Ref. 76001-31-03-001-2020-00024-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Declaración de Pertenencia Rodrigo Sardi de Lima Rocasa S.A en Liquidación y otros 76001-31-03-001-2020-00024-04 Se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 135 del C. G. del P., a cuyo tenor “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
En efecto, revisado el escrito de nulidad se advierte que, en verdad, el mismo no aparece fundado en ninguna de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley, pues aunque se invocó el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, lo cierto es que al exponer el fundamento fáctico de la misma, se limitó en solicitar que se analice la decisión proferida, por cuanto evidencia una “nube de duda sobre la ecuanimidad con que podría actuar el juez recusado, máxime cuando existen las actuaciones cuya información ofrecen en este recurso”.
Pues bien, revisadas las causales de invalidación del trámite reconocidas por el legislador (artículo 133 adjetivo), se advierte claramente que la decisión que declaró infundada la recusación 1 Ref. 76001-31-03-001-2020-00024-02 formulada en contra del juez a quo, no es un acto concebido como causal de nulidad, ni siquiera en el aludido artículo 29 de la C. P., el cual está desarrollado en los artículos 14 y 164 del C.G. del P. como causal de nulidad de la prueba cuando es obtenida “con violación del debido proceso”, que la hace inoponible en cualquier escenario judicial, circunstancia que se muestra ausente en esta oportunidad.
Así, es evidente que la nulidad deprecada no se sustenta en ninguno de los eventos contemplados en el ordenamiento, y en verdad, en lo que se detuvo el procurador judicial fue en debatir los mismos planteamientos argüidos como sustento de la recusación, al paso que tampoco se advierte la existencia de una normativa que así lo imponga para esta clase de trámite.
NOTIFÍQUESE. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado