REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Recurso extraordinario de revisión Alberto David Cruz Plested RAPPI S.A.S. 110012203000 2024 00404 00 Concede amparo de pobreza y otra Corresponde en esta oportunidad solucionar lo que se encuentra pendiente en el trámite del asunto referenciado.
Al efecto, se expone: 1. Conforme a la solicitud elevada en el inciso final del escrito correspondiente al archivo 351, se concede amparo de pobreza al demandante Alberto David Cruz Plested, de acuerdo a lo establecido por los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso. 2. Al tenor de lo dispuesto en autos dictados los días 22 de enero de 20252 y 25 de abril del corriente año (# 2 resolutivo)3, se resolverá sobre el recurso de reposición4 planteado por el demandante en contra del numeral 2º del auto de 24 de septiembre de 20245 que dispuso proferir sentencia anticipada en este asunto.
Véase: 2.1. El impugnante refirió que encuentra “…desacertada la decisión de no convocar a audiencia…” por cuanto i) “[n]o se han practicado todas las pruebas, en especial la prueba trasladada de exhibición de documentos con radicado 5-2024-327”; ii) “[d]ebe garantizarse la contradicción de las pruebas” en audiencia pública; iii) “… prevalece la norma especial, respectivamente, el artículo 358 CGP es posterior al 278 CGP y el 1 Archivo35SolicitudAmparoPobrezaYotros Carpeta: CuadernoTribunal. 2 Archivo32AutoNiegaAclaracionAdionarAuto ídem 3 Archivo39AutoResuelveSuplicaAdecuaReposicion ídem 4 Archivo 30SolicitudAclaraciónAutoYReposición ídem 5 Archivo 29AutoAbrePruebas ídem Exp. 110012203000 2024 00404 00 procedimiento de la revisión es especial comparado con los otros procesos”, iv) “[e]s necesario acudir a audiencia para fijar adecuadamente el litigio…” v) “[e]s necesario interrogar de oficio incluso al suscrito…” y porque vi) “[l]a omisión de alegar de conclusión vicia de nulidad el proceso…”.
Sobre el tema de los indicados reproches, importa destacar que lo relativo a la prueba trasladada, amén de los otros medios probatorios pedidos por el demandante, se encuentra zanjado por lo decidido en Sala Dual del pasado 25 de abril por conducto de la cual se resolvió la súplica promovida por el propio actor, sin que se encuentre pendiente el recaudo de alguna prueba.
Ahora, sobre la procedencia de la sentencia anticipada en el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado “… que aunque el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que «surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (negrillas ajenas al texto original), el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad, una causal para proferir sentencia anticipada”6.
En otro pronunciamiento esa Corporación también refirió que: “… los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
(…) En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”7. 6 SC4606-2019. 7 SC132-2018.
Exp. 110012203000 2024 00404 00 Así, el canon 278 del compendio procesal regula de manera general las distintas clases de decisiones del juez y prevé, sin distinguir por la naturaleza del asunto, que las sentencias podrán emitirse por escrito y de forma anticipada, lo que sin lugar a dudas permite su aplicación en el trámite extraordinario de revisión, a pesar de tener un procedimiento especial, máxime que conforme al canon 359 ídem, asuntos de ese linaje se resuelve mediante aquel tipo de providencia. Adicionalmente, dicha norma propende por la pronta resolución de los asuntos, eso sí, sin sacrificar los derechos sustanciales ni la calidad de la providencia, al permitir, siempre que se configure alguno de los eventos allí previstos, obviar etapas posteriores a la integración del contradictorio, como la citación a audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento y las alegaciones finales, sin que ello configure la invalidez de la actuación. Y es que en estricto sentido no se omiten oportunidades procesales, en desmedro de los derechos de las partes, sino que la misma legislación habilita la posibilidad, tras encontrarse reunidos los presupuestos para emitir la decisión de fondo.
Por lo demás, no se considera necesaria la aplicación de los poderes de ordenación e instrucción consagrados en el artículo 43-3 del Código General del Proceso que se persigue en el mencionado escrito del “archivo 35”, porque lo referido por el apoderado de la empresa Rappi S.A.S. corresponde a su particular punto de vista respecto del recurso de reposición que se presentó contra lo referido en el proveído del 28 de enero, cuestión que no comporta, per se, el requerimiento deseado por la parte actora, además que todo ello será materia de valoración como lo regula la norma 176 ídem. 2.2.
En consecuencia y con respaldo en lo dicho, se NIEGA la reposición interpuesta en contra del numeral 2º del auto de 24 de septiembre de 2024. Exp. 110012203000 2024 00404 00 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e540d8c1e14fbf44909a681e01d2914bd476a235067a1615517324424715fd9 Documento generado en 22/05/2025 03:59:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica