República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-076/25 Verbal María Camila Moreno Manrique y otro.
Álvaro Andrés Moreno García y otros 110013103005202400373 01 Juzgado 5°Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes contra el numeral 6° del auto de 6 de septiembre de 2024. Antecedentes 1. Los señores María Camila Moreno Manrique y Ricardo Andrés Moreno Perdomo presentaron demanda en contra de los señores Álvaro Andrés Moreno García, Ileana Carolina Moreno García y los herederos indeterminados del señor Anselmo Moreno Arias; a fin de que se declare la nulidad absoluta de la compraventa realizada entre el señor Anselmo Moreno Arias en calidad de vendedor, y el señor Álvaro Andrés Moreno García como comprador, sobre las acciones de la empresa Mg Salud Integral Ocupacional S.A.S. y, en consecuencia, se cancelen los títulos representativos de las acciones con las actuaciones de ello derivadas dentro de la sociedad y en la Cámara de Comercio. 2.
Como medida cautelar solicitaron: 110013103005202400373 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El 6 de septiembre de 2024 se admitió1 la demanda y se denegó la medida precautoria reclamada. 4. Inconforme con la determinación el extremo activo formuló recurso de reposición y, subsidiario de apelación, bajo el argumento que se trata de una cautela innominada razonable, necesaria, efectiva y proporcional para evitar que la acciones se sigan transfiriendo a terceros, gozaban de legitimación para reclamarla, su pedimento tenía apariencia de buen derecho y los demás embargos son inútiles. 5.
El 11 de marzo de 2025 se resolvió el recurso principal manteniendo incólume la decisión2 al considerarse que no se trataba de una medida innominada, sino de una prevista para otro tipo de asuntos judiciales (literal c artículo 590 Compendio Procesal Civil); en cuanto al recurso subsidiario lo concedió en el efecto devolutivo. Consideraciones 1.
En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria. En otras palabras "( ) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco servirían las decisiones judiciales 'si entre tanto se han escapado los bueyes”3. 2.
De manera general, señala el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 que, además de la inscripción de la demanda, en los procesos declarativos, se podrá solicitar: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 0012AutoAdmiteNiegaMedida.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 110013103005202400373 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 2 0027AutoResuelveRecurso, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 110013103005202400373 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 3 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017. Páginas 957-958. 1 110013103005202400373 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
(énfasis fuera del texto). 3. De la lectura de tal precepto surge nítida la intención del legislador, al disponer sobre las medidas cautelares en procesos declarativos, de limitarlas al enunciar únicamente la nominativa de inscripción de la demanda bajo dos condiciones específicas. Si bien, el literal c) del numeral 1° del mencionado artículo 590 permite que se decrete “cualquier otra medida”, ello no es irrestricto y no puede decirse que por esa vía sea 110013103005202400373 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procedente decretar cualquiera otra que contemple el estatuto procesal civil.
Tal interpretación sería tanto como decir que, por ejemplo, al amparo de ese postulado, la inscripción de la demanda también podría decretarse, aunque el petitum no “verse sobre el dominio u otro derecho real principal” (literal a), o a pesar de que no “se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (literal b).
Si ello fuera así, para qué se hubiese tomado entonces el legislador el trabajo de enunciar la única medida cautelar que estimó pertinente y las hipótesis en que hay lugar a su decreto; si aquel fuera el espíritu de la norma, mucho más sencillo habría sido dejar abierta la posibilidad a cualquier medida que el juez estime razonable, sin ninguna distinción o restricción4. 4.
En el sub judice como innominada se pide el decreto de cautelas orientadas a: “el embargo de las acciones que ALVARO ANDRÉS MORENO GARCÍA adquirió de ANSELMO MORENO ARIAS (Q.E.P.D.) el (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) de la empresa M.G. SALUD INTEGRAL OCUPACIONAL S.A.S”5. Ciertamente lo que se está pidiendo es el embargo de las acciones en los términos del numeral 7° del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012. 5.
Sobre las cauciones innominadas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”6 (destacado por la Sala). 6.
En ese contexto, se advierte que la petición formulada es improcedente, ya que pretende en realidad que se decrete Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2020, de 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 5 Folio 11, 0005Demanda.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 110013103005202400373 01, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 4 6 Corte Suprema de Justicia, STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 Sentencia de tutela STC4557-2021, de 28 de abril de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación 110010203000202101164 00 110013103005202400373 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil una medida cautelar nominada, pero dándole el tratamiento de una innominada cuando evidentemente no lo es.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado: (…) no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
(…) […] De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”5.
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer 110013103005202400373 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».”7 (énfasis intencional). 7. Colofón de lo anterior, claro es que resultó acertada y conforme a derecho la decisión adoptada por el juzgador de primer grado de negar la medida cautelar solicitada por los demandantes, en el entendido que lo realmente perseguido es una cautela nominada para procesos de naturaleza diferente a los declarativos que, como el que nos ocupa, cuentan con una disposición especial.
De allí que se confirmará el proveído censurado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el numeral 6° del auto proferido el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia de tutela STC11406-2020, de 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 7 110013103005202400373 01 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb786181b8bf311ce34c3a37bb5f08d2f88550c12211876a813c19ddeec7058e Documento generado en 09/04/2025 09:58:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica