TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicación N.º: Demandante: Demandado: Ejecutivo. 11001 3103 051 2021 00399 01 Carlos Weimar Varón y otros. Carlos Alberto Avilés Ricaurte. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de reposición y en subsidio el de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto calendado 10 de noviembre de la anualidad que avanza, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, adiada 10 de marzo, proferida por la Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En síntesis, el extremo ejecutado argumentó, palabras más, palabras menos, que en el marco de la primera instancia presentó “los motivos de inconformidad con la sentencia, la exposición de las pruebas Rad. N.º 11001 3103 051 2021 00399 01 practicadas y los errores de hecho y de derecho que fundamentaban la solicitud de revocatoria ”; además que “ [e]l envío se realizó electrónicamente al correo institucional del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá (j51cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co), cumpliendo con los requisitos exigidos para las actuaciones judiciales en medio digital ”; en consecuencia, considera que “no existió omisión alguna en la carga procesal de sustentación, y por tanto la decisión de declarar desierto el recurso carece de fundamento fáctico y jurídico, al haberse desconocido una actuación efectivamente realizada dentro del término y ante el juez competente ”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 318 del Estatuto Procesal establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”. Por su parte, el artículo 331 ibidem, dispone que éste último, procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables.
En este caso, se cuestiona la providencia que declaró desierto el recurso vertical, la cual no está enlistada en el artículo 321 ejusdem, por tanto, frente a tal decisión procede únicamente el de reposición. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos según se pasa a explicar. 1.
El artículo 13 del Código General del Proceso, enseña que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley ”. Por lo tanto, la Ley 2213 de 2022 –por medio de la cual se establece la vigencia 2 Rad.
N.º 11001 3103 051 2021 00399 01 permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020- al contener normas procesales, deben ser aplicadas por los funcionarios judiciales a partir de su vigencia. 2. Es importante precisar que la esencia del recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022, pues continúa teniendo tres etapas: (i) la interposición;
(ii) la formulación de reparos concretos ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el Superior. De donde se concluye que la sustentación, contrario a lo alegado por el inconforme, debía hacerse en esta instancia, como se le indicó de forma clara en la providencia que admitió la alzada, cuando se señaló: «CONCEDER al extremo recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que proceda a SUSTENTAR los reparos concretos que formuló ante la autoridad de primera instancia; transcurrido dicho lapso, se CORRERÁ TRASLADO a la contraparte por el mismo plazo, para que, si a bien lo tienen, efectúen la réplica.
Advertir a la parte apelante que, en ese lapso y en esta instancia deberá sustentar los reparos concretos que formuló en primer grado, o manifestar que para ese efecto debe tenerse en cuenta el documento que presentó ante el a quo, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada, como dispone el artículo citado.
Para todos los efectos, el ÚNICO correo institucional habilitado para recibir el escrito de sustentación es secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co» (se destaca). Obsérvese que se precisó al impugnante que debía sustentar sus reproches en esta instancia, destacándose que en caso de no hacerlo se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió pasó tal consecuencia. 3 Rad.
N.º 11001 3103 051 2021 00399 01 3. La H. Corte Constitucional, en sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, estableció que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En este orden, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones de la parte censora, pues nuestro más alto Tribunal Constitucional, resolvió sobre este tema, precedente que debe acogerse en el caso que nos ocupa, pues la parte ejecutada dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia. Sobre este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12927-2022, precisó: “(…) conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad queme y no al a quo.
(…) la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las 4 Rad. N.º 11001 3103 051 2021 00399 01 consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Alta Corporación, en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: “Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada.
La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada” (CSJ, Sentencia STL7317-2021, reiterada en STL-11190-2022).
En este orden, como se indició, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del recurrente, amén que dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual, se insiste, se debe hacerse ante el juez de segunda instancia, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU418 de 2019, citada) y la Corte 5 Rad.
N.º 11001 3103 051 2021 00399 01 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la que varió su postura (providencia más reciente, STC9311-2024, entre las referidas). 4. Por otro lado, se rechazará por improcedente el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en los artículos 321 y 326 del C.G.P., por cuanto, la decisión objeto de cuestionamiento no está enlistada en norma general ni especial, para ser objeto de estudio ante el Superior. 5.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la concesión del recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, por lo expuesto.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del auto de fecha 10 de noviembre de 2025, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 6 Rad. N.º 11001 3103 051 2021 00399 01 Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c5b7ea89d654f931c93da0406e9f51c373cd21220a9c08b199f22476c425160 Documento generado en 18/12/2025 02:23:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7