“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Llamados en garantía: Providencia: Verbal 05001310300620230049703 Seguros Generales Suramericana S.A. Transporte de Carga Muisca S.A. Logistic Group R3 S.A.S. La Equidad Seguros Generales Organismo Corporativo Inadmite apelación de auto Se resuelve, lo que corresponde, respecto de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Ziklo Solar S.A.S. contra el auto del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín excluyó su intervención al proceso como litisconsorte, en el proceso en referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se tramita proceso verbal iniciado por Seguros Generales Suramericana S.A. en contra de Transporte de Carga Muisca S.A., donde se invocaron las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Declárese la existencia del contrato de transporte y almacenamiento, suscrito entre ZIKLO SOLAR S.A.S. y la sociedad transportadora demandada TRANSPORTE DE CARGA MUISCA S.A.S., cuyo objeto pactado correspondió al transporte y almacenamiento de paneles solares de 460W Tiger Pro – 60HC Marca Jinko Solar.
SEGUNDO. Declárese civil y contractualmente responsable a la sociedad TRANSPORTE DE CARGA MUISCA S.A.S. por los daños generados a ZIKLO SOLAR S.A.S., consistentes en la incineración y afectación al estar sometidos directamente a las llamas, temperaturas elevadas por la irradiación de calor desprendida del incendio, y el agua vertida por los bomberos para sofocar las llamas, de 3.528 paneles solares marca Jinko Solar referencia Tiger JKM460M-7RL3-V de 460W.
Apelación auto Radicado: 05001310300620230049703 TERCERO. Declárese la existencia del Contrato de Seguro correspondiente a la PÓLIZA TODO RIESGO EMPRESARIAL N.º 900000697180, contratada con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por parte de ZIKLO SOLAR S.A.S., para la vigencia comprendida entre 14 de noviembre de 2022 al 14 de noviembre de 2023.
CUARTO. Declárese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, al haber sufragado la demandante SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el pago de los daño y perjuicios sufridos con ocasión de dicho evento por parte de su cliente y asegurado ZIKLO SOLAR S.A.S., en virtud de la póliza de seguro que aquella tenía contrada, se subroga por ministerio de la ley hasta el monto total de la indemnización asumida en los derechos contra el aquí demandado como responsables del siniestro.
QUINTO. Que se condene a la demandada TRANSPORTE DE CARGA MUISCA S.A.S., al pago de los perjuicios causados correspondientes a la suma de DOS MIL SESENTA MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($2.060.028.917) en favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien se subroga en los derechos de ZIKLO SOLAR S.A.S en virtud de lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio. 2.- Integrado el contradictorio, se convocó a las partes para la celebración de audiencia inicial conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, que se realizó el 30 de abril de 2025 y continuó el 28 de mayo y 27 de noviembre la misma anualidad. 3.- En la diligencia del 28 de mayo de 2025 el juzgado de conocimiento, de oficio, ordenó integrar el “litisconsorcio necesario por pasiva”1 con las sociedades Ziklo Solar S.A.S. y Logistic Group R3 S.A.S.; concediéndoles la oportunidad de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 369 del estatuto procesal civil. 4.- En el término otorgado Ziklo Solar S.A.S., allegó escrito en el que indicó no oponerse a las peticiones y, solicitó la adición de estas para que se reconociera que la demanda que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con radicado 1 2024-00083-00, cumple con las condiciones Audiencia archivo 056 minutos 40:58, 42:30, 44:04 y 44:30.
Apelación auto Radicado: 05001310300620230049703 establecidas en el numeral primero 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, para su acumulación a este proceso, o, subsidiariamente, se pidiera copia de dichas diligencias para que fueran tenidas como prueba en el plenario. 5.- De las pretensiones elevadas por Ziklo Solar S.A.S se corrió traslado a las demandadas en auto del 31 de julio de 2025 y en la misma providencia se negó, por extemporánea, la acumulación de procesos solicitada. 6.- El 27 de noviembre de 2025 al continuar con la audiencia suspendida, el a quo ejerció control de legalidad y ordenó excluir a Ziklo Solar S.A.S. del proceso.
Explicó que la reclamación de esta sociedad ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, tenía un objeto fáctico y jurídico diferente al que se estaba tratando en este caso, puesto que Seguros Generales Suramericana S.A. en este proceso reclamaba por subrogación lo que pagó a Ziklo Solar S.A.S., mientras que esta última reclama allá, la diferencia no cubierta por el seguro.
Agregó que no es posible acumular a las diligencias las pretensiones elevadas por Ziklo Solar S.A.S. en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ya que no puede haber duplicidad de procesos por el mismo objeto y causa. Además, reiteró que la acumulación de procesos ya había sido negada en providencia que se encontraba ejecutoriada. 7.- La anterior decisión fue recurrida con reposición y en subsidio apelación por Ziklo Solar S.A.S., aduciendo que era necesaria su comparecencia a las diligencias de conformidad con el artículo 61 de Código General del Proceso, ya que compartía con Seguros Apelación auto Radicado: 05001310300620230049703 Generales Suramericana S.A. los mismos hechos, circunstancias para sus reclamaciones.
Afirmó que no era cierto que los hechos y pretensiones de ambos procesos fueran totalmente distintas, ya que los dos versaban sobre el mismo hecho jurídico y fáctico, con las mismas partes intervinientes y situaciones que llevaban a ambas reclamaciones. 8.- El juzgado de conocimiento negó la reposición y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta con fundamento en el artículo 321 numeral 2° del Código General del Proceso. 9.- Posteriormente, la recurrente insistió en que existe litisconsorcio necesario de su parte respecto a la demandante, en tanto que esta se subroga en los derechos de aquella, lo que implicaba unidad sustancial en la titularidad del derecho reclamado; y que también hay identidad de causa y de objeto, puesto que tanto sus pretensiones como las de Seguros Generales Suramericana S.A. se originaban en el mismo hecho y perseguían idéntica pretensión material, que no era otra que la responsabilidad de la parte demandada.
II.- CONSIDERACIONES 1.- En materia de apelación de autos rige el principio de taxatividad, de manera que solo son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador. En ese sentido, el artículo 321 del Código General del Proceso trae una relación de aquellos autos frente a los cuales es procedente, y en su numeral 2° refiere “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.”, norma que fue la citada por el juez de primera instancia para conceder la alzada.
Apelación auto Radicado: 05001310300620230049703 2.- De las actuaciones que condujeron a la concesión del recurso de apelación, se desprende que son ajenas a los presupuestos del referido artículo 321 numeral 2° del Código general del Proceso para dar trámite a la alzada, como quiera que dicha norma supone que la intervención en el juicio se esté negando a un sucesor procesal o a un tercero, y la ahora recurrente no ostenta ninguna de esas dos calidades.
En efecto, de conformidad con lo reseñado en precedencia, la sociedad Ziklo Solar S.A.S. intervino en este proceso por la decisión que, de oficio, adoptó el juzgador de primer grado en audiencia del 28 de mayo de 2025, al ordenar su integración para conformar el “litisconsorcio necesario por pasiva”2, tanto así que se le otorgó la facultad procesal de contradicción conforme al artículo 369 del Código General del Proceso y de su respuesta se corrió traslado a los demás intervinientes.
Lo anterior para significar que, Ziklo Solar S.A.S. no compareció al proceso en calidad de tercero, sino que fue citada como litisconsorte para integrar una parte procesal, lo que deriva en que la posterior decisión del a quo en sentido contrario, a todas luces resulta inapelable, por no estar consagrada la procedencia de dicho recurso frente a un auto de esa naturaleza.
En ese sentido, se advierte que el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, con fundamento en el cual se concedió dicho recurso, solo dispone la viabilidad de la alzada contra el auto que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, situación por completo ajena al contenido del auto impugnado. Conviene precisar, además, que, aunque el a quo, al disponer la comparecencia de la recurrente, invocó los artículos 61, 62 y 71 ibídem, lo cierto es que la motivación de esa determinación estuvo 2 Audiencia archivo 056 minutos 40:58, 42:30, 44:04 y 44:30.
Apelación auto Radicado: 05001310300620230049703 inequívocamente encaminada a la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva. En efecto, la denominación expresamente empleada por el juzgador, así como el alcance procesal que atribuyó a la vinculación ordenada, revelan que no se trató del reconocimiento de un de tercero, sino de la integración de una parte que, a su juicio, debía concurrir necesariamente a integrar el contradictorio.
A lo anterior se suma que la sociedad Ziklo Solar S.A.S. al pronunciarse frente a la demanda, pidió ser tenida como litisconsorte necesaria por activa de Seguros Generales Suramericana S.A. en razón a que sus pretensiones se originaban en el mismo hecho y perseguían idéntica pretensión material, de donde no hay duda que su intervención fue en calidad de parte y por lo tanto, la decisión del juzgado de origen no versó frente a la exclusión de un tercero3 sino sobre un integrante del litisconsorcio, que como tal, tiene la calidad de parte.
De ahí, la improcedencia de la alzada con soporte en la norma en mención. Por lo demás, la solicitud de acumulación de procesos elevada por la apelante con respecto al proceso tramitado por ella ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fue resuelta en auto anterior que se encuentra en firme y, en todo caso, contra esa determinación tampoco procedía el medio de impugnación vertical. 3.- En consecuencia, dado que la providencia impugnada, por su naturaleza, no es susceptible de apelación, se declarará inadmisible el recurso.
“Se ha dicho que en el proceso, y en particular en el proceso civil, la expresión “tercero” identifica a un individuo que interviene en el debate procesal en defensa de un interés propio diverso de los que constituyen objeto de las pretensiones que se ventilan en el respectivo pleito pero que puede resultar comprometido como consecuencia de alguna de las decisiones que se adopten en el trámite.(…) Es bueno precisar también que como el tercero no es sujeto de las pretensiones que han dado origen al pleito, el interés en cuya defensa interviene no es materia de pronunciamiento en la sentencia, aunque en algunos casos es objeto de otra decisión en el proceso”.
Rojas Gómez Miguel Enrique. Lecciones de Derecho procesal. Tomo 2. Ed. Esaju. ed. 6. Bogotá. Pág. 124. 3 Apelación auto Radicado: 05001310300620230049703 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible recurso de apelación interpuesto por Ziklo Solar S.A.S. contra el auto del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín excluyó su intervención en el proceso en referencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70aa3df3fda78430b4f32ff40eef6af17713e5cdc3f3d24cf869de2476e38ea7 Documento generado en 27/05/2026 02:39:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica