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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO REMISIÓN - EJECUTIVO HIPOTECARIO 2023-00026-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO AUTO RESUELVE RECUSACIÓN DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CESIONARIO: JUAN PABLO SIERRA CARDONA DEMANDADO: - LUIS FERNANDO RAMÍREZ LONDOÑO - M&C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA RADICACIÓN: 68-861-31-13-002-2023-00026-03 Procede el Tribunal a decidir la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada M&C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, frente al suscrito, al interior del presente proceso ejecutivo.

Se aclara desde ya que si bien en el presente asunto, la demandada M&C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, formuló también recurso de reposición respecto del efecto en que se admitió el recurso de apelación, lo cierto es que el artículo 145 del C.G.P. dispone: “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

(…).”; en tal sentido, se abstendrá el suscrito Magistrado de resolver el recurso de reposición, hasta tanto no se resuelva lo pertinente a la recusación, en cumplimiento de la normativa citada. 1.

ANTECEDENTES. El apoderado de la empresa demandada formuló recusación frente al suscrito Magistrado bajo los siguientes argumentos: “CAUSAL ALEGADA: La establecida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P.: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

HECHOS: Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 Los hechos razones y fundamentos de la RECUSACIÓN formulada son las siguientes:

PRIMERO: Por reparto realizado el 7 de Noviembre de 2023, conoció usted, Honorable Magistrado Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ, en segunda instancia, el RECURSO DE APELACIÓN “ contra el auto del del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que se tituló SENTENCIA ANTICIPADA, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez–Santander, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Mayor Cuantía propuesto por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y CESIONARIO JUAN PABLO SIERRA CARDONA en contra de LUIS FERNANDO RAMÍREZ Y MYC CONSULTORES LTDA NE LIQUIDACIÓN, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”.

SEGUNDO: Lamentablemente, y en clara violación a lo preceptuado en el artículo 328 del C.G. del P., por providencia adiada el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al desatar el recurso de alzada, su Señoría se refirió o pronunció sobre aspectos no mencionados en la providencia impugnada. Verbi gracia, entre otros: Verbi gracia, entre otros: También se consignó en la providencia del 6 de agosto de 2024 esto:

TERCERO: Por la señalada actuación, debió la DEMANDA M & C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, pedir la ACLARACIÓN de la citada providencia, la que se resolvió por auto adiado el 1° de noviembre de 2024, en los siguientes términos: Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 CUARTO: Cuando solicité la ACLARACIÓN no lo quise decir, pero el “daño” ya estaba hecho, y en las apelaciones formuladas ahora encontramos esto: Reparo planteado por el apoderado del litisconsorte: Reparo esgrimido por la apoderada de la DEMANDANTE: Llamo la atención de su Señoría que la profesional del Derecho que representa a la DEMANDANTE sustenta sus reparos en la providencia del 6 de agosto de 2024.

Es irrefutable que usted, Honorable Magistrado, conoció el proceso y su inadecuado proceder al referirse a asuntos no tocados por la Ad quo, en la providencia del 27 de octubre de 2023, ahora originan que sus argumentos, sus razones y hasta párrafos Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 estampados en la providencia del 6 de agosto de 2024, sirvan de material para formular reparos a la Sentencia del 26 de febrero de 2025: Por lo cual, y en consonancia a lo expuesto en los párrafos anteriores, es ineludible que se DECLARE IMPEDIDO en conocer el trámite del RECURSO DE APELACIÓN formulada por la parte DEMANDANTE y su LITISCONSORTE, contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.”

2. MARCO LEGAL Y CONCEPTUAL. El impedimento y la recusación se rige por las garantías de independencia e imparcialidad, así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2016 al mencionar que: “La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

(i) No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”. Auto No.279 de 2016 referencia de expediente T-5.027.021 magistrada sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO de la corte constitucional donde menciona que: “Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1997, la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas 5.

En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.” Auto No.AC1676-2024 del cinco (5) de abril de 2024 bajo el radicado No.202304647 magistrada ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA donde mencionó lo siguiente: “…no le basta con invocar dichos motivos para el éxito del pedimento, está en el deber de «adosar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se analiza» (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.), pues la norma es precisa en exigir la acreditación de las circunstancias descritas.

(…) Esta misma Corporación atendiendo la importancia que tiene la imparcialidad en las actuaciones de los jueces, dados los caros intereses constitucionales y legales que involucran la función judicial ha sostenido que «La imparcialidad hace referencia a la ausencia total por parte del juez de interés en su propia decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia. A éste le está prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 el derecho.

No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. En esto estriba la razón de ser de las causales de impedimento y de recusación» (AC4097- 2021).” Consecuente con esto, quien pretenda un cambio de radicación con base en circunstancias de vulneración a los principios de imparcialidad o independencia, tiene la carga de adjuntar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda suplir las instituciones de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se estudia.

(…) Al respecto esta Corte ha indicado que: «[L]a ocurrencia de alguna causal de recusación, falta disciplinaria o conducta ilícita en que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos trámites autónomos e independientes, que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito judicial (AC1077-2023, reiterado AC563- 2024).

De cara a la situación expuesta, se advierte que la petición no está llamada a triunfar, debido a que se funda en conjeturas del peticionario, pues si bien se acreditó que la abogada que representa los intereses de la demandante laboró en ese despacho -como juez y secretaria- ello no revela palmaria la existencia de la amistad íntima que pregona el peticionario que afecte la imparcialidad de la funcionaria con trasgresión de las prerrogativas del demandado, o que las decisiones que le han sido adversas hubieren sido fruto de esa alteración del juicio de ésta, sin menoscabo de las resultas que sobre el particular arrojen las investigaciones que en su contra se adelantan a instancia del llamado a juicio.

(…) 5.- En suma, no se arrimaron pruebas que demuestren sin hesitación la existencia de circunstancias exógenas al proceso que alteren la imparcialidad que debe gobernar la actuación judicial, por el contrario, lo que se advierte es la existencia de diferencias en cuanto al contenido o alcance de las decisiones, o corrección de las normas aplicadas al caso o la tramitación impartida, los cuales son internos al juicio y frente a los cuales, se insiste, existen otros mecanismos, lo que impide que el cambio de radicación solicitado se abra paso, motivo por el cual se desestimará la petición y, consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias” 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO. El estudio se circunscribirá a determinar si se encuentra probada la causal de recusación contemplada en el artículo 141 numeral 2° del C.G.P. en mi contra, conforme a los argumentos esbozados por el apoderado.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 Es claro que cuando se eleva una recusación, esta se debe invocar y sustentar en una de las causales consagradas en el artículo 141 del C.G.P., es decir, se deben exponer los argumentos en que ésta se funda ya que, no pueden invocarse causales distintas a las establecidas por el legislador, ni caben interpretaciones extensivas o analógicas.

Cabe recordar, en palabras de la Corte Constitucional, que la “prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez […] y las causales taxativas de impedimento que son invocadas. // […] En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.” (Tomado del Auto 279 de 2016) Nuestro homólogo el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Única, en providencia proferida en la SUCESIÓN con radicación: 15759-31-84002-2015-000159-02, con ponencia del Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, de junio 18 de 2020, en un caso de similares contornos, dejo sentado: “RECUSACIÓN – IMPROCEDENCIA CUANDO SE ACTUÓ COMO JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: Al resolver la apelación, ello lo hizo ejerciendo exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial (segunda instancia).

Recuérdese al respecto que la causal invocada en la recusación, hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defensor sus propias decisiones.

No obstante, en el subjudice, si bien el funcionario judicial conoció de la actuación en pretérita oportunidad, al resolver la apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 31 de agosto de 2018, ello lo hizo ejerciendo exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia.” Con fundamento en las anteriores premisas normativas, el suscrito considera que no se configura la causal aludida en el caso concreto.

Veamos: El demandado, fundamentó la causal de recusación en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. en que, por reparto realizado el 7 de Noviembre de 2023, el suscrito conoció en segunda instancia del recurso de apelación “( ) contra el auto del del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que se tituló SENTENCIA ANTICIPADA, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez–Santander, dentro Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 del proceso ejecutivo hipotecario de Mayor Cuantía propuesto por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y CESIONARIO JUAN PABLO SIERRA CARDONA en contra de LUIS FERNANDO RAMÍREZ Y MYC CONSULTORES LTDA NE LIQUIDACIÓN, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022” y, si bien, asiste razón en lo correspondiente a que en dicha providencia se pronunció el suscrito sobre aspectos que no habían sido objeto de apelación por lo que el apoderado de la demandada MYC CONSULTORES LTDA EN LIQUIDACIÓN solicitó una aclaración al Despacho, lo cierto es que el suscrito accedió a la solicitud de aclaración en el sentido de indicar que habiéndose revocado el numeral primero de la decisión de primer grado, debería resolver la A quo sobre la continuación del proceso respecto de MYC CONSULTORES LTDA EN LIQUIDACIÓN, sin tener en cuenta los argumentos concernientes al asunto del poder para actuar dentro del proceso, dado que ello no fue objeto de apelación. Al revisar el expediente, se tiene que efectivamente el suscrito conoció del recurso de apelación que hace mención en su escrito de recusación el apoderado demandado, pero ello en nada impide ni sesga la imparcialidad para hacer estudio del recurso de apelación en vertical de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. Ahora bien, la actuación que anexa el apoderado de la parte demandada corresponde a una actuación que ejercí exclusivamente en mi labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que lo que hoy se encuentra pendiente de resolver reingresa a mi conocimiento como juez de segunda instancia, es decir, en el ejercicio de mis funciones, sin que se haya conocido el asunto en instancia anterior.

En otras palabras, para que se configure la causal, se necesita que quien hubiere proferido la decisión en la primera instancia fuera el mismo funcionario que resolviera en la segunda instancia, lo que aquí no ocurre, no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó. No obstante, en el subjudice, si bien como funcionario judicial conocí de la actuación en pretérita oportunidad, al resolver la apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander el 27 de octubre de 2023 que se tituló sentencia anticipada, ello se hizo ejerciendo exclusivamente la labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que la labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia y por conocimiento previo corresponde a este Despacho.

Y es que el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interior del mismo proceso no configura la causal de impedimento aludida, pues ello implicaría que cada vez que la actuación suba a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido por las reglas de reparto, es que en la instancia respectiva se mantenga el conocimiento de un solo servidor para garantizar los principios de Proceso: Ejecutivo Actuación: Auto resuelve recusación Radicado: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 concentración y celeridad, en tanto, ya se tiene conocimiento de las diligencias; por ello, no le asiste razón al apoderado de la parte demandada, pues mi actuar ha sido dentro marco legal y que en derecho corresponde ejerciendo mis funciones con imparcialidad e idoneidad, en consecuencia, no se aceptarán los hechos que sustentaron la causal de recusación. Por último, en aplicación de la regla contenida en el artículo 143 del Código General del Proceso, esto es: “(…) Si no se acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para la audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente”.

(Resaltado en negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, se ordenará remitir el expediente inmediatamente al Despacho del Dr. Javier González Serrano, conforme al inciso 4° del artículo 143 del C.G.P. para que decida lo pertinente. Se aclara que, una vez resuelta la recusación, se deberá resolver sobre el recurso de reposición formulado contra el auto que admitió el recurso en el efecto suspensivo. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SANTANDER, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR los hechos que cimentan la causal de recusación alegada por el demandado conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al Despacho del Dr. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, conforme al inciso 4° del artículo 143 del C.G.P. para que decida lo pertinente.

TERCERO: Por Secretaría de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3482cfacfde7d6c93283c49513ef7f20c78e95d07d44007def4b8aa7c235e21 Documento generado en 23/07/2025 11:18:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica