Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00345 - SentenciaTutela1raInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 104 Acción de Tutela DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia. 20001 22 04 003 2026 00345 00 2026 00113 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Juan Carlos Acevedo Velásquez 254 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Postulación y al Acceso a la Administración de Justicia. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Manifiesta el accionante que el 12 de agosto de 2025 presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, una solicitud de redención de pena, con aplicación retroactiva desde el año 2018 hasta la fecha, la cual reiteró el 15 de octubre de esa misma anualidad; sin embargo, afirma que dicha postulación no ha sido resuelta.

Agrega que, ante la falta de pronunciamiento, el 23 de febrero de 2026 radicó un derecho de petición con el fin de que se resolvieran las solicitudes previamente elevadas; empero, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el despacho accionado ha hecho caso omiso. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de Postulación y de Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en un término no superior de cuarenta y ocho (48) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar horas le redima su pena con aplicación de la ley retroactiva desde el año 2018 al presente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a los accionados y al vinculado para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante Oficio No. 1927, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe pertinente, en el cual informa que DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA se encuentra condenado dentro del proceso con radicación No. 11001600002820170138200, por el delito de Feminicidio Agravado a la pena principal de quinientos veinte (520) meses de prisión y a las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas por un término igual al de la pena principal y doce (12) meses adicionales e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por un lapso de cuarenta y nueve punto cinco (49.5) meses.

En relación con los hechos expuestos por el accionante en la demanda tutelar, argumenta que el despacho judicial tramita un elevado volumen de actuaciones propias de la fase de ejecución de penas, razón por la cual las solicitudes son atendidas respetando criterios de priorización y el orden cronológico de ingreso y que dentro de tales prioridades se encuentran asuntos de especial urgencia y de relevancia constitucional que demandan una respuesta inmediata por involucrar de manera directa el derecho fundamental a la libertad personal.

No obstante lo anterior, informa que la solicitud presentada por el accionante, relacionada con la redención de pena mediante la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, fue objeto de estudio y decisión, por medio de auto de fecha 25 de mayo de 2026. En dicha providencia, se efectuó la reliquidación integral de las redenciones reconocidas durante la ejecución de la pena y se aplicaron los parámetros establecidos en la citada disposición legal, de conformidad con el precedente judicial.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ACCIONADO: JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, advierte que en la referida providencia se dejaron sin efectos jurídicos las decisiones anteriores, a través de las cuales se habían reconocido redenciones de pena, con el fin de efectuar una consolidación única y uniforme de los descuentos punitivos reconocidos al condenado, aplicando retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP8152-2026.

Como resultado de dicho ejercicio de reliquidación, se reconoció a favor del sentenciado un total de treinta y seis (33) meses y veinte (20) días de redención de pena, los cuales fueron abonados como parte cumplida de la sanción impuesta. Por último, recalca que la referida providencia fue comunicada al establecimiento penitenciario y a las demás autoridades correspondientes mediante Oficio No. 1295 del 25 de mayo de 2026, para efectos de su notificación y cumplimiento, por parte del Centro de Servicios Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, arguye que se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Por medio de Oficio No. 372 - CSA – JEPMSV del 25 de mayo de 2026, la dependencia accionada rindió el informe requerido, en el cual informan que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los libros radicadores, se verificó que el señor ALVAREZ PARRA registra una condena impuesta mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de Feminicidio Agravado, dentro del proceso penal identificado con radicado 11001-60-00-028-2017-01382-00, cuyo conocimiento para efectos de la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 21-42288.

Con relación a los hechos narrado en el escrito tutelar, refieren que en el sistema se evidencia lo siguiente: “• 24/02/26, Al Despacho: 21-42288 DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ** SE SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDOSFICACION Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 24/02/26, Recepción Solicitud: 21-42288 DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA* SE SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDOSFICACION Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ACCIONADO: JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, SE REMITE AL ENLACE. • 21/10/25, Al Despacho: 21-42288 DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 21/10/25, Recepción Solicitud: 21-42288 DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS.

SE REMITE AL ENLACE. • 20/10/25, Al Despacho: 21-42288 DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA***SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 20/10/25, Recepción Solicitud: 21-42288 DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA***SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA.

SE REMITE AL ENLACE.” Con fundamento en lo expuesto, argumentan que lo pretendido mediante la presente acción de tutela tiene relación con una decisión de fondo, por lo que carecen de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitan que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

5.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ACCIONADO: JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ha vulnerado los derechos fundamentales de Postulación y al Acceso a la Administración de Justicia del señor DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA, al no haber resuelto las postulaciones que elevó el 12 de agosto y 15 de octubre de 2025, relativas al estudio de la viabilidad para la redención de la pena.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.1.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) 1 2 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ACCIONADO: JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela, se tiene que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Postulación y de Acceso a la Administración de Justicia. De conformidad con el acervo probatorio obrante, se advierte que el señor DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, cumpliendo una condena de quinientos veinte (520) meses de prisión, dentro del proceso penal identificado con CUI No. 11001-60-00-028-2017-01382-00, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual fue declarado penalmente responsable del delito de Feminicidio Agravado.

Adicionalmente, del registro de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal en etapa de ejecución de penas, conforme a la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe rendido, se evidencia que el 21 de agosto de 2021 fue recepcionado memorial con solicitud de redención de penas presentada por el accionante, la cual paso al despacho vigilante en la misma fecha.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2025 recibieron una nueva solicitud en idénticos términos, la cual igualmente fue remitida al juzgado ese mismo día y, por último, el 24 de febrero de 2026 reiteró otra postulación; empero, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no habían sido resueltas de fondo. Al respecto, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante auto del 25 de mayo de 2026 procedieron a 3 4 C.C. ST – 200 de 2022 C.C. ST – 054 de 2020.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ACCIONADO: JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolver de fondo las solicitudes del actor. Al efecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas anexadas por la Autoridad Judicial accionada que, a través de providencia de la fecha antes referida se resolvió: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, las providencias proferidas con anterioridad dentro de la presente actuación mediante las cuales se reconocieron redenciones de pena por actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza desarrolladas por el sentenciado durante el período de ejecución de la condena, toda vez que dichos reconocimientos serán objeto de reliquidación, readecuación y consolidación integral en la presente providencia, con el propósito de efectuar una contabilización única, completa y uniforme de los descuentos punitivos reconocidos al penado, en aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad y en acatamiento del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia de tutela de primera instancia STP8152-2026.

SEGUNDO: En consecuencia, RECONOCER a favor del condenado DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA el tiempo total redimido por las actividades de estudio, enseñanza y trabajo certificadas por el INPEC, conforme a la nueva proporción para el cómputo señalado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, arrojando un total de TREINTA Y TRES (33) MESES, VEINTE (20) DIAS, los cuales se tienen como parte cumplida de la sanción impuesta (…)" Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 21 de mayo de 2026 y que el auto mediante el cual se resolvieron las postulaciones fue proferido el 25 de mayo de 2026, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA en contra del Juzgado Primero de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ACCIONADO: JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00345 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar del presente trámite constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIS DANIEL ALVAREZ PARRA ACCIONADO: JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00345 00