TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS ARTURO AVILA CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de èsta, respecto la sentencia proferida, el 1º de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Andrea Carmona Navarro, identificada con la C.C. 1.103.107.871 de Corozal y T.P. No. 277.626 del C.S.J. como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en condición de compañero permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora Silenia García Manrique (+), y, en consecuencia, se impartiese condena por el correspondiente retroactivo pensional debidamente y las costas del proceso.
En subsidio de la indexación del retroactivo pensional, solicitó condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Silenia García Manrique (+), cotizó al SGSSI en pensiones, desde el 15 de marzo de 1976 hasta el 31 de enero de 2016, acumulando allí un total de 4.342 días cotizados; ii) convivió con García Manrique (+), en unión marital de hecho, desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 8 de febrero de 2016, compartiendo techo, lecho y mesa; iii) García Manrique (+) falleció el 8 de febrero de 2016; iv) en los tres años anteriores a su fallecimiento, García Manrique (+) cotizó un total de 89 semanas; v) el ultimo domicilio de la pareja fue en la calle 60 # 18B-15, barrio la Trinidad del Municipio de Floridablanca, Santander; vi) para la época del fallecimiento de quien fuera su compañera, dependía económicamente de ella; y vii) el 28 de julio de 2021, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la vinculación de García Manrique (+) al SGSS en pensiones y las semanas cotizadas, su fallecimiento, la reclamación administrativa y su respuesta.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como fundamento de su oposición, indicó que el demandante no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación que pretende pues, no logró acreditar haber mantenido una convivencia material, real y efectiva con la afiliada causante, por un lapso no menor a los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. 3. La sentencia consultada y apelada. Declaró que al demandante, en calidad de compañero permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Silena García Manrique (+), desde el 8 de febrero de 2016.
En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la misma desde la data mencionada, en cuantía de un SMLMV mensuales. Por último, condenó a Colpensiones al pago de las costas del proceso. Para tal proceder, luego de efectuar un breve recuento del caso litigado y sus antecedentes, recordar el problema jurídico puesto a 3 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 su consideración, y los hechos exentos del litigio, trajo a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, para ilustrar respecto a quienes se entendían por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para lo cual también se apoyo en lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el asunto puntual, indicó que, en tratándose de compañeros permanentes se debía acreditar una real convivencia entre el presunto beneficiario y el causante, no menor a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, convivencia que definió como “(…) la vigencia del vínculo marital y conyugal o conyugal y sus particularidades, entendiendo este, más allá de la mera denominación formal que el derecho de familia le otorgue matrimonial, Unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etcétera o de eventos donde existen separaciones de cuerpos transitorias en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o casos similares, pues lo que afecto de la protección del derecho de la Seguridad Social incumbe es, demostrar si entre la pareja perduraron esos lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda Mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, así la convivencia real y afectiva entraña una Comunidad de vida estable, permanente, firme, de mutua comprensión, soporte de los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común (…)”.
Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que el demandante había logrado demostrar tal convivencia, pues ello fue ilustrado con contundencia con las testigos traídas al proceso junto a las declaraciones rendidas extra procesalmente, resaltando “(…) la credibilidad que se le da a esta prueba obedece a que una de ellas, depende de o fue dada por Carolina Noriega García, hija de la demandante, quién reconoció fueron diversas las ocasiones en las que se refirió a Carlos, como a su padrastro y las otras dos 4 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 personas Florelia y Marcela Cárdenas, son fueron personas que conocieron directamente a la pareja formada por Carlos y la Fallecida Silenia en la zona que fueron estas dos personas sus inquilinas sus inquilinos en diferentes épocas de la vida, pero las dos durante el tiempo comprendido entre el año 2001 y el año 2016 hasta antes del fallecimiento de Silenia y dicho ocurrido en el año, en el día 8 de febrero del año 2016, además de que fueron sus inquilinas, las trataron después de que se retiró Carlos y Silenia, de uno de los lugares donde tuvo residencia de la pareja, continuaron tratándose y les consta de actos propios sociales, cumpleaños donde compartían de visitan que hacía la pareja a sus hijos o de los hijos de Silenia a la pareja Carlos, Silenia de actividades propias como los oficios propios en un hogar, hacer mercado, compartir (…)”.
De la prescripción, dijo estar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2018, dado que el derecho se causó el 8 de febrero de 2016 pero el demandante solo presentó la reclamación administrativa el 25 de octubre de 2021. Del monto de la prestación a reconocer, advirtió que de conformidad a lo consagrado en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, esta sería el equivalente al SMLMV.
Así, calculo como retroactivo pensional a pagar, la suma de $70.564.080, calculado desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 31 de enero de 2024, el que indexado corresponde a $85.077.370. 4. La apelación. Colpensiones, pugnó por la revocatoria de la decisión adoptada, en tanto que, a su juicio, el demandante, al no acreditar la “(…) convivencia y dependencia económica (…)” respecto de la causante, no podía tenérsele como beneficiario de la prestación reclamada, resaltando que “(…) no se acreditó para Colpensiones dentro de los testimonios, una real convivencia dentro de los últimos 5 años y también, Sobre la dependencia económica y también, pues teniendo en cuenta pues la actuación administrativa que tiene por pensiones dentro de las facultades de recaudar todos esos medios probatorios, pues se pudo acreditar, pues sin que los testigos estuvieran de pronto muy practicado y conforme a las fechas, no se aportó números de teléfono, no se aportaron fotos, no se aportaron 5 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 direcciones reales y solamente se pudo charlar con la que pues hoy testigo de la primera Carolina, hija de la fallecida (…)” II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, insiste en lo solicitado en la sustentación de la apelación, esto es, la revocatoria de la decisión, para lo cual, trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos ya reseñados. 2.
El demandante, solicita la confirmación de la sentencia. Con tal fin, indica que la recurrente no identificó el error en el que, a su juicio, incurrió el Juez A-quo, lo que resulta suficiente para desestimar el cargo. Con todo, advirtió que la primera instancia aplicó la premisa normativa correcta, dada la fecha en que ocurrió el siniestro, y que, en efecto, de la prueba recaudada se advertía la convivencia continua por lo menos durante los últimos 5 años antes del fallecimiento de la afiliada causante, dejando claro, eso sí, que conforme la reciente jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero no se requiere probar tiempo de convivencia ni dependencia económica alguna.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son 6 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó el juez de primera instancia al concluir que, en calidad de compañero permanente, al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Silenia García Manrique (+), y de contera, al pago del retroactivo pensional debidamente indexado. 3.
Para los indicados fines importa destacar que fueron hechos indiscutidos y probados: i) que, García Manrique (+), en vida, estuvo afiliada al RPMPD, administrador por Colpensiones, logrando acumular allí 620 semanas cotizadas, de las cuales 89 lo fueron en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; ii) García Manrique (+) falleció el 8 de febrero de 2016; y iii) el demandante agotó reclamación administrativa ante Colpensiones, sin éxito alguno. 7 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 4. Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser CONFIRMADA. Eso sí, se ACLARÁN y MODIFICARÁN los ordinales 1° y 2°, en aras de indicar que la prestación reconocida comprende 13 mesadas anuales, actualizar la condena impuesta y autorizar a Colpensiones a efectuar el descuento respectivo por concepto de aportes al SGSS en salud. 5.
De la causación de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que la afiliada falleció el 8 de febrero de 2016, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. Así, encontramos que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, consagra: “(…) Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 8 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (…)”. De la norma transcrita, surge claro que los llamados a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado podrán hacerse con la prestación siempre y cuando este último hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
En el caso de autos, siendo que, como ya se dijo, García Manrique (+) falleció el 8 de febrero de 2016, para que sus beneficiarios tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esta debió haber cotizado 50 semanas o más, entre el 8 de febrero de 2013 y el 8 de febrero de 2016, aspecto que, como se mencionó al inicio de estas consideraciones, no fue objeto de controversia, de ahí que, para todos los efectos, se deba entender que la afiliada causante dejó causado el derecho que el demandante pretende. 6.
De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Resuelto como esta que la afiliada fallecida dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo 9 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…)” En el caso de autos, siendo que el demandante, al fallecimiento de quien dijo ser su compañera, tenía 58 años, 9 meses y 11 días2, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada.
En cuanto al requisito de la convivencia para con el afiliado, en inicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideraba que, independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario que tanto cónyuge como compañera (o) permanente, acreditaran convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (Sentencia del 13 de febrero de 2019, radicación No. 57060, SL347, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras). 2 Página 2 del archivo pdf No. 014 del C1. 10 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Sin embargo, la alta corporación dejó a un lado dicho criterio, para indicar que, de la lectura de la norma – arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 -, en consonancia con lo consagrado en la Constitución Política, los principios del Sistema General de Seguridad Social, así como el espíritu de la ley, no podía predicarse que, en tales preceptos, se exigiese a un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Tal postura fue adoptada en la sentencia del 3 de junio de 2020, radicación No. 77327, SL1730, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, decisión que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional, en sentencia SU 149 de 2021, en tanto que, a su juicio, se incurrió en una interpretación irrazonable y desproporcionada del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicación No. 86941, SL5270, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, expuso lo siguiente: “(…) Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. 11 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. 12 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. (…)” Precisando la alta corporación, además, que: “(…) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de 13 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido) (…)”.
Así, haciendo suyos los argumentos reseñados, esta Sala también se aparta del razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU149-2021, pues se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, “(…) aunque aparentemente […] surge discriminatoria (…)” bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que “(…) la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales (…)”; motivo por el que la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está “(…) sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)”, por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y “(…) para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley (…)” y, b) El segundo cuenta con un derecho solidificado y “(…) deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia (…)”.
En ese entendido, no se le exige ni a la cónyuge ni a la compañera (o) permanente acreditar un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en 14 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 tanto que, “(…) Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación (…)”.
Así de cuentas, si el demandante pretendía hacerse con el reconocimiento pensional generado con causa del fallecimiento de García Manrique (+), bastaba con que acreditase que, para el fallecimiento de la causante, mediaba entre ellos la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. Con tal fin, trajo al juicio las declaraciones extrajuicio rendidas por Florelia Solano Velasco y Marcela Cárdenas Herrera, en los siguientes términos: La primera de ellas, dijo “(…) Es cierto y verdadero que conozco de trato, vista y comunicación desde hace mas de 40 años es decir desde el mes noviembre de 1976, a la señora SILENIA GARCIA MANRIQUE (Q.E.P.D) (…), se como me consta que convivió en UNION LIBRE compartiendo, techo, lecho y mesa de manera permanente de ininterrumpida con el señor CARLOS ARTURO AVILA (…) desde 15 de mayo del 2001 hasta el dia 08 de febrero del 2016 fecha de su defunción, es decir x un lapso de 15 años de convivencia (…)”.
Mientras tanto, la segunda, en idénticos términos, dijo “(…) Es cierto y verdadero que conozco de trato, vista y comunicación desde hace más de 20 años a la señora SILENIA GARCIA MANRIQUE (Q.E.P.D) (…), se cómo me consta que convivió en UNION LIBRE compartiendo, techo, lecho y mesa de manera permanente de ininterrumpida con el señor CARLOS ARTURO AVILA (…) desde 15 de mayo del 2001 hasta el día 08 de febrero del 2016 fecha de su defunción, es decir x un lapso de 15 años de convivencia (…)”. 15 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Además, trajo el testimonio de Carolina Noriega García, hija de la afiliada fallecida, y quien lo reconoció como “(…) padrastro (…)” y como compañero permanente de su progenitora. Sobre esto último, afirmó que tal convivencia se dio por espacio de 15 años, iniciando en el 2001 y finalizándose debido al fallecimiento de García Manrique (+).
También dijo que la pareja conformada por su madre y el demandante había vivido en 3 partes diferentes, “(…) Ellos vivieron donde la señora Florelia, donde la señora Mónica, está, Sonia Carolina y de último vivieron, donde Sandra Isabel Peña, que fue donde mi mamá falleció (…)”, destacando que su progenitora “(…) trabajó en colegios, ella también trabajaba en servicio de generales o en aseos que le salieran (…)”, mientras que, el demandante, “(…) él es mecánico, arregla, repara máquinas, hace el mantenimiento de las máquinas de las tintorerías (…)”.
De la economía del hogar formado por su madre y el demandante, afirmó que ambos cubrían los gastos, explicando “(…) mi mamá siempre tenía un trabajo fijo. Sí, cambio el sueldo de un Carlos nunca era fijo, era digamos semanal. A veces trabajaba, a veces había semanas que no trabajaba y mi mamá sí duraba unos 3 meses trabajando y descansaba el trabajo de mi mamá era pausado.
Cambio el de Carlos es independiente, el tiene el trabajo hoy, mañana no, a veces descansa 15 días. Mi mamá casi siempre era la que cubría casi el sustento en la casa, en la pieza (…)”. Así mismo, explicó que, en lo relacionado al cuidado del hogar, también estaba a cargo de los dos, pues “(…) el aseo y cuando ellos están, porque ellos trabajaban todo toda la semana, el día domingo ellos ambos hacían las cosas, porque Don Carlos es una persona muy consciente de que le colabora a uno en hacer la comida.
Los alimentos, ellos eran, mejor dicho (…)”. También aclaró que la pareja no sufrió separación alguna hasta el fallecimiento de su progenitora y que “(…) Ellos siempre andaban los dos, 16 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 ellos siempre el uno al otro salía al mercado, ellos eran el, ellos eran los dos, siempre andaban los dos cuando ella salía del trabajo.
Cuando era el día domingo nos sacaban a pasear a mis hijos, que son los nietos de mi mamá, con el pichirilo le decían los chinitos mío, le dicen el pichirilo al carrito (…) ellos vivían siempre, siempre. Siempre vivieron diario, ellos salían por la mañana a trabajar y ingresaban por la noche (…)”. Por demás, relató que, antes del fallecimiento, la afiliada estuvo enferma por 3 meses, tiempo durante el cual los gastos del hogar fueron asumidos por el demandante y un hermano de la hoy fallecida; que ella fue la encargada de cubrir los gastos funerario y que el demandante no los ha abandonado a pesar del fallecimiento de la afilada.
Por otro lado, encontramos el testimonio de la señora Florelia Solano Velasco, quien dijo conocer al demandante y a la afiliada fallecida “(…) que empecé a vivir en Zapamanga cuarta etapa más o menos, hace 40 años, hace 40 años conocí a los dos (…)”. Sobre la pareja, dijo que ellos convivieron, conocimiento que dijo tener dado que “(…) yo les arrendé una pieza.
Yo les arrendé una pieza en mi casa. Sí, ellos vivieron del 2001 hasta el 2006 en mi casa (…)”, advirtiendo que, después del 2006, “(…) ellos se fueron para otra pieza, pero no, no me acuerdo, dónde tomaron el arriendo esa vez (…)”, indicando que, el trato empezó a ser semanal, en tanto “(…) me los encontraba era por ahí en la Plaza de Mercado (…) eso sí, todos los sábados, los domingos que uno va a hacer mercado, Ahí a la plaza se los encontraba uno a ellos haciendo mercado (…)”, trato que se mantuvo hasta “(…) antes de morirse ella (…)”.
También dijo que la afiliada fallecida tenía dos (2) hijos mientras que el demandante una sola, sin que hubiera hijos en común de la pareja. Durante el tiempo que la pareja vivió en su casa, explicó que “(…) Carlos, él tenía él siempre ha tenido un taller de mecánica, Sí y él se iba para su taller y 17 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Silenia, pues hacía oficios varios (…)”. También manifestó que no supo de separación alguna de la pareja. Así mismo, acudió al juicio Sandra Isabel Peña Herrera, quien dijo conocer a la pareja dado que “(…) a Silenia la conocí hace más de 30 años, sí, señor, en el barrio de Zapamanga, cuarta etapa, porque ahí mis padres tienen casa, nos dejaron casa y yo las tengo desde hace mucho tiempo, muchos años.
Les dije a ella y a Carlos lo distingo hace más, aproximadamente unos 17 años, 17 años, sí, señor (…)”. Indicó que la pareja se fue a vivir a su casa en el año 2010, durando allí 6 años, es decir, hasta el fallecimiento de la afiliada. Advirtió que, durante ese tiempo, solo la pareja vivió en su residencia, aunque precisó que a la pareja solo la visitaba Carolina, hija de la afiliada fallecida.
Agregó que los gastos de la pareja eran sufragados, en mayor parte, por Silenia “(…) porque Silenia sí tenía un trabajo fijo en el cual ella trabajó en servicios varios. Sí, señor, mientras que Carlos, pues él fue, él era mecánico, seguía un haciendo mecánico, pero su, de trabajo, verdad, Era intermitente, no ella, el más bien dependía en parte económicamente de ella señor (…)”.
Cuando le preguntaron por separación alguna de la pareja, dijo no constarle, así como también dijo no recordar la funeraria donde fue velada la afiliada pero si el lugar donde fue sepultada, así como que no tuvo conocimiento sobre quien pagó los gastos fúnebres. Así como que la pareja, adquirió un vehículo automotor, que, posterior al fallecimiento, fue vendido. 18 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Del trato del demandante con los hijos de la fallecida dijo “(…) Excelente. bueno. No puedo decir que fue un que es un buen padrazo porque no vas a ser buen padrazo, sino un gran amigo, un buen ayudante, muy acomedido, y más cuando Carolina tuvo a sus cuatro hijos hasta ser, como dice el abuelo, si señor le fue a ayuda, habías.
Ellos tienen una muy buena relación, ellos se ven muy constantemente, sí señor, porque ellos pasan por mi casa y me saludan (…)”. También dijo que la pareja asistía a reuniones sociales, “(…) los familiares sí señor, pues si había una actividad por decía un cumpleaños de familia, pues asistía o también ahí en mi casa. Es más, en los cumpleaños de Silenia, pues sí, siempre se partía, pues se hacía un festejito por ahí una torta o en mis cumpleaños, en los cumpleaños de mis hijos (…) la vivencia ellos fueron muy buenos y la verdad, pues esto prácticamente, pues vuelvo y lo reintegro.
Silenia era la que más esto tenía, como dice, era la que ella la que más aportaba, porque ella prácticamente era la que trabajaba, tenía un trabajo fijo (…)”. De lo reseñado, surge con claridad que no erró el juez a-quo al concluir que el demandante si es beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de García Manrique (+) pues, del dicho de los testigos se extrae que, a tal suceso, la pareja conformada por los dos estaba conviviendo, entendida tal convivencia como la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, enmarcada en un vínculo amoroso adquirido por ambos a mutuo propio, que lleva consigo socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del compañero.
Adviértase que, al juicio acudió tanto la hija de la causante, que por su cercanía con esta pudo dar cuenta de lo sucedido en sus últimos años de vida, como de la persona propietaria de la vivienda donde García Manrique (+) finalizó su existencia corpórea, de ahí que, habitando la misma residencia, también pudo dar cuenta de la relación formada por el demandante y por la fallecida. 19 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Es de resaltar, que el haber durado aproximadamente 15 años, la relación entre el demandante da fe de la permanencia en el tiempo de esta, el no haber noticias en el expediente de la aparición de terceras personas, refleja la exclusividad entre estos dos, así como la compra de un vehículo, refleja el compromiso en la construcción de un proyecto de vida en común. Aspectos que, aunados al sostenimiento económico del hogar, en mayor medida en manos de la fallecida, a no dudarlo, resaltan la comunión existente entre ambos, lo que daba pie a la declaratoria realizada por el Juez Aquo, esto es, el reconocimiento pensional en cabeza del demandante. 7.
Del monto de la pensión a reconocer. Como regla general, en tratándose de pensión de sobrevivientes a reconocer bajo el amparo del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, encontramos que, según lo establecido en el art. 48 de la norma en cita, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado “(…) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación (…)”.
En el caso de autos, como el Juez A-quo estableció el SMLMV como mesada pensional, en la medida en que, decantada la existencia del derecho, y siendo que ninguna pensión puede ser inferior a tal rubro, de ninguna manera pudo haberse equivocado el juzgador en su decisión, por lo menos de cara a Colpensiones, pues, bajo ninguna circunstancia, el demandante puede disfrutar de una prestación de menor monto, de ahí que tal cosa se mantendrá incólume. 20 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 No obstante, se aclararán los ordinales 1º y 2º de la sentencia consultada y apelada, para indicar que la pensión de sobrevivientes a reconocer esta compuesta de trece (13) mesadas al año y que Colpensiones esta autorizada para descontar del retroactivo pensional a pagar, la suma causada por concepto de aportes al SGSS en salud.
Esto último, en tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibídem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos. Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 8. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes 21 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. En el caso de autos, el juez a-quo la encontró probada parcialmente en la medida en que, causándose el derecho el 8 de febrero de 2016, el demandante tan solo reclamó administrativamente la prestación, el 25 de octubre de 2021, de ahí que encontrara prescritas las mesadas causadas antes del 26 de octubre de 2018.
Para la sala tal decisión es errad puesto que, la Resolución SUB 321023 del 1º de diciembre de 2021 da cuenta que, la reclamación administrativa presentada por el demandante fue meses antes a octubre de tal año, tal y como fue narrado en el hecho 7 de la demanda. Sin embargo, como sobre tal punto el demandante no presentó glosa alguna, en respeto al principio de la no reformatio in pejus, ninguna modificación se hará. 9.
De la indexación. Siendo que lo pretendido principalmente fue la indexación y no los los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es dable ordenar la indexación de la diferencia en el retroactivo pensional a reconocer, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial 22 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. De ahí que, en tal punto, no erró el juez de primera instancia. 9. De la actualización de la condena. Atendiendo que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende tanto el retroactivo pensional como su indexación, teniendo en cuenta para ello, el valor asignado a cada una de las anualidades, en orden de 13 mesadas al año. El cálculo es como sigue: 23 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 AÑO 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 MES DIAS VALOR MESADA IPC INICIAL IPC FINAL Octubre 5 $ 130.207 96,92 137,72 $ 185.020 Noviembre 30 $ 781.242 96,92 137,72 $ 1.110.118 Diciembre 30 $ 781.242 96,92 137,72 $ 1.110.118 Adicional 30 $ 781.242 96,92 137,72 $ 1.110.118 Enero 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Febrero 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Marzo 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Abril 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Mayo 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Junio 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Julio 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Agosto 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Septiembre 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Octubre 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Noviembre 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Diciembre 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Adicional 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Enero 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Febrero 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Marzo 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Abril 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Mayo 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Junio 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Julio 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Agosto 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Septiembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Octubre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Noviembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Diciembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Adicional 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Enero 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Febrero 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Marzo 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Abril 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Mayo 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Junio 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Julio 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Agosto 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Septiembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Octubre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Noviembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Diciembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Adicional 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Enero 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Febrero 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Marzo 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Abril 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Mayo 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Junio 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Julio 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Agosto 23 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Septiembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Octubre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Noviembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Diciembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Adicional 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Enero 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Febrero 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Marzo 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Abril 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Mayo 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Junio 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Julio 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Agosto 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Septiembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Octubre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Noviembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Diciembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Adicional 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Enero 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Febrero 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Marzo 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Abril 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Mayo 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Junio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Julio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Agosto 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Septiembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Octubre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 77.541.718 TOTAL INDEXADO TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL VALOR INDEXADO $ 1.300.000 $ 94.451.719 24 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 Así, CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, por concepto de mesadas causadas y dejadas de cancelar, desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2024, la suma ya indexada de $94.451.719, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando junto a su indexación. 10.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio del cargo formulado por Colpensiones en el recurso de apelación. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1º y 2° que se ACLARAN y MODIFICAN, quedando así: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR que CARLOS ARTURO AVILA, en calidad de compañero permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 del 2003, generada con ocasión del fallecimiento de SILENA GARCIA MANRIQUE (+), desde el 8 de febrero de 2016, en un 100%, y en razón de 13 mesadas al año, teniendo como mesada pensional el valor equivalente a un SMLMV, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor del demandante, la suma de $94.451.719, por concepto de retroactivo pensional ya debidamente indexado, generado desde el 27 de 25 Int. 137-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arturo Ávila Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2023-00157-01 octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando junto a su indexación. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud, por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 26 Int. 137-2024 m. p. H. L. P.