TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Impedimento (Declarativo de pertenencia) Luis David Palacio Hernández y otro José De Los Reyes Álvarez y otros Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre 702153189002-2020-00050-02 El Despacho declara infundado el impedimento decidido por la jueza Clarena Lucía Ordoñez Sierra, como titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, con base en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
Por un lado, se comprobó que el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta en realidad no presentó quejas disciplinarias contra la juez, sino solicitudes de vigilancias judiciales administrativas y que en realidad los procesos disciplinarios que tenía la juez se dieron por compulsa de copias del Consejo Seccional de la Judicatura. Por otro lado, tampoco se acreditó enemistad grave entre la juez y el apoderado de la parte demandante que pudiera comprometer la imparcialidad de la funcionaria dentro del proceso. 1- Trámite del proceso Los señores Luis David Palacio Hernández y Pedro Pablo Iriarte Quintero presentaron demanda de pertenencia contra el señor José De Los Reyes Álvarez, los herederos de Ana Francisca Sierra Sierra y personas indeterminadas.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre. En el transcurso de este proceso, la juez Clarena Ordoñez Sierra profirió auto de 9 de agosto de 2024 por medio del cual se declaró impedida. La jueza señaló que se configuraban las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Indicó que la causal 7 aplicaba porque el apoderado de los demandantes, el Dr. Jorge Luis Tovar Arrieta, presentó varias quejas disciplinarias en su contra, especialmente por presunta mora judicial en otro proceso. Estas quejas dieron lugar a una investigación formal, y la jueza quedó vinculada a dicha investigación el 26 de enero de 2024.
También señaló que se configuró la causal 9, debido a una enemistad grave con el mismo abogado. Expresó que las reiteradas quejas y expresiones irrespetuosas del profesional afectaron su serenidad y ecuanimidad, lo que comprometió su imparcialidad. Como ejemplo, mencionó una expresión ofensiva que el abogado utilizó en otro expediente, lo cual alteró su ánimo.
En vista de lo anterior, declaró el impedimento y remitió el expediente al Honorable Tribunal de Justicia de Sincelejo, para que definiera el juez que calificaría su impedimento o que la reemplazaría en el conocimiento del asunto. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, esta Sala dispuso la remisión del presente proceso al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre, por ser la especialidad más cercana o afín a la civil, con el fin de que calificara la procedencia del impedimento manifestado por la doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Corozal, Sucre, y en caso de considerarlo fundado asumiera el conocimiento del proceso, o en su defecto lo remitiera nuevamente a esta Corporación, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 140 del CGP. 2- Decisión del juzgado calificador El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre resolvió no aceptar el impedimento declarado por la juez civil.
Con relación a la causal séptima, el juzgado concluyó que no se cumplían los requisitos legales. Encontró que la norma exige que la denuncia haya sido interpuesta por hechos ajenos al proceso y que el denunciado esté formalmente vinculado a la investigación, es decir, que exista un pliego de cargos. En este caso, la denuncia se refería a hechos relacionados directamente con el trámite del proceso, específicamente a la forma irrespetuosa en que el abogado se dirigía al despacho.
Además, la jueza no había sido vinculada formalmente a ninguna investigación, ya que las actuaciones disciplinarias se encontraban en etapa de indagación preliminar, sin apertura de investigación formal ni notificación de pliego de cargos. Respecto a la causal novena, el juzgado analizó la supuesta enemistad grave con el abogado Jorge Luis Tovar Arrieta.
Se verificó que las quejas disciplinarias existentes contra la jueza no fueron interpuestas directamente por el abogado, sino que correspondían a solicitudes de vigilancia judicial administrativa. Estas solicitudes fueron remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura a la Comisión de Disciplina Judicial para su estudio, y se encontraban en etapa de instrucción o indagación preliminar.
Por tanto, no se configuraba una enemistad grave, sino una situación común en el ejercicio judicial, donde las partes pueden presentar quejas o requerimientos sin que ello afecte la imparcialidad del juez. El juzgado citó jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que en un caso similar concluyó que la existencia de quejas disciplinarias no implica automáticamente una enemistad grave ni afecta la imparcialidad del funcionario judicial y que estas situaciones son propias de la dinámica profesional y no deben considerarse como causales de impedimento.
Finalmente, el juzgado señaló que aceptar el impedimento bajo estos argumentos implicaría que cualquier memorial presentado por el abogado en otros procesos podría justificar la separación del juez, lo cual no es admisible. Por estas razones, el juzgado no aceptó el impedimento y solicitó al Tribunal Superior de Sincelejo la reasignación del proceso a otro juzgado civil del circuito más cercano al municipio de Corozal.
En vista de lo anterior, no aceptó el impedimento, y devolvió el expediente a esta Sala para resolver lo pertinente. 3- Problema jurídico Corresponde a este Despacho responder el siguiente interrogante: Con miras a verificar la configuración de las causales 7 y 9 de impedimentos contempladas en el artículo 141 del CGP deben responderse las siguientes preguntas: ¿El doctor Jorge Luis Tovar Arrieta presentó queja disciplinaria contra la doctora Clarena Ordoñez Sierra por hechos ajenos al presente proceso judicial que hayan ocasionado que se le vinculara a ese trámite? ¿En este caso se puede considerar que existe una enemistad grave entre la doctora Clarena Ordoñez y el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta? 4- Consideraciones y respuesta al problema jurídico 4.1.
¿El doctor Jorge Luis Tovar Arrieta presentó queja disciplinaria contra la doctora Clarena Ordoñez Sierra por hechos ajenos al presente proceso judicial que hayan ocasionado que se le vinculara a ese trámite? El doctor Jorge Luis Tovar Arrieta no ha presentado queja disciplinaria contra la doctora Clarena Ordoñez Sierra, en calidad de titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
De acuerdo con las pruebas recolectadas en este trámite, el apoderado presentó solicitudes de vigilancia administrativa en varios procesos ante el Consejo Seccional de la Judicatura y fue esta autoridad quien ordenó compulsar copia de los casos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que esta estableciera si existían faltas disciplinarias de la jueza.
Por consiguiente, los trámites disciplinarios no iniciaron por solicitud del abogado en cuestión, sino por la compulsa de copias de una autoridad. En lo que tiene que ver con la causal séptima, el artículo 141 del CGP dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. De la lectura de esta norma, se pueden extraer los siguientes elementos: (i) Que se instaure denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge, compañero(a) permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil;
(ii) Que la denuncia sea presentada por cualquiera de las partes, su representante o apoderado; (iii) Que la denuncia verse sobre hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y (iv) que el denunciado esté vinculado a la investigación. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, la acción disciplinaria se puede iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por queja formulada por cualquier persona.
En los que casos en los que esté involucrada la responsabilidad disciplinaria de los jueces de la república, la misma ley establece que el ejercicio de esta acción le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De las iniciativas mencionadas, el artículo 141 del CGP prevé que la causal séptima solo se configura cuando el trámite disciplinario nace a partir de una queja disciplinaria, no ocurre lo mismo cuando surge a iniciativa de algún funcionario o autoridad.
De acuerdo con las pruebas recolectadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, autoridad que calificó en una primera oportunidad el impedimento que ahora estudia la Sala, el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitudes de vigilancia administrativa por mora judicial en varios procesos, entre los que se encuentra el presente asunto.
Dentro de estos trámites, esa autoridad, por iniciativa propia, decidió compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que esta estableciera si las actuaciones de la titular del Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo en esos procesos judiciales configuraban falta disciplinaria o no. Tal información se puede observar en la certificación de la Comisión que indicó lo siguiente: Que revisado el sistema informativo de radicación de quejas disciplinarias que lleva esta Secretaría, se pudo establecer que formalmente no existe queja disciplinaria expresa interpuesta por el abogado JORGE LUIS TOVAR ARRIETA, identificado con CC # 92.550.304 y T.P. # 134.127 del C. S J. contra la Doctora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA, en calidad de Juez Civil Del Circuito de Corozal y/o el Juez Primero Civil del Circuito con Funciones Labores de Corozal, lo que en realidad existe es una solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y esta última lo remite a esta Comisión a fin de que adelante las correspondientes investigaciones para la establecer la comisión de presuntas faltas disciplinarias, así: 2.- Radicado No. 7000125020002023-00211-00, Despacho 01, Magistrado Sustanciador MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA; se aperturó Investigación disciplinaria formal, auto de fecha 24 de agosto de 2023.
Se encuentra en etapa de instrucción. Hechos indagados: presunta mora dentro del trámite del proceso Ordinario de Declaración de Pertenencia Extraordinaria Adquisitiva de Dominio o Usucapión con radicado Nº 702153189002-201400057-00. 4.- Radicado No. 7000125020002023-00750-00, Despacho 01, Magistrado Sustanciador MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA; se aperturó Investigación disciplinaria formal, auto de fecha 26 de enero de 2024.
Se encuentra en etapa de instrucción Hechos investigados: presunta mora dentro del trámite SECRETARÍA del proceso reivindicatorio identificado con el Radicado No. 702153189002- 2012-00277-00. 6.- Radicado No. 700012502000-2023-00913-00, Despacho 01, Magistrado Ponente MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA; se aperturó Indagación Preliminar, auto de fecha 16 de mayo de 2024; estado actual: en etapa de indagación, es decir, no se ha abierto Investigación Formal.
Hechos a indagar: mora dentro del trámite del proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria identificado bajo el Radicado No. 701253189002-2020-00050-00, pese haberse presentado varios requerimientos de fecha 14 de octubre de 2022, 21 de enero de 2023 y 11 de abril de 2023 por parte del Dr. Jorge Luis Tovar Arrieta en su calidad de apoderado de la parte demandante.-…” Esto concuerda con las pruebas que la juez civil tuvo en cuenta para fundamentar su decisión de declararse impedida.
En efecto, esa autoridad en el auto de 9 de agosto de 2024 introdujo una captura de pantalla del auto de 26 de enero de 2024 proferido por el magistrado Mauricio Coronell Sosa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre en el que ese despacho señaló claramente que la investigación identificada con radicación 7000125020002023-0075000 se abriría con base en la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura (compulsa de copias) dentro del trámite de vigilancia administrativa con radicación 7000011101002-2023-00340-00 por la mora ocurrida en el proceso reivindicatorio radicado 702153189002-2012-00277-00.
A partir de lo anterior, surgen dos razones que impiden la configuración de la causal séptima de impedimento: La primera es que el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta no presentó quejas disciplinarias contra la juez que declaró el impedimento. Las solicitudes que presentó fueron de vigilancia administrativa. Esta herramienta fue establecida por la Ley 270 de 1996 y reglamentada por el Consejo Superior mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, con el fin de verificar que la justicia se administre oportuna y eficazmente, como también para procurar por el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Este trámite concluye con la aplicación de una sanción de tipo administrativo. Además, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para ejercer la acción disciplinaria contra jueces de la república, por que su decisión no tiene trascendencia disciplinaria. La solicitud de vigilancia administrativa no se puede equiparar a una queja disciplinaria, como lo entendió la juez civil, pues la finalidad de cada herramienta es diferente.
Una busca que el Consejo Superior de la Judicatura establezca si en un caso determinado existe mora injustificada, caso en el cual impondrá una sanción administrativa y la otra busca que la Comisión de Disciplina Judicial establezca la configuración de una falta disciplinaria. La segunda razón es que los verdaderos procesos disciplinarios que existen contra la jueza civil se originaron por iniciativa (compulsa de copias) de otra autoridad, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura en el marco de decisiones tomadas en trámites de vigilancias administrativas.
Ahora, el hecho que estas últimas hubieren sido presentadas por el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta, no puede asimilarse una queja disciplinaria directa. En otras palabras, si una persona presenta una solicitud de vigilancia administrativa contra un juez ante la autoridad competente y esta, además de resolver tal cuestión, determina compulsar copias a la Comisión Disciplinaria para que esta estudie las posibles faltas disciplinarias del procesado, entonces no puede decirse que la persona fue la que inició el trámite disciplinario, pues en realidad, la decisión la tomó la autoridad que compulsó copias.
De todo lo expuesto se concluye que el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta no presentó queja disciplinaria contra la doctora Clarena Ordoñez Sierra, en su calidad de titular del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Sincelejo con lo cual se descarta la ocurrencia de la causal séptima de impedimento. Finalmente, debe aclararse que para este caso particular no tiene importancia el estado actual de esos trámites disciplinarios, es decir, no tiene relevancia que la encartada esté formalmente vinculada o no, pues al no haber sido iniciados por el apoderado de los demandantes, la Sala no tiene que abordar el tema de la etapa procesal.
¿En este caso se puede considerar que existe una enemistad grave entre la doctora Clarena Ordoñez y el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta? A juicio de esta Sala, en este asunto no hay motivo alguno que permita sostener que existe enemistad grave entre la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Corozal y el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta, pues las múltiples quejas disciplinarias alegadas por la juez en realidad fueron solicitudes de vigilancia administrativa, recurso válido al alcance de los ciudadanos para obtener una justicia pronta.
Además, de los memoriales irrespetuosos que mencionó la juez solo aportó prueba de uno, que no es suficiente para sostener una enemistad grave. La causal novena de impedimento o recusación consagrada el artículo 141 del CGP establece lo siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. El tratadista Hernán Fabio López Blanco enfatiza que esta causal requiere una manifestación explícita de gravedad. Para que la recusación - impedimento sea procedente bajo esta causal, debe acreditarse que las diferencias entre el juez y el apoderado se fundamentan en hechos de significativa trascendencia, capaces de generar una sospecha razonable sobre la imparcialidad del funcionario judicial y de evidenciar un posible ánimo de represalia hacia su contraparte.1 La juez que aspira a apartarse del caso expuso como razón de su decisión dos temas puntuales.
Uno es la existencia de múltiples quejas disciplinarias que el doctor Jorge Luis Tovar Arrieta presentó en su contra y el otro es la presentación de varios memoriales irrespetuosos. Sobre el primer punto, en este trámite de impedimento quedó claro que el abogado mencionado no presentó ninguna queja disciplinaria contra la doctora Clarena Ordoñez Sierra, lo que presentó fue una solicitud de vigilancia administrativa.
Esta no resulta suficiente para comprometer la imparcialidad de la funcionaria judicial, pues solo es un mecanismo que tiene como objetivo principal la supervisión de la administración de justicia. Además, es una herramienta válida que tienen los ciudadanos para supervisar el trámite de sus procesos cuando han presentado mora injustificada en un juzgado determinado.
El ejercicio de este derecho, por sí solo, no puede constituir causal de animadversión de un funcionario judicial. Acerca del segundo punto, la juez trajo a colación como ejemplo un memorial del doctor Jorge Luis Tovar Arrieta presentado en el proceso radicado N° 2012-00250-00 y en el que cuestiona la conducta de la funcionaria judicial con frases como: “Se lavó las manos como Pilato”.
Al margen de la calificación que merezca esa forma de expresión, la Sala considera que por sí sola no es suficiente para configurar una enemistad entre la juez y el apoderado demandante y menos aún que esa animadversión se pueda calificar de grave. Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: (…) frente a la amistad íntima o enemistad grave entre el juez con cualquiera de las partes o de los apoderados que actúan en el proceso, configura causal de recusación e impedimento, si tal sentimiento, que obviamente es del fuero interno de quien lo alega -en este caso del juez por tratarse de impedimento- se soporta en la existencia clara y cierta de una antipatía o animadversión hacia la parte o el apoderado, de tal entidad o relevancia que sea capaz de alejarlo de su función de administrar justicia de manera imparcial.
De manera que no toda manifestación que se pueda calificar de irrespetuosa o injuriosa, puede dar pie a la edificación de esta causal. A juicio de este Despacho, la forma de comunicación del abogado involucrado puede ser corregida por el juez a través del uso de sus poderes correccionales y disciplinarios previstos en los artículos 42 a 45 del CGP. 1 Código General del Proceso.
Parte Géneral. Pág. 247-249. Tirant Lo Blanch Tratados De manera que en este asunto no se cumplen los requisitos para edificar la causal séptima y novena de impedimento del artículo 141 del CGP y por ello se declarará infundado. 3- Decisión En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral (Unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Declarar infundado el impedimento aducido por la doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, para conocer el trámite de declaración de pertenencia previamente referenciado (rad. n.º 701253189002-2020-00050-00).
Remítase el expediente a la citada funcionaria, para que continue conociendo del mismo. Segundo: Comunicar esta decisión a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal. Tercero: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada