TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CIA. EN LIQUIDACIÓN. Exp. 002-2023-00067-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 11 y 25 de septiembre de 2024.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 17 de mayo de 2024, pronunciada en la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles- de esta ciudad, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.- El 1º de marzo de 2023 (1Principal-1.PDF), Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la persona jurídica Escobar & Cia. Ltda. en Liquidación, pretendiendo que se declare la nulidad absoluta “de la decisión tomada en la junta de socios (…) celebrada el 28-1222, convocada el 20-12-22”, “por cuanto la decisión impugnada, es clara y pluralmente transgresora del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1925 de 2009; de los artículos 312 del CGP y 2469, 2470, 2475 y 2477 del Código Civil; de los artículos 1.502, 1.519, 1.524, 1740 y 1741 del Código Civil y de los artículos 189 (inciso primero), 190, 200, 222, 227, 230 y 425 del Código de Comercio, lo que justifica plenamente tanto la impugnación de la decisión por parte de mis poderdantes, como la nulidad deprecada, en armonía con las disposiciones antes citadas y con lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio”. 2.- Las súplicas se apoyan en hechos que se sintetizan Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 2 así (01 Demanda2023-01-109308): 2.1.- El socio Hernán Darío Escobar Pineda mientras ejerció el cargo de gerente y representante legal de la sociedad familiar Escobar & Cía. Ltda. efectuó actos en su beneficio y en detrimento del patrimonio social, estos, por valor de $8.786’206.516 sin autorización de la junta de socios.
La respectiva acción de responsabilidad contra el administrador cursa en la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado No. 2021-800-00115. 2.2.- “(…) Las decisiones antes citadas, contenidas en las actas 018 del 23-04-21; 023 del 20-04-22 y 024 del 08-06-22 fueron debidamente impugnadas. Las decisiones contenidas en acta 018, del 23-04-21 fueron declaradas NULAS.
Las decisiones impugnadas e inmersas en las actas 023 y 024, se están tramitando actualmente en su Despacho”. 2.3.- Se impugna la decisión: Comoquiera que: i). El socio Hernán Darío Pineda no podía participar en la votación, “ni de la decisión que lo releva del conflicto de interés, ni en la aprobación del contrato de transacción y la cesación de la acción judicial en su contra; ii).
La sustracción del voto viciado quebranta el quorum decisorio quedando la propuesta con la votación el 38.14% de las cuotas sociales a favor y el 41.23% de las cuotas sociales en contra, lo que transgrede el artículo 427 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995; iii). La votación propuesta por el socio José Escobar detalla globalmente y no individualiza la misma -nulidad art. 190 C.C.-; iv).
Falta la firma de uno de los comisionados para la revisión y verificación del acta, Dr. Francisco Bravo Múnera, “por lo que el acta actualmente no se encuentra debidamente aprobada (…)”; v). Irregularmente se incluyó, en su calidad de comisionado para firmarla, la rúbrica del socio José Escobar, “como otro de los que firmaron la constancia final, sin haber sido nombrado por la junta de socios”; vi).
El Dr. Maya no podía fungir como secretario, siendo el liquidador de la sociedad, mucho menos, podía suscribir la constancia que se incorporó ilegalmente al acta, en la parte final; vii). El revisor fiscal Jaime Alberto Castaño Vallejo tampoco podía rubricar la citada constancia, “que no está estipula en los artículos 207 y ss. del Código de Comercio “y ello pone en duda su independencia e imparcialidad (…), máxime cuando la propuesta de remover al revisor fiscal en junta de socios del 23-04-21 y de presentar al Dr. Jaime Alberto Castaño Vallejo como su reemplazo, del 23-04-21, fue del apoderado de Hernán Escobar (Doctor Sergio Mora), historia que se repitió con similares propuestas, en cabeza de la apoderada del mismo socio Hernán Escobar, Doctora Martha Mejía, en junta de socios del 20-04-22”.
Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 3 2.4.- La sociedad Escobar & Cía. Ltda. esta disuelta y liquidada desde el 14 de diciembre de 2022, “por vencimiento del término de su duración, actualmente se encuentra conformada, en su capital social”, así: 2.5.- De acuerdo al artículo 425 del Código de Comercio, la junta extraordinaria de socios de 28 de diciembre de 2022, “debía limitarse, de manera exclusiva a tratar el siguiente tema incluido en el punto de la convocatoria del 20-12-22”: Por tanto, no podían ocuparse de: i).
Aprobar o improbar el contrato de transacción propuesto; ii). La ratificación de la revocatorita del poder otorgado al abogado Guillermo Carmona; y, iii). La convalidación del nombramiento del abogado Gustavo González Gómez, como nuevo apoderado de la sociedad, “salvo que agotado el orden del día y con una votación calificada del 70%, se aprobara tratar temas adicionales, lo cual no ocurrió”. 2.6.- En la junta de socios del 28 de diciembre de 2022 -acta 28- se trataron y decidieron temas no incluidos en la convocatoria, “encriptados (…) en la proposición presentada por el socio José Escobar (…)”, concretamente: i).
Sólo se debía considerar la ratificación del nombramiento del abogado Gustavo González Gómez, mas no su nombramiento como nuevo apoderado, “sin que tampoco pudiera tratarse, ni aprobarse lo relativo a los puntos 2, 3 y 4 de la proposición presentada por el socio José Escobar”; ii). No podía ocuparse de las facultades otorgadas al nuevo apoderado, “no solamente porque las consideraciones sobre la terminación del proceso, la no condena en costas, el levantamiento de las medidas cautelares y la no reclamación de perjuicios (…), no estaban incluidas en la convocatoria del 20-12-22, sino porque dichas facultades y aprobaciones, están completamente viciadas de nulidad (…)”; iii).
No había de considerarse lo incorporado en el punto 5 de la proposición presentada por el socio José Escobar, por concepto de la presunta transacción y compensación de los frutos civiles generados por la bodega que se transfirió ilegalmente. “Este punto no solamente no se incluyó dentro del Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 4 orden del día de la convocatoria, sino que tampoco es viable, por cuanto tales derechos pensionales no son transigibles y están a cargo de COLPENSIONES y no de la sociedad (…)”; iv).
No era procedente estudiar el “punto 7 de la proposición del socio José Escobar, porque lo relacionado con la cuenta de socios a cargo del ex administrador”, no estaba incluido, "independientemente que mal puede tenerse como su saldo deudor, la suma de $130.000.000, cuando lo incluido y certificado por este concepto, al 23-03-21, ascendía a $347.153.491, debiéndose conciliar esta cuenta, generada por autopréstamos efectuados por el ex administrador, sin autorización de la junta de socios”; v).
No había lugar al análisis de lo incluido el punto 9 de la proposición presentada por José Escobar, “por concepto de la REVELACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS del ex administrador Hernán Escobar”. 2.7.- El 20 de diciembre de 2022, el Dr. Gabriel Ricardo Maya Maya pretermitió en la convocatoria lo establecido en los artículos 227 y en el último inciso del 222 del Código de Comercio, en armonía con lo establecido en el canon 191 ib., pues: i).
“Se anunció y actuó como representante legal de la sociedad, y no como Liquidador”; ii). Convocó a la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., y no de Escobar & Cía. En Liquidación; y, iii). “No tenía capacidad legal para convocar a la junta extraordinaria de socios, como representante legal, ni como liquidador, por encontrarse la empresa en liquidación y no haber sido aprobadas previamente las cuentas de su gestión”. 2.8.- De la reunión de 28 de diciembre de 2022 fue nombrado presidente Hernán Darío Escobar Pineda, “demandado por la sociedad (…), al presidir la junta de socios, como secretario de la junta de socios, se nombró al Dr. Gabriel Ricardo Maya Maya quien, en nuestra opinión, en calidad de liquidador, sin aprobación de las cuentas de su gestión y en armonía con los artículos 230 y 238, no podía desempeñarse como secretario de la junta de socios, ni mucho menos podía firmar la espuria constancia que se dejó al final del acta, ni remitir la comunicación que envió el 12-01-23 al Doctor Francisco Bravo”. 2.9.- Para elaborar, aprobar, firmar, corregir y aclarar el acta fue nombrado Hernán Escobar y, por cociente electoral, fue designado el abogado Francisco Bravo, quien asistió en representación de las socias disidentes, “presentándose las siguientes irregularidades”: i).
El ex administrador se encontraba impedido para elaborar, corregir, aclarar, aprobar y firmar el acta; ii). El acta debió elaborarla el secretario nombrado Gabriel Ricardo Maya Maya-, y no los comisionados; iii). “Al Dr. Francisco Bravo se le obstruyó su labor como comisionado para corregir, aclarar, aprobar y firmar el acta que nunca le entregaron para el cumplimiento de sus funciones, dejándose una constancia espuria (…)”; iv).
Para le revisión y aprobación del acta No. 28 se nombró a Hernán Escobar y Francisco Bravo en representación de las socias minoritarias y disidentes. “al final del acta se dejó una constancia, QUE NO GUARDA NINGUNA FIDELIDAD… con lo realmente ocurrido y con lo informado por el Doctor Francisco Bravo Múnera, apoderado de las señoras Luz M. Escobar e Isabel Cristina Escobar (…)”.
Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 5 2.10.- El socio José Escobar hizo a motu proprio, “la siguiente advertencia sin haberse incluido este punto en la convocatoria a la junta de socios enviada el pasado 20-12-22”. 2.11.- El contrato de transacción aprobado en junta de socios de 28 de diciembre de 2022, es un acto defraudatorio “de los superiores intereses de la sociedad Escobar (…) y consecuentemente de los intereses de las socias minoritarias, que se verían afectadas, cada una de ellas, en aproximadamente $2.000’000.000, por poseer entre las dos el 40% de la sociedad y además dicha TRANSACCIÓN, vulnera la Ley 222 de 1995 (…)”. 2.12.- La junta no tiene capacidad para autorizar al socio Hernán Escobar, para votar la proposición del socio José Escobar, ni para suscribir el contrato de transacción a través de apoderado y para coadyuvar el mismo con su firma (…)”, en efecto: i).
“Dicha revelación del conflicto de interés en el que incurrió Hernán Escobar, encriptada (…) en la proposición presentada por el socio José Escobar, NO fue incluida en la convocatoria de la junta de socios remitida el 20-12-22”; ii). Se trata de la conducta establecida en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”, en definitiva, el socio-administrador Hernán Escobar no reveló el conflicto lo hizo el representante legal suplente José Escobar; iii).
El Dr. González en representación del socio José Escobar fue quien aprobó el 23 de abril de 2021 en junta de socios la propuesta de cesación de las acciones judiciales contra el señor Hernán Escobar, lo cual afecta los superiores intereses de las socias minoritarias y disidentes, en beneficio de los intereses del socio Hernán Escobar”. 2.13.- Los citados Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego “pretenden transigir derechos litigiosos que pertenecen a la sociedad en liquidación, generados por la ilegal apropiación de activos por más de 10.000 millones, por parte del ex administrador Hernán Escobar”, de suerte que: i).
La junta de socios no tiene potestad para inaplicar lo que expresamente contempla el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (…)”; ii). La disposición ilegal de derechos litigiosos en detrimento del interés social y de los disidentes; iii). La disposición ilegal de derechos litigiosos es violatoria de los artículos 1502, 1519, 1524, 1740, 1741 y 2470 del Código Civil; iv).
Transigir las diferencias entre la sociedad y el socio Hernán Escobar equivaldría a legalizar los actos defraudatorios representados en disposición de activos por parte de quien administra la sociedad; v). Los socios que aprobaron el contrato de transacción no pueden pasar por alto el contenido de los artículos 247, 248 y 249 del Código de Comercio “y comprometer la adjudicación de un bien inmueble-bodega, que debe RESTITUIR incondicionalmente el ex administrador a la sociedad, con sus frutos incluidos, por la ilegal extracción que hizo de este bien”; y, vi).
El acuerdo transaccional Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 6 fue suscrito el 10 de enero de 2023 por el Dr. Gustavo González nuevo apoderado de la sociedad “en el proceso de la referencia, antes de que se le reconociera personería jurídica, lo cual difiere de lo que se aprobó en el punto 2 de la propuesta de transacción presentada por el socio José Escobar y aprobada por la junta de socios:”.
“De otra parte, llama (…) la atención que el CONTRATO DE TRANSACCIÓN remitido a su Despacho por la Doctora Martha (…), el pasado 11-01-23, haya sido firmado y presentado para el reconocimiento notarial antes de ser aprobado en la junta de socios del pasado 28 de diciembre… Así mismo, Hernán Darío Escobar, firmó e hizo presentación del CONTRATO DE TRANSACCIÓN el 15-12-22.
La Doctora Martha (…) hizo su presentación el 16-12-22”. 2.14.- “No estuvo bien incluir en los numerales 10 y 12 de la proposición del socio José Escobar, información completamente falsa sobre que la señora Luz María Escobar demandó al ex administrador sin contar con las mayorías societarias (…)”. Adicionalmente, no es cierto como se dice en el numeral 11 de la proposición presentada por el socio José Escobar, que la junta de socios “puede autorizar al socio Hernán Escobar para votar la proposición, por todo lo ya dicho y porque por el contrario se perjudica gravemente a la sociedad y a las socias disidentes (…) como también es falso que el suscrito abogado omitió convocar (sic) Tribunal de Arbitramento, puesto que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de sociedad, es para solucionar conflictos entre socios y no entre la sociedad y los socios, sobre cuyo particular se pronunció su despacho (…)”. 2.15.- La proposición presentada por José Escobar fue votada negativamente por el Dr. Bravo en representación de las socias disidentes, comoquiera que: i).
Por la expresa constancia que le dejaron las mandantes; ii). Por la información que “viene negándoles sistemáticamente (actas e información financiera); iii). Por desatender principios de transparencia, lealtad, buena fe “y por no conocer, anticipadamente, la insólita propuesta de transacción (…)”; y, iv). Por desconocer sus derechos como socias a recibir un trato equitativo y respetar el derecho de inspección. 2.16.- La proposición 6 de José Escobar no puede justificarse con las decisiones tomadas en junta de socios del 23 de abril de 2021 declaradas nulas por la Superintendencia de Sociedades, ni con supuesto exceso de funciones por parte de la gerente y representante legal, “quien fue plenamente facultada para demandar al ex administrador Hernán Escobar, por los socios Juan Diego, José Fernando e Isabel Cristina Escobar, como consta Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 7 en el acta 017 de la junta de socios celebrada el 18 y 19 de noviembre de 2020”. 2.17.- Sobre el contrato de transacción debe señalarse, incluso que: i). Las concesiones de Escobar & Cía. Ltda. “algunas de las cuales están viciadas de ilegalidad, o apoyadas en premisas falsas, son 9 (cláusula segunda), mientras que el señor Hernán Darío, no hace ninguna concesión”; ii).
La transacción mencionada “en la cláusula 3ª es completamente nula por todo lo ya explicado y porque los socios no tienen ninguna capacidad para transigir lo evidentemente ilegal, en perjuicio de la sociedad y de las normas de orden público e imperativo cumplimiento”; iii). Las obligaciones mencionadas en la cláusula 4ª, no son vinculantes, ni obligatorias, ni exigibles por ilegalidad y el objeto y causa ilícitos, inmersos en las mismas”; y, iv).
“Los pactos bilaterales quedan aniquilados y sin ningún efecto jurídico”. 3.- Con posterioridad, la demanda fue reformada en punto al acápite de los hechos, la solicitud probatoria y las pretensiones; últimas que fueron postuladas así: La mencionada reforma se admitió mediante auto de 17 de noviembre de 2023. 3.1.- La sociedad Escobar & Cía. Ltda., por Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 8 intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció sobre el acápite que se denominó: “causales de nulidad absoluta solicitada”, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones denominadas: i). “Inexistencia de nulidad por defectos en la convocatoria del 20 de diciembre de 2022, dado que Gabriel Ricardo Maya si era competente para convocar a reunión de junta de socios”; ii).
“Inexistencia de transgresión de los límites al contrato social”; iii). “Inexistencia de nulidad del acta de junta de socios de 28 de diciembre de 2022 por la motivación y el contenido de la propuesta presentada por José Fernando Escobar Pineda”; iv). “Cumplimiento a cabalidad en el acta de junta de socios del 28 de diciembre de 2022 de las exigencias establecidas en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio”; y, finalmente, v).
“Inexistencia de objeto o causa ilícita en la decisión aprobada en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022” (Derivado 58 del expediente digital). 4.- Surtido el trámite, se dictó sentencia que data del 17 de mayo de 2024, siendo su parte resolutiva la siguiente: II. LA SENTENCIA RECURRIDA 5.- La Juez a quo sobre la pretensión atinente a declarar la nulidad absoluta de la convocatoria realizada por Gabriel Ricardo Maya Maya para la junta extraordinaria de socios realizada el 28 de diciembre de 2019, indicó que “cuando se encuentran reunidos la totalidad de asociados de una compañía, quedan saneados los vicios relativos a la convocatoria, antelación y domicilio de la reunión social”, así pues, tras revisar el acta No. 28 del 28 de diciembre de 2022 se tuvo un quorum el 97% del total de las cuotas sociales, además, se dejó constancia de que asistieron a dicha reunión Luz María e Isabel Cristina Escobar, Juan Diego Escobar por intermedio de Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 9 apoderado, Hernán Darío Escobar Pineda y José Fernando Escobar Pineda, amén que “(…) se dejó constancia que había un quórum del 97% lo cierto es que, el 3% restante pertenece a la misma compañía demandada, por lo cual, es dable concluir que la reunión del 28 de diciembre de 2022 se celebró bajo el marco de una reunión universal.
Este hecho fue corroborado con los testimonios de los señores Hernán Darío Escobar, Lorena Merchán y Jaime Alberto Castaño, practicados en la audiencia del 17 de mayo de 2024”, de modo que, los vicios que pudieran existir en la convocatoria “se encuentran saneados toda vez que, la misma ley mercantil prevé la posibilidad de que los asociados de una compañía se reúnan sin previa convocatoria siempre y cuando se halle representada la totalidad de sus socios”.
Precisó, que “a pesar de que el artículo 230 del Código de Comercio prevé una limitación para ejercer como liquidador a quien haya administrado bienes de la compañía y no se le hayan aprobado las cuentas de su gestión, lo cierto es que, la compañía no puede quedar acéfala, es decir, sin una persona quien ejerza los actos de administración social; esta es la finalidad del citado artículo 164 del Código de Comercio”.
En lo que toca a la súplica atinente a la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta de socios de la compañía en reunión extraordinaria, consideró: i). Cuando un “asociado ejerce su derecho al voto lo hace en calidad de socio y no de administrador, en el caso de que aquel ostente la doble calidad”, por tanto, “para la impugnación de decisiones sociales, no aplica el deber de lealtad de los administradores puesto que, quien ejerce su derecho al voto es el socio de la compañía más no el representante legal o liquidador de la empresa”, por tanto, “encuentra que la primera causal de nulidad de la decisión impugnada no hace referencia a falencias formales de la adopción de la decisión social sino que busca la aplicación de normas propias del régimen de los administradores sociales en Colombia (…)”; ii).
Sobre los artículos 312 del Código de Comercio, 2469, 2470, 2475 y 2477 del Código Civil, precisó: “(…) no son causales de nulidad de una decisión social. Es verdad, las demandantes pretenden es declarar la nulidad del contrato de transacción, citando normas del código civil que regulan la materia (…) es necesario poner de presente que, este Despacho no tiene la facultad para declarar la nulidad de un contrato de transacción por transgredir las normas del Código Civil, toda vez que, esta Superintendencia tiene especiales facultades jurisdiccionales encaminadas a resolver conflictos societarios y no contractuales”, de modo que, “lo realmente pretendido por las accionantes es declarar la nulidad de un contrato de transacción situación que, desborda las especiales facultadas atribuidas (…).
Además, aun si lo buscado es la nulidad de la decisión de aprobar un contrato de transacción, debe reiterarse que la impugnación de decisiones sociales es para declarar la nulidad por defectos formales o de mayorías”; iii). Frente a los cánones 1502, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil consideró: “lo realmente pretendido por las demandantes es que se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito por Escobar y Cía. Ltda., por lo cual, este despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de dicho negocio cuando las causas de nulidad son normas propias de los contratos, como por ejemplo la capacidad para obligarse, el objeto y la causa ilícita o los requisitos de formalidad de los contratos”; iv).
De cara a los artículos 189, 200, 222, 227, 230 del Código de Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 10 Comercio, precisó que las irregularidades formales del acta, “en nada afectan las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios (…)”; y, de otro, la responsabilidad de que trata el artículo 200 ib., no es causal de nulidad “y mal haría este Despacho en analizar la conducta de los administradores sociales toda vez que, esto no es el objeto del presente litigio”, a igual conclusión arribó tras analizar el canon 222 ib.
En lo que toca al 227 ib., resaltó que no se acreditó su trasgresión. Finalmente, frente al canon 230 ib., resaltó “ocurre lo mismo ya indicado (…), en el sentido de que una compañía no puede quedar sin un representante legal o liquidador que ejerza los actos de administración. Por esto, el Código de Comercio ha previsto las reglas de los artículos 164 y 227, para prever quien pude ejercer actos de administración en la compañía y hasta cuando un administrador cesa sus funciones en la sociedad”; v).
De cara al artículo 425 del Código de Comercio tras hacer mención a las proposiciones de la reunión de 28 de diciembre de 2022, estableció que las Nos 9º y 11º del punto No. 5 contrariaban lo dispuesto en dicho canon, “en el acta nº 28 (…) no se dejó constancia que la junta de socios hubiera decidido incluir la revelación del supuesto conflicto de interés presentado por Hernán Darío Escobar Pineda y si aprobación para que aquél votara acerca del contrato de transacción presentada, por lo cual, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 425 (…) para que el máximo órgano social adopte decisiones no contenidas en el orden del día en el marco de reuniones extraordinarias”.
Por último, afirmó: “(…) no emitirá un pronunciamiento de fondo acerca de si el socio Hernán Darío Escobar Pineda debía o no revelar el presunto conflicto de interés al máximo órgano social de la demandada y si su voto debía ser excluido de dicha revelación de conflicto y de la aprobación de la celebración del contrato de transacción toda vez que, ello no fue lo pretendido por las impugnantes”.
Así las cosas, únicamente declaró la nulidad de las decisiones contenidas en las proposiciones Nos. 9 y 11 del punto 5 del orden del día -reunión de 28 de diciembre de 2022-, con las decisiones consecuenciales. III. EL RECURSO 6.- Inconforme con dicha determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que fundamentó sus reparos concretos en varios aspectos a saber: (i).
Frente a la nulidad de la convocatoria para la junta extraordinaria de socios de 28 de diciembre de 2022, considera que los artículos 182 y 426 del Código de Comercio divergen de lo expuesto por la juez a quo diferenciando las reuniones previa convocatoria y las “sin previa convocatoria, cuando estuvieren representados la totalidad de las cuotas sociales suscritas, constituidos en asamblea universal”.
Dadas las particularidades del asunto, debían analizarse el asunto “bajo las reglas que regulan las juntas de socios extraordinarias, convocadas previamente”. Es que, Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 11 a decir verdad, “una vez se convoca y realiza una junta extraordinaria de socios, ésta no puede sanearse, en sus falencias, ni de forma, ni de fondo, bajo las reglas de la asamblea universal, con el forzoso y equivocado argumento en que estaban representados el 100% de las cuotas sociales”.
(ii). “(…) tampoco es cierto que en la junta de socios realizada el 28-12-22, estaban representadas el 100% de las cuotas social por cuanto solo estaban representadas el 97% de las cuotas sociales, no el 100% de las mismas, desconociendo, además, la señora Jueza, (sic) las limitaciones que impone el artículo 396 del C.co, en armonía con el artículo 372 del mismo estatuto mercantil, en el sentido que mientras 1.500 cuotas sociales pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas, sin que en los casos en que las sociedades tengan cuotas sociales propias, pueda predicarse la realización una reunión universal”.
Adicionalmente, los testimonios fueron tachados de falsos en la audiencia de 17 de mayo de 2024 Hernán Dario Escobar, Jaime Castaño Vallejo y Lorena Merchán-, amén de advertirse el objeto para el que fueron convocados. (ii). El artículo 164 del Código de Comercio faculta la actuación del representante legal registrado en la Cámara de Comercio, Gabriel Maya Maya, “para todos los efectos legales, sin que ello signifique que estaba autorizado para convocar a la junta extraordinaria de socios presencial, que excede de manea burda los límites del contrato social”.
El liquidador estaba impedido para ejercer, en virtud del artículo 230 del C. Co., hasta no obtener la aprobación de las cuotas de su gestión. “Excepcionalmente, el Liquidador Gabriel Maya, podía convocar la junta de socios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 164 del C.co, pero si realmente existieran las razones válidas y urgentes para hacerlo, en debida y legal forma, NO para someter a consideración de la junta de socios, un 28 de diciembre, la aprobación de un CONTRATO DE TRANSACCIÓN entre la sociedad Escobar & Cía. Ltda.-En Liquidación y el ex administrador Hernán Escobar, doloso, completamente viciado de NULIDAD, espurio y con motivaciones falsas, ocultando a las socias disidentes, en grave conflicto con los superiores intereses sociales y el de las socias disidentes”.
(iii). El Dr. Maya guardó silencio frente a la proposición y el contrato de transacción incluidos en el orden del día “y que ayudó a preparar y no defendió en su calidad de liquidador principal”, es más, incurrió en un conflicto de intereses al efectuar la mentada convocatoria. Con posterioridad, fue designado liquidador suplente. (iv) Aunque en virtud del artículo 227 del Código de Comercio quienes fungen como representantes ocupan el papel de liquidadores; sin embargo, Gabriel Ricardo Maya “ejercía de manera ilegal el cargo de gerente y representante legal principal de la sociedad, pues la remoción de (…) Luz María Escobar Pineda y su nombramiento en reemplazo (…), tanto en juntas de socios del 23-04-2021 (Acta 018) y 20-04-2022 están viciadas de nulidad y así fue declarado en los dos procesos donde impugnamos sus nombramientos (…).
Mediate las sentencias en firme de los días 16-03-22 y 1711-23 se declararon nulas las remociones de 23-04-21 y 20-04-22 de Luz María Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 12 Escobar y los nombramientos de Gabriel Maya, como su reemplazo, lo que confirma plenamente que convocó ilegalmente a la junta de socios”.
(v) El Dr. Gabriel Maya en la convocatoria se anunció como representante legal de la sociedad, no como liquidador, además, convocó a la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda. y no de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación de conformidad con el canon 222 del Código de Comercio. (vi). Como convocante, abogado y secretario de la junta de socios del 28 de diciembre de 2022 permitió que se trataran puntos no incluidos en la convocatoria -numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la proposición ilegal presentada por el socio y liquidador suplente José Escobar, soslayando el artículo 425 del Código de Comercio.
En efecto, la “junta de socios solo podía ocuparse de aprobar o improbar el contrato de transacción puesto a consideración, la revocatoria del poder otorgado al abogado Guillermo Carmona y la ratificación del nombramiento del abogado Gustavo González Gómez, como nuevo apoderado de la sociedad, salvo que agotado el orden del día y con una votación calificada del 70% se aprobara tratar temas adicionales, lo cual no ocurrió”.
(vii) Sobre la solicitud de nulidad absoluta de la decisión aprobatoria de la proposición y contrato de transacción propuesto por el socio José Escobar. De conformidad con lo dispuesto en el 358 del Código de Comercio los socios de una sociedad de responsabilidad limitada también tienen la calidad de administradores. (viii). “La ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN está claramente descrita en el artículo 191 del C.co, con tipificación de algunas conductas en el artículo 190 del C.co, sin que le esté dado al fallador de primera instancia, modular las normas o interpretarlas arbitrariamente, desconociendo las previsiones de los artículos 11 y 13 del Código General del Proceso, del artículo 27 del Código Civil y de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en armonía con los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y el debido proceso, a la igualdad ante la Ley y el acceso a la administración de justicia·”, es que, la acción de impugnación no se limita a las tipificaciones efectuadas en el canon 191 ib.
“porque ni el artículo 190 hace una remisión al artículo 191 ni este hace conexión al artículo 191 (…), sin que la consecutividad numérica implica la castración de la amplia órbita definida por el legislador, para contener los crecientes desmanes en decisiones societarias en perjuicio de la sociedad y de los socios disidentes o ausentes”.
(ix) La juez tenía la obligación de controlar la legalidad de la transacción, como también las implicaciones de la terminación de proceso y cumplir con sus deberes procesales -artículos 42 y 176-. No se impugnó un contrato de transacción, “sino la decisión adoptada por la junta de socios, aprobando un acuerdo transaccional despreciable, profusamente violatorio de normas sustanciales, procesales, constitucionales y hasta éticas”.
(xi). Se incumplió con lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio “obstruyéndose la delicada labor del apoderado de Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 13 las socias disidentes (…). Los dignatarios de la asamblea (presidente…, Hernán Darío Escobar y secretario, Gabriel Maya, hicieron hasta lo indecible para impedir que el comisionado Dr. Bravo firmara inmediatamente el acta, sin cuidadosa revisión, como naturalmente se lo recomendaron sus poderdantes”.
(xii). “El conocimiento del artículo 222 del Código de Comercio, también obliga a los jueces, como soporte normativo de que no les está dado aprobar acuerdos de transacción espurios que afectan gravemente a la sociedad en más de $10.000 millones y derivadamente a las socias disidentes y que no tienen carácter liquidatorio, sino DEFRAUDATORIO, convicción a la que fácilmente debe llegar el Juez, analizando los elementos procesales y sustanciales definidos por el legislador, en materia de transacciones (artículos 2469 y siguientes del Código Civil; artículo 312 del CGP), amén de su obligada revisión de la revisión de las formalidades del acta, de los votos aprobatorios de la TRANSACCIÓN, en abierto conflicto de interés”.
(xiii) En la citación de la junta de socios “se aprobó ilegalmente, en CONFLICTO DE INTERÉS, por los socios Hernán Darío Escobar, Juan Diego Escobar y José Fernando Escobar, la siguiente proposición realizada por José Fernando Escobar, que tiene un carácter evidentemente DEFRAUDATORIO, y no LIQUIDATORIO, viciando de nulidad dicha aprobación (artículos 222 y 425 del C.co.) e incurriendo en gravísimo conflicto con los intereses de la sociedad (artículo 23 ley 222 de 1995 y artículo 4 Decreto 1925 de 2009), en más de 10.000 millones y en exclusivo e ilegal beneficio del señor Hernán Darío Escobar (…)”, mas cuando las pretensiones fueron claras.
Por tanto, solicita “(r)evocar las decisiones objeto de nuestras inconformidades y declarar la nulidad absoluta de la convocatoria a la reunión extraordinaria y de la aprobación del contrato de transacción, por sus monumentales violaciones de la ley y de los estatutos”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 6 de junio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 6.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte demandante -apelantesustentó en debida forma su recurso de alzada. 6.3.- Por auto de 8 de julio del año en curso, se dispuso: Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 14 6.4.- El pasado 18 de septiembre se surtió el trámite de contradicción de las documentales puestas de presente en esta instancia, adicionalmente, se escucharon los alegatos de las partes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo actor, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- En este sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la convocatoria como la reunión extraordinaria de 28 de diciembre de 2022 cumplen con los requisitos legales y, por tanto, están destinadas a cumplir plenamente efectos. 4.- A fin de dilucidar la cuestión, es preciso recalcar que de acuerdo al Código de Comercio para que la asamblea de socios pueda tomar acuerdos en el marco de su competencia es necesario el cumplimiento previo de una serie de requisitos y la observancia en el trámite de otros, en ambos casos legal o estatutariamente determinados, de lo contrario, las decisiones societarias quedan expuestas a ser impugnadas, entre otros, por alguno de los socios ausentes o disidentes -artículo 191 C. de Comercio-.
Recuérdese que al decir de VIVANTE “La asamblea es el órgano supremo de la voluntad social”1 y si ese órgano supremo toma decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, las mismas pueden ser acusadas de ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes. Ocurre lo primero, la ineficacia, cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 15 principal de la sociedad, o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento -falta de quórum- el acto es ineficaz, es decir, no puede generar ningún efecto.
Otra situación que produce este mismo efecto jurídico es cuando se dispone el aumento de capital con reavalúo de activos. En general, son ineficaces las decisiones de los asambleistas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum, entre otras. La nulidad puede ser absoluta o relativa.
La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida. También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto.
En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo. La inoponibilidad de las decisiones ocurre frente a terceros porque el acto allí originado no cumple con los requisitos de publicidad que la ley exija. Por su parte, la inexistencia de la decisión tiene origen cuando el negocio jurídico surgido se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, en razón del acto o contrato, y cuando falte alguno de sus elementos.
El artículo 433 del Estatuto Mercantil establece que “[s]erán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea”, en el evento en que se vulneren las disposiciones contenidas en la sección I, del título VI del cuerpo normativo inicialmente citado, es decir, cuando se contraria lo relativo a: La convocatoria, lugar y fecha de la reunión y el quórum deliberatorio, que resultan concordantes con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, que es lo reclamado principalmente.
Considera el Tratadista JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY en su publicación Impugnación de decisiones societarias, Primera Edición 2010, Legis, frente a las disposiciones antes descritas que: La convocatoria: Entendida como la citación que se realiza a todos los accionistas, en la forma prevista en los estatutos societarios o en la ley, este requisito, implica “no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término mínimo necesario para la debida convocatoria”.
En cuanto a su forma, en principio, debe atenderse a lo estipulado en los estatutos sociales y “a falta de estipulación” el legislador, previo que se debía hacer “mediante aviso que se publicará en un diario en el domicilio de principal de la sociedad”, así mismo, debe tenerse en cuenta, la clase de asamblea a realizar, esto es, si tiene el carácter de ordinaria o Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 16 extraordinaria, pues, para la segunda, el inciso final del artículo 424 y el artículo 425 del código de Comercio exigen que la convocatoria contenga el orden del día, no ocurre así con el llamado a la asamblea ordinaria.
(Págs. 176 y 177 ejúsdem) Frente al lugar y la fecha de la reunión, según lo normado en el artículo 426 del Código de Comercio, se hará en el “domicilio principal de la sociedad”, sin que nada obste, para que se pueda reunir válidamente en “cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas”. Finalmente, respecto al quórum, ha de diferenciarse entre el deliberatorio y el decisorio, para indicar que, el primero, está conformado por “el número plural de socios que representa por lo menos la mayoría absoluta del capital social”, constituyendo éste, “el mínimo necesario para que la junta o asamblea pueda sesionar y deliberar”, es decir, que deben estar presentes en la asamblea por “lo menos la mitad más una de las acciones suscritas”, es decir, para que pueda hablarse de quórum deliberativo, debe haber pluralidad de socios y la mayoría absoluta del capital social.
(Págs. 51 y 52 ejúsdem) En lo que respecta, al acta que surge de la asamblea, debe mencionarse en primer lugar que “no corresponde a una formalidad adsustancian actus y sirve simplemente, como uno de aquellos documentos probatorios que se utilizan para acreditar las decisiones tomadas en la respectiva reunión”, generándose entonces, “independencia entre acta y decisión social, de tal suerte que cuando se impugna la decisión, el juez centra su estudio en lo efectivamente ocurrido en relación a la decisión impugnada, con independencia de lo que diga el acta”.
(Págs. 11 y 12 ejúsdem). De la convocatoria 5.- Desde esta perspectiva, se adentrará el Tribunal en el estudio de los presupuestos procesales para el éxito de la acción y de prosperar la misma se acometerá el examen de los demás elementos puestos de presente por las recurrentes. En efecto, el canon 182 del Código de Comercio prevé: “En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado.” “La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.” “Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.” Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 17 Y conforme al inciso segundo del canon 181 del mismo estatuto: “Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso”.
Concretamente, el canon 22 de la Ley 222 de 1995, establece: “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Puestas así las cosas, de forma liminar se advierte que la convocatoria -20 de diciembre de 2022- para la reunión extraordinaria de 28 diciembre de 2022 fue realizada por Gabriel Ricardo Maya Maya en su calidad de representante legal principal “inscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia de Escobar y Cía. Ltda”.
Invitación en la que se estableció el siguiente orden del día: Bajo ese tamiz, procederá la Sala a estudiar el primer motivo de impugnación, que tiene que ver con la legitimación del mentado Maya Maya para realizar la respectiva convocatoria, por tanto, tenemos: -Según el certificado de existencia y representación de la sociedad Escobar y Cía. Ltda. en Liquidación que data el 28 de febrero de 2023, se vislumbra que mediante acta No. 29 del 10 de febrero de 2023, “de la Junta de Socios, inscrita en esta Cámara de Comercio el 23 de febrero de 2023, con el No. 6308 del Libro IX, se designó a: Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 18 Mas no da cuenta de la calidad que ostentaba aquél para la data en que realizó la convocatoria. Ahora, bien obra documento de 27 de abril de 2022 en virtud del cual el mencionado Maya Maya acepta el nombramiento de representante legal, esto, conforme al acta de No. 23 (2023-01-852643AAD.PDF), tenemos: Adicionalmente, en virtud de la decisión de 16 de marzo de 2022 dentro del proceso No. 2021-800-00227 se dispuso: “Declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. en la reunión celebrada el 23 de abril de 2021 y que constan en los puntos 8.1., 8.2. y 8.3. del acta No. 18., concretamente, tenemos: 8.1.- Remoción representante legal designación: 8.2.- Designación revisor fiscal- 8.3.- Proposición cesación actuaciones. y nueva Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 19 Determinación que cobró ejecutoria ante el desistimiento de la alzada por la parte demandada -Providencia de 29 de marzo de 2022-. En ese orden: Adicionalmente, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023 la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso con radicado No. 2022-800-00222 de Luz María Escobar Pineda, Isabel Cristina Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño contra la sociedad Escobar & Cía Ltda., se dispuso: En la parte considerativa se advirtió: Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 20 Providencia que fue confirmada por esta Sala de Decisión el pasado 12 de abril (Derivado 16 Cuaderno Tribunal). 6.- De otro lado, es importante mencionar que a propósito del auto de 8 de julio del año en curso (derivado 14 Cuaderno Tribunal), se dispuso que la parte demandada aportara copia de las actas en virtud de las cuales Gabriel Ricardo Maya Maya fue designado como representante o liquidador (principal o suplente) de la sociedad Escobar y Cía. Ltda., allegando para el efecto las Nos. 18, 23 y 29. 7.- Puestas así las cosas, se itera, se deprecó la nulidad absoluta de la convocatoria realizada por Gabriel Ricardo Maya Maya el 20 de diciembre de 2022 para la junta extraordinaria del 28 de diciembre de esa misma anualidad, amén de las decisiones adoptadas por la respectiva junta de socios.
Ahora, para proceder a tal llamado, el citado se fundó en la designación efectuada el 20 de abril de esa misma anualidad mediante acta No. 23. Particularmente en el escenario antes descrito es inomisible el que se deba tener en cuenta los alcances legales de las demandas falladas contra acciones enfiladas frente a actas de asamblea de la sociedad aquí convocada, antes de la acción que no ocupa y, específicamente, una que se produjo en el año 2023 (posterior) y que tiene directa incidencia en lo que aquí habrá de resolverse, como más adelante se explicita.
En ese camino, como se anotó líneas atrás, mediante proveído de 7 de noviembre de 2023 la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso con radicado No. 2022-800-00222 de Luz María Escobar Pineda, Isabel Cristina Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño contra la sociedad Escobar & Cía Lta., declaró la nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de Escobar y Compañía Limitada, que constaba en el punto nº 4 de las Exp. 002-2023-00067-02.
Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 21 proposiciones y varios del acta No. 23 del 20 de abril de 2022. Para arribar a esa conclusión, el juez de primer grado indicó: “De otra parte, en la reunión del 20 de abril de 2022, en el punto de proposiciones y varios se deliberó acerca de la remoción de la gerente Luz María Escobar Pineda.
Al respecto, se dejó constancia que, “[e]l apoderado del socio José Fernando Escobar, el abogado Gustavo González propuso nuevamente reemplazar a partir de esta reunión, a la actual Gerente y representante legal principal inscrita en la Cámara de Comercio, la socia Luz María Escobar Pineda; y dar por terminado su contrato laboral por encontrarse ya disfrutando de su pensión. En su reemplazo propuso designar al doctor Gabriel Ricardo Maya […].” (vid.
Folio 6, radicado n.° 2022-01584489, anexo AAL). Así, pues, dicha decisión fue aprobada por el 58.76% de la participación social. Ahora bien, en esta decisión de designar un nuevo representante legal, sí se están delegando funciones de administración toda vez que, el citado artículo 22 de la Ley 222 de 1995 dispone que el representante legal es un administrador.
Así, pues, revisado el certificado de existencia y representación legal de Escobar y Cía. Ltda. no se encontró que el señor Gabriel Ricardo Maya fuera socio de la empresa por lo cual, es un extraño a la compañía. De lo anterior se colige que, para su designación como representante legal principal, se requería de una mayoría calificada del 100% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Comercio.
Por lo anterior, se hace evidente que, la decisión contenida en la proposición n.° 4 del acta n.° 23 del 20 de abril de 2022 es nula, por ser contraria a las mayorías legales y estatutarias, toda vez que, la misma debía obtener una mayoría del 100% de las cuotas sociales y aquella se aprobó con una participación social del 58.76%. De otra parte, en la contestación de la demanda se manifiesta que “[e]s necesario entonces hacer notar a la Superintendencia de sociedades en la presente excepción, lo que manifestaron el Sr. Luís Horacio Escobar Barreneche y su esposa Ester Pineda de Escobar, en la escritura pública 3046 del 14 de septiembre de 1973 de la Notaria 8 de Medellín, por medio de la cual se adecuan los estatutos y la sociedad a lo ordenado por el Decreto 410 de 1971, actual Código de Comercio de Colombia […].” (vid.
Folio 13, radicado n.° 2022-01-847790, anexo AAA). No obstante, lo anterior, revisada la escritura pública 3046 del 14 de diciembre de 1973,1 no se encontró que el artículo 12 estatutario hubiera sido modificado en dicha actuación. Así a pesar de que se manifiesta que los socios “quieren reformar los estatutos, ampliar el plazo de duración de la sociedad y actualizar su régimen de acuerdo con el Decreto 410 de 1971.”, lo cierto es que, en dicha escritura púbica se reformaron temas 1 Cfr. Radicado n.° 2023-01-833158, anexo AAC.
Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 22 puntuales y en ningún momento se indica que el artículo 12 estatutario haya sido suprimido del contrato social. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad de la decisión contenida en el punto n.° 4 de las proposiciones y varios del acta n.° 23 del 20 de abril de 2022, por ser contraria a las mayorías legales y estatutarias.
Por lo anterior, se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín a fin de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía demandada. Además, se ordenará al representante legal a que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia”. Como se anunció, determinación que fuera confirmada por el superior mediante proveído de 12 de abril de esta anualidad, bajo los siguientes derroteros: “(…) En efecto, en aquella estipulación se dijo, como es lo usual en este tipo de sociedades, que su administración está en cabeza de los socios, y para ese momento delegaron esa función en el socio Luis Horacio Escobar Barreneche; así mismo, consagró que al vencimiento del plazo por el que se habían designado al gerente (Luis Horacio Escobar Barreneche) y sub gerente (Esther Pineda de Escobar), su reelección se haría a través de un sistema de votación y que, de la misma forma podrían ser reemplazados ‘(…) con el mismo sistema de votación cuando la mayoría de votos así lo determine (…)’.
(…). Entonces, la conclusión a la que arribó el a quo no se acompasa con lo estatuido en la cláusula cuarta, puesto que el sistema de votación allí consignado fue el de la mayoría; luego, no es factible añadirle restricciones o cualificaciones no contempladas. Sin embargo, no puede soslayarse que la mencionada cláusula cuarta de los estatutos sociales estipuló que la administración estaría en cabeza de los socios y, desde los albores de su constitución se ha venido asignando tal labor en quienes, a su vez, tienen esa calidad de socio.
A pesar de que en Colombia ya no existen las que alguna vez se denominaron “sociedades de familia”, otrora reguladas por los artículos 30 de la Ley 58 de 1931 y 283 del Decreto Reglamentario 2521 de 1950, vigentes para cuando se constituyó la sociedad Escobar & Cía. Ltda., pues su derogatoria solo vino a ocurrir con la expedición del Decreto 410 de 1971 (actual Código de Comercio), para el caso esa clasificación jurídica sirve de criterio orientador para desentrañar el propósito que los socios fundadores quisieron imprimir a la compañía y la forma en que la administrarían.
En este contexto, acudiendo a las disposiciones que sobre el particular incluye la legislación tributaria24, el Decreto Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 23 Reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6º estableció “Se considera de familia la sociedad que este (sic) controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas ente sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil”.
En el caso examinado, la sociedad Escobar & Compañía Limitada fue constituida por los esposos Luis Horacio Escobar Barreneche y Esther Pineda de Escobar, en nombre propio y como representantes de sus hijos Hernán Darío, Isabel Cristina, Juan Diego, Luz María y José Fernando Escobar Pineda, para entonces menores de edad, incluyéndolos como socios, siendo estos, quienes en la actualidad son los únicos que ostentan esa calidad dentro de la compañía; es decir, se cumple cabalmente la hipótesis normativa del precitado artículo.
Además, la legislación comercial que rige, artículo 102, otorga validez a las sociedades de familia al señalar “Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrá aportar toda clase de bienes a la sociedad que conformen entre sí o con otras personas”.
(…) Así, como viene de verse, al analizar en conjunto la constitución societaria, sus estatutos sociales, su desarrollo a lo largo de ya más de 50 años, puede concluirse que la administración está en cabeza de los socios, y sólo quien tenga tal calidad puede ejercer su representación legal, ya como gerente ora como subgerente. (…) 8.- Ahora bien, la resolución adoptada en asamblea de socios de 20 de abril de 2022, por medio de la cual se removió a la socia Luz María Escobar Pineda del cargo de Gerente y se designó su reemplazo, según consta en el acta n° 23, quedó anotada como a continuación se observa2: En este punto, vale la pena precisar que, a esa reunión, asistieron la totalidad de los socios, tal como quedó registrado, quienes en conjunto reúnen el 100% de las cuotas de participación de la sociedad, véase293: 2 Folio 6, PDF 2022-01-584489-AAL, carpeta 01.Demanda2022-01-584489, Cuaderno Principal, 2022-800-00222 (A-G), Superintendencia De Sociedades. 3 Folio 2, PDF 2022-01-584489-AAL, carpeta 01.Demanda2022-01-584489, Cuaderno Principal, 2022-800-00222 (A-G), Superintendencia De Sociedades.
Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 24 Así las cosas, la remoción de la socia Luz María Escobar Pineda, como gerente y representante legal principal de Escobar y Compañía Ltda. y la posterior designación del señor Gabriel Ricardo Maya aunque se adoptó por la mayoría necesaria, contrarió las disposiciones estatutarias al designar como gerente a quien no tiene la calidad de socio, resultando inválida tal decisión (…)”.
En esa línea, para resolver esta alzada, debe tenerse en cuenta que el contenido del inciso 3º del artículo 281 del Código General del Proceso que literaliza: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Sí así son las cosas, con ocasión de la declaración de nulidad de la designación como representante de la sociedad de Gabriel Ricardo Maya Maya mediante acta No. 23 del 20 de abril de 2020, la facultad que tenía dicho sujeto para convocar a la reunión de 28 de diciembre de 2022, quedó derruida, en otras palabras, la presunción de legalidad de ese llamado, perdió toda fuerza desde la ejecutoria de esa decisión, pues ha de memorarse que la consecuencia de declarar tal defecto no es otro, sino que las cosas vuelvan al estado anterior, retrotrayéndose al momento de su celebración. Téngase en cuenta declarada la nulidad no es de recibo reiterar la misma en otro fallo judicial, lo pertinente para el caso examinado es advertir la existencia de un caso de ineficacia, atendiendo a la potestad oficiosa de que está revestido el juzgador (Art. 282 inciso 1º del C.G. de P.). 9.- Ahora, de cara al argumento de la juez a quo al señalar que cualquier irregularidad en la convocatoria se saneó al encontrarse reunida la totalidad de los asociados, tal como ocurrió en el asunto, pues predicó que aquélla se celebró bajo el marco de una “reunión universal”, debe decirse que tal fundamentación no se comparte del todo por esta Sala de Decisión, según pasa a exponerse.
Al respecto, valga traer a colación lo dicho por la doctrina nacional: “(…) La Superintendencia de Sociedades ha fijado claros criterios con el fin de distinguir entre las llamadas reuniones ordinarias y extraordinarias. De acuerdo con el oficio AN-29308 del 21 de octubre de 1985, las reuniones ordinarias están determinadas por dos elementos: tiempo y temario4.
El primero de ellos significa que esta clase de sesiones debe cumplirse en la época señalada para el efecto en los estatutos sociales. A falta de cláusula estatutaria que determine tal época, la asamblea o la junta de socios deberá sesionar ordinariamente durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año. En cuanto al temario, el oficio en comento hace expresa referencia al artículo 422 del Código, que establece las cuestiones en 4 Vid.
Oficio 220-39852 de 12 de junio de 2000, de la Superintendencia de Sociedades. Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 25 que debe ocuparse el órgano rector de la compañía en sus reuniones ordinarias5 Las reuniones extraordinarias, serán, a contrario sensu, aquellas que no encuadren en los dos aspectos mencionados, vale decir, tiempo y temario.
Esta clase de sesiones de socios tiene además una característica de que permite atender asuntos inaplazables de gran trascendencia o imprevistos. Cabe, sin embargo, aclarar que nada obsta para que algunos puntos que tradicionalmente se tratan en sesiones ordinarias, puedan considerarse en reuniones de asamblea o junta de carácter extraordinario6.
Así mismo, es posible que estas últimas se realicen en el transcurso de los tres primeros meses del año, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. Por su puesto que este hecho no implica en modo alguno que se pueda prescindir de las sesiones ordinarias, por cuanto la ley dispone perentoriamente que éstas son obligatorias y deben realizarse por lo menos una vez al año (C. de Co., arts. 181 y 225).
La convocatoria de unas y otras reuniones debe hacerse en la forma prevista en los estatutos sociales, esto es, de conformidad con el medio y la antelación indicados en la escritura pública de constitución o de reforma del contrato de sociedad. A falta de estipulación, a los socios se les deberá convocar mediante un aviso publicado en un diario que circule en el domicilio principal de la compañía con una antelación mínima de quince días hábiles si han de aprobarse balances de fin de ejercicio en la respectiva reunión, o de tan solo cinco días comunes en los demás casos (art. 424)7.
Es importante anotar que la indebida convocatoria a asambleas o juntas de socios acarrea la ineficacia de las decisiones adoptadas en la sesión correspondiente. Esta situación supone que para poder cumplir las resoluciones aprobadas por el máximo órgano social es preciso convocar de nuevo a los asociados, con observancia de todos los requisitos legales y estatutarios, a fin de que éstos, en una nueva reunión, aprueben las determinaciones indebidamente adoptadas”8.
Ahora, sobre las reuniones universales, tenemos: “En primer término, tienen carácter especial las llamadas reuniones especiales de que hablan los artículos 182 y 426 del estatuto citado. En esta clase de sesiones se convalida cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del 5 Según la Superintendencia de Sociedades, basta que cualquier accionista o administrador sugiera que se trate algún tema de su interés en la reunión ordinaria de la asamblea, ‘para que los asambleístas se puedan ocupar de temas no incluidos dentro del orden del día’ (cfr. Oficio 220-44654 de 13 de julio de 2000). 6 Con todo, se descarta de plano la posibilidad de incluir en el aviso de convocatoria para reuniones 7 La Superintendencia de Sociedades ha sintetizado los requisitos de la convocatoria a reuniones de asamblea o junta de socios en oficio TR-11010 de 28 e mayo de 1980.
En dicho pronunciamiento se expresa que ‘La convocatoria es un acto jurídico unilateral, lo cual significa que requiere de una manifestación directa y reflexivamente encaminada a producir efectos en derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones de máximo órgano social’. Es suficientemente claro, además, que los asociados no tienen facultad de convocar directamente a reuniones de asamblea o junta de socios, salvo que se trate de la convocatoria para decirir sobre la denominada acción social de responsabilidad de que trata el art. 25 de la ley 222 de 1995.
Pero también, es factible que en una reunión extraordinaria se traten asuntos propios de una reunión ordinaria, tales como la aprobación de estados financieros. Claro que en este caso es indispensable que durante los 15 días hábiles anteriores a la celebración de la reunión ‘los accionistas efectivamente puedan ejercer el derecho de inspección que se protege legalmente con la antelación prevista para la convocatoria a las reuniones ordinarias’ (cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 100-10071 de 22 de marzo de 2000). 8 REYES VILLAMIZAR, Francisco.
Derecho Societario. Tomo I. Tercera Edición. Editorial Temis. 2016. Págs. 593 y ss. Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 26 capital social o de sus representantes o apoderados. La ley mercantil es explicita en este sentido, al disponer que ‘la junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados’ (inc. 2º del art. 182 citado)9.
En las reuniones universales el quórum del ciento por ciento hace innecesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a la convocatoria, pues la ley permite que el órgano rector se reúna en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, y deja a los socios en libertad para tratar cualquier tema que consideren de interés. El fundamento de estas amplias posibilidades de acción se justifica plenamente al considerar que la presencia de la totalidad de los asociados garantiza también plenamente sus derechos, convalida la eventual falta de convocatoria y permite deliberar y adoptar determinaciones en las condiciones indicadas.
Como es obvio, las mayorías decisorias fijadas en los estatutos o en la ley, son del todo aplicables en esta clase de reuniones10 (…)”11. Adicionalmente, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, concretamente, en sentencia de 15 de febrero del año en curso, dentro del radicado No. 11001-31-99-002-2019-00271-01, puntualizó, “( ) de haber existido un error sobre la dirección de remisión de la convocatoria, éste resulta intrascendente, pues se configuró una reunión universal, en tanto concurrieron todos los accionistas a la sesión, pudiéndose prescindir de la citación”.
Conforme con lo expuesto, debe decirse que a la reunión de 28 de diciembre de 2022 se le podría dar el tratamiento de reunión universal, al estar presente el 97 % del total de las cuotas sociales, comoquiera que el 3% restante, se encuentran en cabeza de la sociedad demandada, lo que impone que mientras le correspondan a esta última, quedan en suspenso los derechos de las mismas.
Es importante, tener en cuenta la literalidad del acta en ese sentido: 9 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-46125 de 24 de julio de 2000. 10 La Superintendencia de Sociedades ha señalado con exactitud los siguientes presupuestos para la reunión universal: “a. Que esté reunida la totalidad de los asociados. Con uno solo que falte, las decisiones adoptadas serán ineficaces. b. Que exista voluntad de constituirse en asamblea general de accionistas, ya que de otra manera se trataría de una reunión informal”.
Asimismo ha indicado las características que se transcriben a continuación: “1) No necesita convocatoria previa; 2) puede llevarse a cabo en cualquier tiempo; 3) no importa el sitio donde se reúna; puede ser dentro o fuera del domicilio; 4) en su seno pueden ejercer cualquiera de las atribuciones que la ley concede a la asamblea general y el quórum para decidir será el que establezcan los estatutos” (oficio AN02067, de 6 de febrero de 1989, Superintendencia de Sociedades, Conceptos (1988-1990), t. IX, Bogotá, D.C., pág. 127). 11 Ib. nota al pie No. 8.
Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 27 Pese a lo expuesto, considera esta judicatura que la posibilidad de darle el tratamiento de reunión universal a la convención de 28 de diciembre de 2022, no sanea las irregularidades de su convocatoria, esto, teniendo en cuenta de un lado que, a tono con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial; y, de otro, que se trata de una anomalía de tal entidad que no puede ser pasada por alto, básicamente, porque Gabriel Ricardo Maya Maya, a propósito de la declaración de nulidad de su designación como representante de la sociedad convocada, no era su administrador, de tal modo que, no podía dirigirla, en otras palabras, administrarla.
Es que valga la pena señalar, ni siquiera era socio, por tanto, no podía ser designado como gerente, “resultando inválida tal decisión (…)”. Finalmente, es de anotar que la conclusión a la que arriba la Sala no muta con ocasión de los argumentos enfilados por los apoderados de las partes a propósito de la contradicción de la prueba de oficio que en esta instancia se decretó -Aud. 18 de septiembre-.
En ese orden de ideas, no es posible sostener para esta Sala de Decisión que los defectos de los que pudo incurrir la convocatoria de 20 de diciembre de 2022 para la reunión extraordinaria que se llevó a cabo el 28 de diciembre siguiente, fueron saneados. Por tanto, a tono con las instituciones relacionadas en la parte introductoria de las consideraciones, incluso, pese a solicitarse la nulidad absoluta de la convocatoria realizada por Gabriel Ricardo Maya Maya para la mentada reunión y, por tanto, de la decisión “adoptada por la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. (…) por cuanto la decisión impugnada, es clara y pluralmente transgresora del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1925 de 2009; de los artículos 312 del C.G. y 2469, 2470, 2475 y 2477 del Código Civil; de los artículos 1502, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil y de los artículos 189 (inciso primero), 190, 200, 222, 227, 230 y 425 del Código de Comercio (…)”, habrá que declararse la ineficacia de las determinaciones adoptadas en esa asamblea extraordinaria, como efecto de la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de la demandada que consta en el punto Nº 4 de las proposiciones y varios del acta Nº 23 del 20 de abril de 2022.
Es de memorar que, la ineficacia procede cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, de modo que, las resoluciones allí dispuestas no pueden generar ninguna consecuencia. 10.- Finalmente, debe decirse que a propósito de la ineficacia que será declarada, no resulta procedente mantener la nulidad descrita por la juez de primera instancia, esto es así, porque la primera le resta cualquier efecto al acto, al punto que opera sin necesidad de declaración judicial, por ser un acto de constatación por parte del juez, de suerte que, esas decisiones no obligan al interior de la sociedad, tampoco fuera de ella.
Al respecto, es de memorar que: Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 28 “La ineficacia como prototipo radical de frustración del negocio jurídico, conforme a la disposición 897 del ordenamiento mercantil, tiene lugar cuando en la ley se expresa «que un acto no produce efectos», consecuencia que se produce «de pleno derecho» y «sin necesidad de declaración judicial», vale decir, que es una carencia de efectos que acontece de manera plena y absoluta, sin que sea menester pronunciamiento del juez, quien a lo sumo podrá reconocer los presupuestos y secuelas de dolencia negocial semejante”12.
Recordemos que, “(e)n varias normas del Código de Comercio, empezando por el artículo 190 de éste, se dispone con calidad meridiana que las determinaciones del máximo órgano social son ineficaces cuando faltan algunas formalidades específicamente señaladas en la ley. De ordinario, éstas tienen que ver con los elementos esenciales requeridos para el funcionamiento de la asamblea o junta de socios, como son la convocatoria, el quórum y el domicilio”13.
Añádase a lo dicho, que no hay lugar al estudio de las excepciones tituladas: i). “Inexistencia de nulidad por defectos en la convocatoria del 20 de diciembre de 2022, dado que Gabriel Ricardo Maya si era competente para convocar a reunión de junta de socios”; ii). “Inexistencia de transgresión de los límites al contrato social”; iii). “Inexistencia de nulidad del acta de junta de socios de 28 de diciembre de 2022 por la motivación y el contenido de la propuesta presentada por José Fernando Escobar Pineda”; iv).
“Cumplimiento a cabalidad en el acta de junta de socios del 28 de diciembre de 2022 de las exigencias establecidas en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio”; y, finalmente, “Inexistencia de objeto o causa ilícita en la decisión aprobada en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022” propuestas por la sociedad Escobar & Cía. Ltda., habida cuenta de los alcances de la sentencia de 7 de noviembre de 2023 dictada por Superintendencia de Sociedades dentro del proceso con radicado No. 2022-800-00222, la que, valga la pena señalar, fuera confirmada por el superior. 11.- En conclusión, esta Corporación revocará en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará de un lado, no probadas las defensas propuestas por la pasiva; y, de otro, la ineficacia del Acta 28 adiada 28 de diciembre de 2012, de suerte que, se ordenará comunicar esta decisión a la Cámara de Comercio de Medellín, así mismo, se condenará en costas de ambas instancias a la persona jurídica demandada ante la revocatoria de la sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 3 de abril de 2017. SC4659-2017. Rad. 11001-31-03-023-1996-02422-01. 13 Ib. Nota al pie No. 8.
Págs. 654 y ss. Exp. 002-2023-00067-02. Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea de LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y OTRA contra ESCOBAR & CÍA EN LIQUIDACIÓN. 29
RESUELVE
1.- REVOCAR en su integridad la sentencia dictada calendada 17 de mayo de 2024, pronunciada en la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles- de esta ciudad, por las razones dadas al interior de esta determinación. En consecuencia, 2.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. 3.- RECONOCER los presupuestos de ineficacia del Acta 28 adiada 28 de diciembre de 2022. 4.-
COMUNIQUESE esta determinación a la Cámara de Comercio de Medellín, para que dejen las anotaciones de rigor, y a la sociedad aquí convocada para que dé plena observancia a los efectos legales derivados de los fallos de instancia, si aún no lo hubiere hecho, dentro del proceso con radicado No. 022-800-00222 de Luz María Escobar Pineda, Isabel Cristina Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño contra la sociedad Escobar & Cía. Ltda. 5.- CONDENAR en las costas de ambas instancias a la parte demandada.
Tásense. 5.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebdd3e5daf050d6fce5edaa2d2c99f2e2e00453220e137f7ab0b4492cd9ed86e Documento generado en 26/09/2024 12:14:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica