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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Recurso de reposición y en susbsidio queja - 16.02.2026

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Honorable Magistrado, Dr. Bernardo López. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia E. S. D. Radicado: 08001311000920230033901 Radicado interno: 00053-2024F Tipo De Proceso: Proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial Demandante: Brenda Villareal Cabarcas. Demandado: Fernando Gallego Martínez. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO QUE RESOLVIÓ NO CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN, PROFERIDO EL ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), NOTIFICADO POR ESTADO EL DOCE (12) DEL MISMO MES.

CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ GUERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.697.293, portador de la Tarjeta Profesional No. 248.108 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa, y estando dentro del término oportuno, mediante el presente escrito, acudo respetuosamente ante este Despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA contra el auto que resolvió no conceder el recurso de casación, proferido el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), notificado por estado el doce (12) del mismo mes (en adelante, el “Auto”).

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. I. OBJETO DEL AUTO De forma preliminar y antes de establecer las consideraciones jurídicas que sustentan el presente recurso, es importante recordar la decisión de este Despacho. Al respecto, en el Auto se decidió frente a la procedencia del recurso de casación de la siguiente manera: ---inicio captura de pantalla--- ---fin captura de pantalla--II.

OPORTUNIDAD PROCESAL Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO El artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante, “C.G.P.”), dispone lo siguiente: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (negrillas fuera de texto). […] El Auto fue notificado el día doce (12) de febrero del presente año. En ese sentido, los tres (3) días hábiles del que dispone el suscrito para interponer recurso finalizan el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por lo que el presente escrito se presenta en oportunidad procesal.

Adicionalmente, el artículo 352 del C.G.P., dispone lo siguiente: Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (negrilla fuera del texto) Y el artículo 353 del mismo cuerpo normativo reza: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

(negrilla fuera del texto) […] Conforme a las disposiciones citadas, el presente recurso de reposición, en subsidio de queja, es procedente tanto por la naturaleza del auto recurrido como por el tiempo en el que se presenta. III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON EL AUTO El auto recurrido negó la concesión del recurso extraordinario de casación bajo la premisa de que la inconformidad del recurrente se circunscribe a la consecuencia económica derivada de la condena alimentaria, razón por la cual estimó exigible la acreditación de la cuantía mínima prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Tal conclusión parte de una lectura incompleta del alcance del agravio y conduce a una indebida aplicación del requisito de cuantía. En efecto, el agravio propuesto no se dirige contra la obligación alimentaria en sí misma considerada, ni contra su monto, periodicidad o modalidad de cumplimiento. El núcleo de la inconformidad radica en la declaratoria de culpabilidad por violencia intrafamiliar atribuida al recurrente dentro del marco del proceso de familia.

Esta calificación no constituye una simple premisa económica ni un presupuesto accesorio de la condena alimentaria, sino una definición judicial de su conducta personal dentro de la relación de pareja, con incidencia directa en su esfera jurídica personal, familiar y reputacional. La Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AC7384-2017 precisó que “el interés para recurrir es un requerimiento para la concesión o admisión del recurso de casación, salvo en los siguientes procesos: (i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonialidad o éste no es esencial en la controversia; […]” y reiteró que “[…] el canon 338, tiene una naturaleza excepcional, por lo que su aplicación se restringe a los casos en que <<las pretensiones sean esencialmente económicas>>, no así para los demás. De esta manera se reitera que el interés para recurrir mediante casación no exige acreditación de cuantía en los procesos declarativos cuyas pretensiones carecen de contenido patrimonial o en aquellos en los que el elemento económico no resulta esencial en la controversia.

La Sala explicó que el artículo 338 del CGP tiene naturaleza excepcional por lo que la cuantía no es una regla general del recurso de casación, sino una condición excepcional limitada a litigios patrimoniales. El auto impugnado invierte indebidamente esa regla excepcional, pues presume que la sola existencia de una condena alimentaria convierte la controversia en esencialmente patrimonial.

Esa inferencia desconoce que, en los procesos de familia, las decisiones sobre culpa en la ruptura de la relación o sobre la configuración de violencia intrafamiliar tienen un contenido primordialmente personal, ético y jurídico, que trasciende cualquier consecuencia económica accesoria que pueda derivarse de ellas. La declaración judicial de culpabilidad por violencia intrafamiliar no es un elemento accesorio ni secundario del fallo.

Se trata de una calificación jurídica del comportamiento del recurrente dentro de la vida en pareja, que incide directamente en su estado civil de hecho, en su posición dentro del núcleo familiar, en su honra y buen nombre y en las consecuencias jurídicas propias del régimen de familia. Pretender reducir ese agravio a una discusión de cuantía equivale a desnaturalizar el objeto del litigio y a desconocer la verdadera dimensión del perjuicio que se pretende someter al control de la Corte.

Así, cuando el agravio se concreta en la declaratoria de culpabilidad como compañero permanente por violencia intrafamiliar, la controversia pierde su carácter esencialmente patrimonial. La eventual obligación alimentaria es una consecuencia jurídica derivada de esa calificación, pero no constituye el centro del debate ni el objeto del reproche casacional.

En estas condiciones, exigir la acreditación de la cuantía mínima del artículo 338 del CGP implica aplicar una restricción propia de litigios económicos a una controversia cuyo núcleo es eminentemente personal y no patrimonial, en abierta contradicción con la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, el auto recurrido incurre en una indebida aplicación del artículo 338 del CGP y, en consecuencia, debe ser revocado para proceder a la concesión del recurso extraordinario de casación. Subsidiariamente, de mantenerse la negativa, deberá concederse el recurso de queja para que sea la Corte Suprema de Justicia quien examine la procedencia del recurso extraordinario.

Ahora bien, si en gracia de discusión se estimara que el asunto comporta un contenido patrimonial y que, por tanto, resulta exigible la acreditación del interés mínimo previsto en el artículo 338 del C.G.P. (1.000 SMLMV), lo cierto es que dicho umbral también se encuentra ampliamente superado en el presente caso. La declaratoria de culpabilidad como compañero permanente por violencia intrafamiliar tuvo como consecuencia directa la imposición de una condena de alimentos en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, obligación que, dada su naturaleza y el fundamento sancionatorio que la sustenta, reviste carácter indefinido o vitalicio.

En ese sentido, la incidencia económica del fallo no puede analizarse de manera mensual o anual aislada, sino proyectarse razonablemente en el tiempo de vida probable de la alimentaria. La señora Brenda nació el 2 de septiembre de 1980 por lo que tiene 47 años de edad. Según las estadísticas oficiales de esperanza de vida publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)1 –, la expectativa de vida en Colombia se aproxima a los 77 años.

Ello implica una proyección aproximada de 30 años adicionales de vida. Tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, la condena mensual equivalente a cinco (5) salarios mínimos, multiplicada por doce (12) meses y proyectada por un periodo estimado de treinta (30) años, arroja una carga económica aproximada de $3.151.629.000, suma que supera ampliamente el umbral de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 338 del C.G.P. Debe resaltarse, además, que la sentencia impuso dicha obligación sin realizar un análisis integral y proporcional de la capacidad económica del alimentante, quien percibe ingresos equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que evidencia la magnitud y gravedad del perjuicio patrimonial que se deriva de la declaratoria de culpabilidad cuestionada.

En consecuencia, aun bajo el entendimiento de que el litigio tuviera naturaleza esencialmente económica, el interés para recurrir en casación se encuentra plenamente acreditado, pues el agravio patrimonial proyectado excede el monto mínimo legalmente exigido como interés para recurrir a casación. CONCLUSIÓN En síntesis, el litigio objeto del presente asunto no es esencialmente económico, toda vez que el núcleo del agravio radica en la declaratoria de culpabilidad atribuida al recurrente, decisión de naturaleza personal y familiar que incide directamente en su situación jurídica, en su honra y en su responsabilidad dentro de la relación de pareja.

En consecuencia, no resulta exigible el requisito de cuantía previsto en el artículo 338 del CGP, pues la controversia no gira en torno a la adjudicación o pérdida de derechos patrimoniales, sino a la calificación jurídica de una conducta dentro del ámbito familiar. No obstante, aun si en gracia de discusión se estimara aplicable dicho presupuesto cuantitativo, el interés para recurrir se encuentra ampliamente acreditado, ya que la condena alimentaria proyectada en el tiempo, derivada de la declaratoria cuestionada, supera el umbral de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, satisfaciendo así cualquier exigencia económica para la procedencia del recurso extraordinario de casación. IV.

PETICIÓN Conforme a lo narrado en precedencia, respetuosamente solicito de su señoría se sirva: 4.1. REPONER el Auto de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se decidió sobre la admisión del recurso de casación. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, CONCEDER el recurso de casación presentado el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 4.3.

En caso de no acceder a la reposición del Auto, de forma subsidiaria se solicita CONCEDER el recurso de queja conforme a lo dispuesto en los artículos 353 y 353 del Código General del Proceso. Consecuentemente se solicita remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.

V. NOTIFICACIONES EL SUSCRITO. Recibo notificaciones en la Carrera 57 No. 74 - 144 de Barranquilla, y en el correo electrónico registrado en el SIRNA carlos.delahoz@arocavives.com. Cordialmente, ______________________________ CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ GUERRA C.C. No. 1.045.697.293. T.P. No. 248.108 del C.S.J.