el demandado abandonó el inmueble, al cual no volvió a ingresar, abandonando la posesión. Frente a los pasivos inventariados por la demandante, la parte demandada objetó los mismos y alegó que estos no se encuentran debidamente respaldados en títulos 2 Rad. 11001311001920220001901 ejecutivos de conformidad con el artículo 501 del CGP, en tanto los mismos no deberían ser tenidos en cuentas.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, al resolver las objeciones formuladas, precisó que, en lo atinente a la posesión cuya inclusión se pretendía en el inventario, si bien esta no puede ser incorporada de manera directa en los trámites liquidatorios, sí resulta viable inventariar los derechos que de aquella se deriven; en tal sentido, al constatar que la posesión del bien objeto de inventario se inició durante la vigencia de la sociedad conyugal, dispuso la inclusión de los derechos derivados de la misma.
Asimismo, puntualizó que cualquier reclamación relacionada con el presunto abandono del demandado respecto del bien inventariado deberá ventilarse en el correspondiente proceso de prescripción, por escapar a la competencia del juez del proceso liquidatorio. De otra parte, en lo que respecta a los pasivos alegados, señaló que, estos no se encuentran debidamente determinados, en la medida en que la parte se limitó a indicar, de manera genérica, frente a la partida primera, que se trata de varios créditos supuestamente adquiridos para la compra de un vehículo, sin precisar cuáles son, y que, en todo caso, afirma que los mismos ya fueron cancelados por su prohijada, circunstancia que genera confusión, pues no resulta claro si se está frente a un verdadero pasivo o a una eventual pretensión de compensación. En relación con las partidas segunda, quinta y sexta, reiteró que persiste dicha confusión, por cuanto los presuntos pasivos ya habrían sido pagados, sin que se especifique si lo pretendido es el reconocimiento de una compensación, razón por la cual dispuso igualmente su exclusión. Finalmente, en cuanto a las partidas tercera y cuarta, relativas a las supuestas deudas por conceptos de salud y alimentos a favor de su hija en común Karen Stefania Murillo Mateus, destacó que no obra en el expediente decisión administrativa o judicial que fije obligación alguna a cargo del demandante y que, aun en el evento de existir, su reclamación podría igualmente tramitarse a través del proceso ejecutivo o, en su defecto, del proceso declarativo correspondiente, debate que excede la competencia propia del proceso liquidatorio.
III. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante apeló la providencia, argumentando que a su criterio el a quo está incluyendo la posesión como un activo de la sociedad, pese a que el demandante abandonó el inmueble en el 2012 y no volvió más al mismo, siendo inviable su inclusión. En relación con los pasivos resalta deben tenerse en cuenta al ser compensaciones a favor de la sociedad conyugal, atendiendo a que son obligaciones mutuas, las cuales ya fueron canceladas por su prohijada.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS 3 Rad. 11001311001920220001901 i) ¿Acertó el a quo al incluir los derechos derivados de la posesión del inmueble ubicado en KR 80I 41B-07 Sur de Bogotá, identificado con chip catastral No AAA0149LATD? ii) ¿Acertó el a quo al abstenerse de aplicar un enfoque de en el caso concreto, con la consecuente generación de un desequilibrio en la carga económica que debe soportar la demandante? V. CONSIDERACIONES 1.
Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal y al Acuerdo PCSJA25-12261. 3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4.
En cuanto al reparo dirigido en contra de la inclusión de los derechos derivados de la posesión respecto del bien inmueble distinguido en la actual nomenclatura urbana como KR 80I 41B-07 sur, identificado con el chip catastral número AAA0149LATD, debe reiterarse lo manifestado por el a quo, respecto de la imposibilidad de inventariar la posesión en si misma dentro de un proceso liquidatorio, ya que se trata de un mero hecho y no de un derecho real que permita su inclusión. Empero, de antiguo se tiene dicho que resulta jurídicamente posible que exista el interés de incluir en la liquidación no la posesión misma, sino los derechos que se tienen en relación con ella 1.
En ese sentido, no es cierto, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el a quo haya inventariado la posesión en sí misma, pues, de manera expresa y detallada indicó que lo inventariado serían los derechos derivados de esta. En ese sentido, cae al vacío el argumento según el cual los derechos derivados de la posesión del inmueble en mención no pueden ser considerados como sociales, teniendo en cuenta que el señor Hernan Murillo abandonó el inmueble en 2012 y, por tanto, abandonó la posesión. Lo anterior, por la razón elemental antes mencionada, es decir, que no se inventarió la posesión del demandado en sí misma, sino los derechos derivados de la posesión, mismos que se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal y se mantienen hasta la fecha de manera ininterrumpida.
Así, se advierte que la apelante confunde la naturaleza de la partida inventariada pues, asume que se incluyó la posesión ejercida por el señor Hernand Murillo respecto del inmueble en comento, siendo que lo inventariado fueron los derechos derivados de la posesión iniciada en vigencia de la sociedad conyugal, mismos que se reputan sociales, siguiendo la lógica del artículo 1792 del Código Civil, el cual expresamente señala que no pertenecen a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, pues en este caso, no existe controversia sobre el hecho de que la posesión inició en vigencia de la sociedad conyugal.
Valga señalar 1 Sentencia de 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Familia. 4 Rad. 11001311001920220001901 que, contra la inclusión de los derechos derivados de la posesión no se presentó reparo en concreto, pues la recurrente se limitó a señalar que el demandado ya no es poseedor del inmueble y, por tanto, esa posesión no podía inventariarse. 5.
La recurrente se duele de la no inclusión de las seis partidas relacionadas como pasivos, pues, en su criterio, debió entenderse que lo que se pedía era el reconocimiento de una recompensa en su favor. De igual manera, frente a las partidas tercera y cuarta, señaló que el demandado no puede desconocer sus obligaciones contraídas al traer un hijo al mundo.
Iniciando por el segundo embate, advierte esta Sala unitaria que la parte recurrente no realizó ningún esfuerzo argumentativo para presentar verdaderos reparos concretos en contra de la determinación del a quo. En efecto, el juzgador de primer grado expresamente señaló que las partidas tercera y cuarta del pasivo, relativa a deudas por obligaciones alimentarias, no serían tenidas en cuenta, como quiera que no obra en el expediente decisión judicial o administrativa o acuerdo conciliatorio entre las partes en las que se fijara una obligación alimentaria a cargo Hernan Murillo Giraldo y que, en el evento de que estas existieran, su reclamación debe realizarse a través del proceso ejecutivo correspondiente, motivación que no fue objeto de reparo por la recurrente.
En todo caso, refulge evidente el fracaso del recurso en contra de esta determinación pues, tal y como se señaló en la providencia de primer grado, escapa de la competencia del juez de familia en sede del proceso liquidatorio de sociedad conyugal el recaudo coactivo de una obligación alimentaria insoluta, por lo que no puede pretenderse su inclusión en los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, máxime cuando la obligación alimentaria, de haber sido impuesta por los mecanismos dispuestos por el legislador, tendría como beneficiarias a las hijas en común, mayores de edad ambas y no a la cónyuge.
Ahora bien, frente a la no inclusión de las partidas primera, segunda, quinta y sexta del pasivo inventariado por la parte demandante, se advierte que el juzgador de primer grado estimó que no existía claridad sobre la determinación de los “pasivos” ni su naturaleza, pues, por un lado, se pretendía su inclusión como pasivos a cargo de la sociedad y a su vez se afirmaba que los mismos ya habían sido pagados por la hoy demandante, de ahí que no fuera claro si lo que se pedía era la inclusión de pasivos o el reconocimiento de recompensas en favor de la señora Jackeline Mateus Tellez.
Sin embargo, considera esta Sala Unitaria que la “confusión” generada por la indebida técnica de la apoderada de la demandante al momento de confeccionar sus inventarios y avalúos, no solo era superable realizando un ejercicio hermenéutico de los inventarios, sino que, por la naturaleza del asunto y las particularidades de los sujetos procesales, el juzgador estaba obligado a proferir una decisión con perspectiva de género.
En efecto, no puede desconocer esta Magistratura que la forma en que se presentaron los inventarios por parte de la apoderada de la señora Mateus Tellez, carece de precisión y técnica, pues no individualiza con claridad los conceptos que pretende incluir en el pasivo y confunde en reiteradas ocasiones la naturaleza de estos con el derecho a recibir recompensas por parte de su prohijada. 5 Rad. 11001311001920220001901 Empero, aun con la falta de técnica, resultaba evidente que lo que se pretendía era el restablecimiento de un equilibrio económico, pues la demandante afirmó en reiteradas ocasiones verse obligada a pagar obligaciones sociales frente a las cuales el señor Hernan Murillo Giraldo se había desentendido, por lo que era plausible interpretar y, en consecuencia, dirigir el debate probatorio a su comprobación, que lo reclamado era el reconocimiento de unas recompensas en favor de la demandante.
Memórese que las recompensas, se perfilan a garantizar una partición equitativa a partir de la administración libre que ejercen los cónyuges y compañeros permanentes con fundamento en el sistema establecido en la Ley 28 de 1932, pues dicha autonomía no los exonera de la responsabilidad que les asiste al momento de la disolución sobre el manejo patrimonial.
En síntesis, ha señalado la Corte que la recompensa propende por un equilibrio económico por cuenta del destino o inversión que se le dio a un determinado bien o deuda durante la sociedad y que, como no existe al momento de la liquidación, debe sustituirse por un valor equivalente2. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, aun cuando pasivos a cargo de la sociedad y recompensas a cargo de estas son conceptos diferentes, la Corte Suprema 3 de Justicia ha señalado que en el pasivo de la sociedad también deben incluirse las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, de ahí que bien podía entender el a quo, luego de un ejercicio hermenéutico, que los “pasivos relacionados” se trataban de compensaciones debidas por la masa social a la demandante, pues considera que pagó unas obligaciones que debieron ser asumidas por la sociedad conyugal.
El no realizar una debida interpretación de los inventarios, llevó a quo a limitarse a señalar la falta de precisión de los valores que se pretendían incluir y a la imposibilidad de distinguir si lo que se pedía era una recompensa o la inclusión de un pasivo a cargo de la sociedad, por lo que el tema de prueba a la hora de resolver las objeciones no se centró en determinar si la ex cónyuge tenía derecho a recibir alguna de las compensaciones reclamadas, para lo cual era determinante establecer no solo si las deudas que se pagaron existieron, sino también si los pagos alegados tuvieron lugar y, con especial relevancia, si esos pagos se hicieron antes o después de disolverse la sociedad conyugal.
Lo antes dicho cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la persona que reclama el reconocimiento de las recompensas es una mujer que tanto en sus escritos como en su declaración de parte refirió ser víctima de violencia económica y física por parte de su excónyuge y que, además, luego del abandono del hogar por parte de este, se vio obligada a cubrir obligaciones sociales adquiridas en beneficio de ambos.
De manera esclarecedora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7966 de 04 de junio de 2025 resaltó el deber del juez de familia de aplicar perspectiva de género en la confección de inventarios y avalúos en los trámites liquidatorios de sociedades patrimoniales y conyugales. 2 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC6585-2025. Ibidem. 6 Rad. 11001311001920220001901 En tal sentido, debe memorarse que Colombia como Estado soberano ha adquirido una serie de compromisos internacionales de cara a la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres, como lo son la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (por sus siglas en inglés), de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la cual entró a regir en Colombia tras su ratificación mediante la ley 51 de 1981 y su reglamentación en el Decreto 1398 de 1990, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 248 de 1995.
En ese sentido, la Jurisprudencia nacional, ha convocado a los funcionarios judiciales de manera reiterada a resolver sus asuntos con enfoque de género y, en aquellos conflictos en los que se vean configuradas transgresiones contra la mujer, se les ha demandado que procedan, en lo posible a suprimir cualquier forma de discriminación, así: “Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos.
En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres4” (CC T-012/16). En ese mismo sentido, se ha establecido que los jueces en sus providencias deben, entre otras: i) incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de género, ii) «Una vez analizada la situación fáctica, el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos caso la prueba directa no se logra», iii) darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, iv) debe considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones que en cada contexto social está llamada a desempeñar la mujer, v) el fallador debe ser consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, reconozcan la categoría de género que le corresponde a la mujer en relación con sus derechos; además, 4 Corte Constitucional.
Sentencia T 012 de 2016. 7 Rad. 11001311001920220001901 debe «promover los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera dignificación del papel de la mujer en la sociedad; dando así un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biológico que indica el sexo, al tema del entendimiento del género, dentro del caso concreto que se está examinando5” Ahora bien, la aplicación de la perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesa o que deba accederse a las pretensiones necesariamente.
Como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, la perspectiva de género no implica un trato diferencial en favor de una parte, pues ello aumentaría los estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales. En últimas, lo que se pretende con la perspectiva de género no es otra cosa que garantizar la igualdad de derecho y la tutela judicial efectiva de todas las personas, por tanto, el enfoque de género no busca beneficiar a la mujer, sino visibilizar a los operadores de justicia si una situación resulta de patrones sociales vinculados al género, sexo u orientación sexual, para corregirlas y asegurar la igualdad material que establece la Constitución6.
Siguiendo esos derroteros, esa alta Corporación ha señalado que el funcionario debe aplicar el enfoque de género cuando: i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen7.” (CSJ, STC7683-2021, citada entre otras en STC17157-2021, STC1196-2023, STC8673-2023 y STC13073-2023).
En el caso en concreto, se tiene que: i) está de por medio una mujer; ii) ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, en este caso al momento de confeccionar los inventarios y avalúos en el marco de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, de cara a asegurar el equilibrio económico (STC7966-2025); iii) existía el deber de evaluar el contexto de las reclamaciones realizadas por la recurrente, pues de manera reiterada afirmó verse obligada, producto del abandono del hogar por parte del demandado, a cubrir obligaciones a cargo de la sociedad, mientas que el señor Murillo Giraldo se desentendió de estas.
Aunado a lo anterior, aun cuando se tiene que el divorcio se decretó aprobando un acuerdo conciliatorio en el que se tuvo como causal la octava contemplada en el artículo 154 del Código Civil, lo cierto es que la recurrente afirmó en reiteradas ocasiones la existencia de un contexto de violencias tanto física a lo largo de la convivencia, como económica con posterioridad, de ahí que era indispensable evaluar 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC7683-2021, STC1196-2023. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias STC9577-2025, STC043-2024. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias STC 7683-2021, STC8673-2023, STC13073-2023. 6 8 Rad. 11001311001920220001901 el contexto del conflicto con miras a determinar si existió un desequilibrio económico que perjudicaba a la demandante.
Así las cosas, erró el a quo al descartar la inclusión de las partidas primera, segunda quinta y sexta de los “pasivos” relacionadas por la apoderada de la señora Mateus Tellez, sin que previamente se interpretara la petición y el contexto del conflicto, pues, como ya se señaló, el debate probatorio debió dirigirse a determinar si había o no derecho a las recompensas reclamadas, indistintamente de la manera en que fueron nominadas las partidas, pues en últimas lo que se discute es si la sociedad conyugal y el demandado se beneficiaron de los pagos realizados por la demandante respecto de obligaciones que se reputan sociales.
Por tal motivo, se revocará la decisión con relación a la no inclusión de las partidas mencionadas y, en su lugar, se ordenará al a quo que se pronuncie nuevamente sobre las partidas PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA Y SEXTA inventariadas como pasivos por la parte demandante, aplicando el enfoque de género, con miras a determinar si en el caso en concreto hay lugar al reconocimiento o no de recompensas en favor de la señora Mateus Tellez.
Lo anterior, se itera, no significa que esta Magistratura reconozca la existencia de ese derecho o que el a quo esté obligado a acceder a las pretensiones, sino que, con el enfoque diferencial que reclama el asunto, se determine la conducencia o no de lo reclamado por la impugnante. Finalmente, conviene reiterar que ese enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes, ni puede afectar la imparcialidad del juez, premisa que ha sido condensada en la máxima según la cual “ es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”, por tal motivo, la decisión que se tome deberá fundarse en las normas que regulan la materia y en las pruebas debidamente decretadas a solicitud de parte y de oficio, permitiendo a la contraparte ejercer su derecho de contradicción. Se confirmará en lo demás la decisión por lo antes expuesto.
Sin condena en constas por no aparecer causadas y por la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente la decisión con relación a la no inclusión de las PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA Y SEXTA del “pasivo” relacionado en los inventarios y avalúos presentados por la señora Jackeline Mateus, por lo expuesto. En consecuencia, se ORDENA al a quo, que se pronuncie nuevamente sobre la objeción presentada, con el objetivo de incluir las mencionadas partidas, en aplicación del enfoque de género y conforme a las pautas aquí definidas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia confutada de conformidad con lo ya expuesto. 9 Rad. 11001311001920220001901 TERCERO. - SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas.
CUARTO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a97641889fe8eec8406b15c5105742c232eb29584408cd3cb86e87dbb21782f Documento generado en 06/03/2026 03:53:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10