Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 019. 012-2024-00049-01HRM_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Referencia: 760013103012-2024-00049-01 Verbal de mayor cuantía Luz Marina Zamorano de Castilla y otros.

Alianza Fiduciaria S.A., Proplaza Ltda. Apelación Auto Santiago de Cali, dos de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali por el cual, rechazó la demanda, al considerar que no se subsanó.

ANTECEDENTES 1.- La Sociedad demandante inició proceso de mayor cuantía en contra de Alianza Fiduciaria S.A y Proplaza Ltda., con la finalidad que se restituya a los demandantes, la suma de $22.693.557.100; subsidiariamente, se declare la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones por parte de las accionadas del proyecto para unidades de vivienda dentro del proyecto Terrazas de Chipichape. 2.- La Juez de instancia inadmitió la demanda al considerar que, 1) en el poder no se precisó el tipo de proceso, la dirección del correo electrónico del abogado, no está suscrito por todos los demandantes; 2 Apelación Auto Rad. 012-2024-00049-01 2) no señaló el tipo de acción; 3) los hechos de la demanda no fueron redactados conforme al numeral 5° del artículo 82 del C.G.P.; 4) las pretensiones subsidiarias 3ª, 4ª, 5ª y 6ª no indicó la suma de dinero de manera clara, precisa e individualizada cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales; 5) No realizó adecuadamente el juramento estimatorio -art. 206 del C.G.P.; 6) No referir las normas procesales aplicables de acuerdo al tipo de proceso; 7) no dar cuenta de la dirección de correo electrónico de los demandantes, ni de la demandada Proplaza Ltda y 8) no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 3.- Oportunamente, la parte presentó el escrito de subsanación, no obstante, la Juez de instancia rechazó la demanda al considerar que 1) los hechos de la demanda y las pretensiones no fueron redactados conforme lo exige la ley; 2) el juramento estimatorio no se realizó de manera correcta, toda vez que no se explicó la forma en que fueron liquidados los perjuicios; 3) no se registró el correo electrónico de todos los demandantes; 4) no se acreditó haber cumplido con el requisito de procedibilidad, ya que, las actas de conciliación aportadas hacen parte de los procesos arbitrales llevados a cabo anteriormente y 5) no se aportó el poder de todos los demandantes. 4.- En desacuerdo, presentó recurso de apelación aduciendo que previo a la presentación de la demanda, se instalaron 2 Tribunales de Arbitramento y, en febrero de 2005, tuvo lugar el laudo arbitral estimatorio de las pretensiones, sin embargo, fue anulado por extemporáneo; en Diciembre de 2012, presentó una segunda demanda arbitral, la cual fue admitida, pero dicho proceso no siguió porque los honorarios fueron muy altos; destaca que el inciso tercero del artículo 43 Ley 1563 de 2012, señala que, la actuación adelantada hasta antes de dictarse el laudo y las pruebas practicadas, conservan validez y efectos.

Así las cosas, las Actas de 16 de abril de 2004 y 5 de enero de 2014, son idóneas para acreditar el requisito de la conciliación. Apelación Auto Rad. 012-2024-00049-01 3 Afirma que las pretensiones se encuentran debidamente clasificadas y enumeradas; en cuanto al juramento estimatorio dijo que lo hizo conforme lo dispone la ley; respecto a los correos electrónicos fueron señalados y que todos los demandantes le otorgaron.

Considera que el rechazo de la demanda vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para decidir la apelación por ser superior funcional del Juzgado que tomó la decisión apelada. 2.- El problema jurídico planteado por la Sala radica en determinar si la decisión de la Juez a quo de rechazar la demanda se ajusta a la normatividad. 3.- El artículo 82 del C.G.P., dispone que “… Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados. … 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tangan o estén obligados a llevar, donde las partes, representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales…”.

Por su parte, el artículo 90 ibid., faculta al funcionario judicial a inadmitir la demanda “…solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia1, a propósito: 1 Sentencia STC 9594 – 2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Apelación Auto Rad. 012-2024-00049-01 “…Sobre este aspecto, esta Corporación ha memorado que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)…”.

(Subrayas fuera de texto original). Apelación Auto Rad. 012-2024-00049-01 5 De otro lado, el artículo 68 de la Ley 2020 de 2022, dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil, “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.” (Destaca la Sala). 4.- De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que en el proceso arbitral adelantado por Luz Marina Zamorano de Castilla y otros contra Alianza Fiduciaria y Proplaza Ltda., se expidió el acta N° 13 del 16 de abril de 2004, se dejó constancia que el Tribunal de Arbitramento inició la audiencia de conciliación, “… la señora Luz María de Castilla, quien manifestó hablar en nombre de los convocantes, y con este fin cedió la palabra al apoderado de la parte convocante quien manifestó que la propuesta que tenía de la parte que representa está contenida en todas las pretensiones de la demanda.

Pidió expresamente la cancelación de la totalidad de los dineros determinados en dicha demanda como condición para llegar a un acuerdo conciliatorio. Seguidamente el Tribunal otorgó la palabra al apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., cuyo representante legal estuvo en la audiencia. El 6 Apelación Auto Rad. 012-2024-00049-01 apoderado de esta sociedad convocada manifestó al Tribunal y a los concurrentes que no existía ánimo conciliatorio de la parte que él representa… A continuación el Tribunal otorgó el uso de la palabra al curador ad litem de la sociedad Proplaza Ltda., quien expresó que por ser un defensor de oficio, no tenía competencia para conciliar y que se atenía además a lo que se demostrase en el proceso. … Analizadas las razones, motivaciones e intervenciones de cada una de las partes que se han mencionado en el cuerpo de la presente acta, el Tribunal llegó a la conclusión de no existir entre las mismas ánimo conciliatorio, razón por la cual declarará fracasada esta audiencia…”2 Posteriormente, en el proceso arbitral adelantado por Luz Marina Zamorano de Castilla y otros contra Alianza Fiduciaria y Proplaza Ltda. se expidió el acta N° 10 del 15 de enero de 20143, el Tribunal declaró fracasada la conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 5.- Así las cosas, la Corporación evidencia que en el sub-examine había lugar a rechazar la demanda como acertadamente lo indicó la Juez de instancia, en la medida que el extremo activo no subsanó oportunamente la demanda, pues, no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad previo a iniciar la demanda como lo exige el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, lo que da lugar al rechazo numeral 7° del artículo 90 del C.G.P.-.

Destáquese que, el apelante, pretende que se le tenga en cuenta para colmar la señalada exigencia, los intentos de conciliación adelantados por el Tribunal de arbitramento el 16 de abril de 2004 y el 15 de enero de 2014, sin embargo, dicho argumento no puede ser de recibo en la medida que se adelantó para efectos del proceso del laudo arbitral, por cuestiones disímiles a las aquí debatidas, por ende, no puede tenerse por cumplido el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial con el trámite que allí se efectuó. 2 3 032Acta#13Abril 16 de 2004 056Acta #10 de enero 15 de 2014 Apelación Auto Rad. 012-2024-00049-01 7 Ahora, bueno es precisar que el parágrafo 1°4 del artículo 590 del C.G.P., dispone una excepción a la obligatoriedad del requisito de procedibilidad, cuál es, la petición de medidas cautelares procedentes; no obstante, en el presente caso, en tratándose de un proceso verbal, la parte no solicitó cautelas, por ende, tal requisito se tornaba necesario para su admisión. Por esa senda, la Sala insiste que dentro de la oportunidad concedida la parte demandante no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad, por tanto, la demanda no quedó oportunamente subsanada y la consecuencia era el rechazo.

Así las cosas, al no encontrarse subsanada totalmente la demanda conciliación prejudicial- por sustracción de materia, el Despacho se abstendrá de estudiar las demás causales de inadmisión, pues, se insiste al no estar enmendada frente a uno de los requisitos, la consecuencia es el rechazo. En suma, se confirmará la decisión, atendiendo lo expuesto.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas al serle favorable la decisión al recurrente – numerales 1º y 8º del artículo 365 del C.G.P. –. “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” 4 Apelación Auto Rad. 012-2024-00049-01 8 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al Juzgado cognoscente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado