Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: TEMA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA KATHERYNN ANDREA ORTÍZ TORRES LENYS YOHANA HERNÁNDEZ NEIRA JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL – SANTANDER PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. 68-679-31-05-001-2022-00171-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KATHERYNN ANDREA ORTÍZ TORRES en contra de LENYS YOHANA HERNÁNDEZ NEIRA. 1.
ANTECEDENTES. Para resolver el presente asunto, en observancia de las previsiones del artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., así como lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., la sentencia será motivada brevemente y por ende, únicamente se relacionarán los hechos y valoraciones correspondientes al objeto de la censura cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral -Principio de Consonancia-. 1.1.
DEMANDA.1 Solicitó la demandante que se declarara que entre las partes existió (i) una relación laboral regida por el contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) y perduró hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); (ii) Que como consecuencia de la existencia de la relación de trabajo, se condene a la demandada a pagar los valores correspondientes de las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexadas;
(iii) la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato; (iv) Que se falle ultra y extra petita –artículo 50 C.P.T- y, (v) se condene al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales a la demandada. 1 001Demanda Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 Como sustento de sus pretensiones señaló que, entre KATHERYNN ANDREA ORTÍZ TORRES en calidad de trabajadora y LENYS JOHANA HERNÁNDEZ NEIRA en calidad de empleadora y propietaria de la empresa Agencia de Viajes RUTAS Y RUMBOS, se celebró un contrato de trabajo verbal que tuvo vigencia desde el día quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para ejercer las funciones de atención al público, reservas de viajes, emisión de las reservas y seguimiento a la post venta, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. - 2:00 p.m. a 6:30 p.m., de lunes a sábado; que percibía como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y que obedecía a cabalidad las ordenes dadas por la demandada.
Finalmente, adujo que el día veintiséis (26) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) presentó su carta de renuncia y requirió a la empleadora el pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo, las mismas no le fueron canceladas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante proveído del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Aquo declaró tener por no contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea2; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T, la falta de contestación de la demanda constituye indicio grave y, por lo tanto, se tuvo en cuenta la excepción de mérito que formuló la parte demandada denominada “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, así como las pruebas solicitadas y argumentos expuestos.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tuvo lugar el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3 en donde se surtieron las etapas respectivas a la diligencia y se decretaron pruebas. Surtido el trámite de rigor, el A-quo profirió sentencia de primera instancia el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual resolvió4, determinar la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre KATHERYNN ANDREA ORTÍZ TORRES, y LENYS JOHANA HERNÁNDEZ NEIRA, con extremos temporales del quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); declaró no probada la excepción de mérito “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”; condenó a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones sociales: cesantías por el valor de $726.901.82, intereses a las cesantías por $76.566.99, prima de servicio por $726.901.82; así mismo, por concepto de vacaciones la suma de $363.450.91; por la sanción moratoria -Art 65 C.P.T.- la cuantía de $35.636.591,87 y debiendo cancelar a partir del día siguiente de la providencia el monto diario de $27.604 hasta el cumplimiento total de los emolumentos laborales; por último, condenó a la demandada por las costas del proceso. 2 014Auto Tiene Por No Contestada 3 017ActaDeAudiencia 4 025ActaDeAudiencia Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 Como fundamento de lo decidido y en lo que interesa en esta instancia, expuso en resumen que, no existía duda del contrato de trabajo entre las partes y el debate giraba en torno a la exculpación invocada por la empleadora para justificar la falta de pago de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas al finalizar el vínculo laboral, esto es, para el 31 de diciembre del 2019; por consiguiente, manifestó que al no haberse cancelado dichos emolumentos laborales, la liquidación debía efectuarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) correspondiente al año 2019.
Frente a la indemnización moratoria, precisó que no es de aplicación automática sino su procedencia depende de la ausencia de la buena fe por parte del empleador moroso, y la Juez de Primer Grado llegó a la conclusión que no existió ninguna justificación razonable para que la demandada por más de tres (3) años, se hubiera abstenido de pagar las prestaciones sociales que legalmente le correspondían a la trabajadora al finalizar el contrato de trabajo; luego entonces, el argumento de la demandada que acusó a la trabajadora de actuar de mala fe por esperar tanto tiempo para acudir a la jurisdicción ordinaria, no resultaba atendible, en tanto, los testigos fueron claros en señalar que una vez la accionante presentó su renuncia voluntaria, solicitó en varias oportunidades el pago de su liquidación. En relación con la crisis económica de la empresa derivada del Covid-19, arguyó que la emergencia sanitaria fue declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, es decir, 67 días después de la terminación del contrato de trabajo, lapso en el que bien la demandada pudo haber sufragado la deuda con la trabajadora o al menos haber demostrado su intención de hacerlo, especialmente considerando que los testigos expresaron que, para los meses de enero y febrero de 2020, la demandada contaba con buen flujo de caja por estar en temporada alta.
Agregó que, la testigo Laura Vanessa Frías Forero aseguró que la demandada viajó al exterior durante la crisis sanitaria con el fin de buscar ingresos y enfrentar las adversidades, viaje corroborado por la demandada al absolver su interrogatorio, además, que incluso invirtió para la época de pandemia mejoras a otro establecimiento comercial, lo cual demostró su falta de interés en cumplir con su obligación laboral; por otro lado, la Juez cognoscente sostuvo que la pandemia no cumplió con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad necesarios para dar lugar a una causa extraña, teniendo en cuenta que el avance de la enfermedad permitió prever sus efectos en Colombia con suficiente antelación.
2. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado judicial, la parte demandada -Lenys Yohana Hernández Neira - formuló recurso de apelación contra la misma, así: “(…) El debate probatorio se centró entonces en la sanción moratoria impuesta a mi mandante, lo cual este servidor considera injusta y en contravía de lo dispuesto jurisprudencialmente por cuanto nunca dentro del proceso se pudo desvirtuar la buena fe que le asistió siempre a mi mandante.
En cuanto a que el no pago de las prestaciones sociales obedeció no a una negativa de parte de la empleada, sino por circunstancias Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 ajenas a su voluntad, motivos de fuerza mayor que la obligaron a cerrar su única fuente de ingresos por la pandemia y que se ha extendido ese efecto hasta el día de hoy, porque aún no se recupera del todo en el aspecto económico y que bien sabemos que el sector del turismo, a ojo de buen cubero, fue el que salió más mal librado.
Y esto ocasionó casi la quiebra de la empresa Rutas y Rumbos, esto es un hecho notorio que no necesita prueba, ya que tal como se mencionó en los testimonios de las testigos cuando se habló de inversiones en un restaurante en época de pandemia, es de conocimiento general que las personas en esas circunstancias realizaron emprendimientos que no precisamente era para capitalizar, sino simplemente para subsistir, para garantizar con ello llevar la comida a la mesa de su familia, incluso el viaje que hizo mi mandante al exterior fue para eso precisamente garantizar el sustento de su familia y el dinero que ganó en su momento sólo garantizaba la subsistencia de su familia.
Su Señoría es de conocimiento general que el pánico colectivo desatado por la pandemia y que se originó por el coronavirus COVID-19 dejó un balance poco alentador en los mercados, afectando exponencialmente la economía de los pequeños comerciantes, como es el caso particular de la agencia de viajes Rutas y Rumbos. Antes de la pandemia, mi mandante cumplía a cabalidad con las obligaciones de la empresa, incluidas las acreencias laborales.
Pero después de la pandemia, la situación económica le impidió ello y como ya se ha dicho, fue por motivos de fuerza mayor, y también he sabido que nadie está obligado a lo imposible. Sin embargo, mi representada, muy a pesar de esta difícil situación económica, está tratando de pagar todas sus obligaciones y muchas otras obligaciones, además de las laborales, todas adquiridas en época de pandemia.
Ya que al cerrar su empresa le cancelaron reservas, que ya tenía listas y le toco asumir esos costos para con sus clientes. Tenemos que como medidas en su momento, que se trataron de conjurar la crisis, incluso en el gobierno nacional, que se exhortó a los bancos y demás entidades financieras para que les brindarán a sus deudores beneficios dada la pandemia que ahora se están pagando, porque esos beneficios no fueron exonerativos, sino suspensivos.
Para ello, la honorable Corte Suprema de Justicia, ya en el caso en comento en la sala laboral respecto de la indemnización moratoria, tiene una posición flexible en cuanto a la excepción contemplada en copiosa jurisprudencia cuando se ha sostenido de manera reiterada que dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se de dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador a efectos de establecer si el obrar de este estuvo revestido de buena o mala fe.
Esto quiere decir que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su misión o mora en el pago de las acreencias laborales estuvo asistida de buena fe, y Señoría mi mandante siempre actúo de buena fe, y a ello da lugar que se pueda que se contemplara la posibilidad de la exoneración al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo.
Sin embargo, ya que la falladora en su sentencia la aplicó este servidor, se permite hacer una sugerencia según lo estatuto jurisprudencialmente para que sea analizado por los honorables magistrados de alzada, y es en cuanto a la sanción que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo. Y que en caso del de que los señores magistrados lleguen a contemplar la posibilidad de confirmar la sentencia recurrida, mi mandante no deberá ser obligado a cancelar una sanción de un día de salario por cada día de retraso, más los intereses de mora conforme al artículo 65, suma esta que bien esta según la sentencia, por encima de los 35.000.000 de pesos, generándose ya un enriquecimiento sin causa para la demandante.
Así lo deja clara la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 70066 del 01/08/2018, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que entorno a esta disposición, la sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a 2 reglas, primera regla, cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
El empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses vencidos, los Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta la fecha que se verifique el pago.
Segunda regla. Si por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador sólo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. En conclusión, la demanda fue presentada el 15/12/2022, es decir, que pasaron más de 24 meses desde la desvinculación como trabajadora, dado que finalizó la relación laboral el día 31/12/2019, razón por la cual no podría aplicarse la sanción atrás mencionada y en caso de aplicarse por un administrador de justicia, estaría aplicando de manera errónea la jurisprudencia laboral yendo en contra vía de la normativa jurídica.
Su Señoría, estos son los argumentos de sustento y la razón por la cual se interpone la solicitud del recurso de apelación contra la sentencia notificada en estrados el día de hoy en el proceso ordinario laboral de laboral de primera instancia que se adelanta en contra de la señora Lenny Joana Hernández Neira, cuyo radicado es el 2220017100, por medio de la cual el despacho se abstuvo de dar trámite a las exenciones de mérito propuestas y condenó a mi representada al, entre otras, al pago de la sanción moratoria contemplado en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, a efecto de que el superior jerárquico revoque tal decisión y en su lugar se disponga lo correspondiente.
Gracias su Señoría.”
3. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el proceso, en el curso de esta instancia, la parte demandante mediante su apoderado judicial allegó memorial por medio del cual, arguyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con los extremos temporales entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019; igualmente que los testigos de la parte demandante acotaron que la empleadora tenía la capacidad de pago para las acreencias laborales, puesto que tras la reactivación de la empresa, se realizaron varias ventas de viajes.
Añadió que, el argumento de fuerza mayor o caso fortuito debido a la emergencia sanitaria, así como el supuesto actuar de buena fe por parte de la demandada, no pueden basarse en simples afirmaciones subjetivas sin acciones concretas dirigidas a cumplir con el pago de las prestaciones sociales, tal como lo estableció el A-quo; en el sub-lite, no existe prueba objetiva que demuestre la buena fe de la empleadora, por el contrario, en múltiples ocasiones después de la finalización de la relación laboral, la demandante le reclamo el pago de las acreencias laborales, recibiendo respuestas evasivas sin que su solicitud fuera atendida.
En resumen, que no se puede escudar en el no pago de los emolumentos adeudados por motivo de la pandemia, en razón a que la relación laboral concluyó anteriormente a su ocurrencia, y además, subrayó que la interpretación de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. realizada por la defensa fue errónea; por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de prima instancia.5 A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada refirió que el incumplimiento del pago en las prestaciones sociales obedeció a la situación insalvable del Covid-19 que afectó gravemente sus ingresos, pues la actividad principal de la empresa estaba relacionada con el turismo, cuyos efectos negativos aún persisten, al punto de que tuvo que ceder la empresa por sus deudas, y por 5 08Comisión de Disciplina Remite Alegatos Apd Dte Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 tanto, consideró que está situación constituía un caso de fuerza mayor o caso fortuito.
De otro lado, que la sanción moratoria impuesta es injusta, en tanto nunca en el proceso se pudo desvirtuar la buena fe, pues el incumplimiento del pago obedeció a una circunstancia ajena a su voluntad, en el que la agencia se vio obligada a cancelar viajes previamente programados y devolverle el dinero a los clientes por la restricción de viajar en esas fechas, y hasta después de la pandemia los destinos turísticos permanecieron cerrados y las personas tenían temor de viajar por miedo a contagios.
En cuanto a las inversiones realizadas en el restaurante, explicó que se llevaron a cabo como una estrategia de emprendimiento para subsistir con su familia, incluso el viaje al exterior ocurrió como un esfuerzo para pagar a acreedores y proveedores algunas de las obligaciones laborales; en consecuencia, con base en su supuesto actuar de buena fe alegó la exoneración en el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Estatuto Adjetivo laboral.
De esta manera, solicitó revocar de manera parcial la sentencia recurrida y en su lugar se exonere en el pago de la misma. 4. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el art. 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. 4.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los argumentos expuestos por la parte demandada -Lenys Yohana Hernández Neira- en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que la Litis se circunscribe a determinar: (i) si erró la Juez de Primer Grado en condenar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T. por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y;
(ii) En caso de que si proceda la indemnización moratoria, deberá establecerse si esta debió concederse bajo la modalidad de intereses de mora calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, en lugar de la indemnización consistente en un día de salario por cada día de retardo a consecuencia del incumplimiento de la obligación.
4.2. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala será la de confirmar la decisión de primera instancia, habida cuenta que, revisado el expediente digital obrante en el proceso, se concluyó que sí procede la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T., debido a la conducta omisiva de la demandada respecto del pago de las prestaciones sociales; aunado a ello, la indemnización moratoria consiste en el pago de un día de salario Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 por cada día de retardo en el cumplimiento de los emolumentos adeudados, tal y como lo expuso la Juez A-quo, puesto que, los intereses de mora calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, aplican únicamente en casos donde el trabajador hubiera devengado más de un salario mínimo legal mensual vigente y no haya iniciado la reclamación por vía ordinaria dentro del término de (24) meses contados a partir de la finalización del contrato.
Conforme pasara a exponerse. 4.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 65 del C.S.T., CSJ Sentencia SL11448-2017, CSJ Sentencia SL23742018, CSJ Sentencia SL053-2018, C.S.J. Sentencia SL1093-2020, C.S.J. Sentencia S.L. 1005-2021, Sentencia CSJ SL4311- 2022.
4.4. CASO EN CONCRETO: No siendo objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre KATHERYNN ANDREA ORTÍZ TORRES y LENYS YOHANA HERNÁNDEZ NEIRA, en los extremos temporales declarados por el A-quo, ni el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al momento de finiquitarse la relación laboral, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre dichos aspectos.
En atención al reparo objeto de censura formulado por la parte demandada, el cual cuestiona la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T., estimó que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe en cuanto al incumplimiento en el pago de las prestaciones laborales, contrario sensu, alegó que la falta obedeció a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito derivada de la crisis sanitaria del Covid-19, lo cual afectó económicamente a la agencia “Rutas y Rumbos”, además, que su viaje realizado al extranjero tuvo como finalidad garantizar el sustento de su familia, y el mismo caso sucedió con las inversiones realizadas al restaurante.
Ahora bien, respecto de la indemnización objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1093-2020 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, puntualizó lo siguiente: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) En este sentido, debe advertirse que la aludida indemnización no es de aplicación automática y la jurisprudencia respecto a la procedencia de la misma ha sido enfática en precisar que, para su no aplicación debe acreditar el demandado que su conducta ha estado revestida de buena fe. Así las cosas, acorde a lo anteriormente citado, se entiende que la buena fe es la equivalencia al obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en la conciencia sincera y honrada del empleador frente a su trabajador, quien en ningún momento ha tenido la intención de vulnerar sus derechos; siendo esta en contraposición directa al obrar de mala fe, quien pretende obtener ventajas o beneficios sin suficiente integridad en su proceder.
Se insiste que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4311- 2022, cuando señaló: “(…) cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago Radicación de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” (Reiterado en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL2886-2022, SL128-2023).
De lo anterior deviene que, en este caso existe una carga probatoria por cuenta del empleador, lo cual evidentemente en el presente asunto no logró desvirtuar la demandada, en tanto, no le asiste razón su argumento de que el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales obedeciera a la emergencia sanitaria del Covid-19, debido a que dicha crisis fue declarada el 17 de marzo del 2020 mediante el Decreto 417, mientras que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre del 2019, esto es, dos meses y diecisiete días con anterioridad a la declaratoria de la pandemia; en consecuencia, este reparo no es válido, máxime cuando la norma es clara en indicar que los salarios y prestaciones sociales deben ser cancelados al momento de la terminación del contrato de trabajo.
En línea con lo anterior, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se pudo recaudar frente a los interrogatorios de parte y los testimonios lo siguiente: • INTERROGATORIO DE PARTE KATHERINN ANDREA ORTIZ TORRES (Demandante) Manifestó que cuando terminó su contrato de trabajo, la demandada le dijo que volviera los primeros días de enero para el pago de sus prestaciones sociales, y cuando fue en el mes acordado le comunicó que volviera después porque estaba Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 de viaje, así que volvió en febrero y le dieron la misma razón, en pandemia le escribió vía WhatsApp y no recibió respuesta; seguidamente, adujo que la empresa tenía la capacidad de pago para saldar la deuda, en vista de que ella manejaba la parte contable y, por último, que la demandada nunca le hizo ninguna fórmula de arreglo.
LENYS YOHANA HERNÁNDEZ NEIRA (Demandada) Argumentó que a la terminación del contrato, nunca recibió la liquidación y asumió que la demandada se la había descontado; que aunque viajo al exterior a trabajar no pudo pagarle, puesto que estaba tratando de mantener a flote la empresa. • TESTIMONIOS JENNY LILIANA RAMON GARCÍA Expuso que la empleadora le adeuda a la demandante el pago de las prestaciones sociales del 2019, y durante ese tiempo, seis personas trabajaban para ella y aún no han recibido su liquidación; simultáneamente, afirmó que es una práctica habitual de la empleadora no pagar dichos emolumentos teniendo los ingresos suficientes para ello, ya que según su conocimiento, en un solo fin de semana podía haber sufragado lo adeudado a la parte actora.
En definitiva, desatacó que la relación laboral terminó antes de la pandemia y que no había una situación económica difícil para esta época; no obstante, que durante la crisis sanitaria la empleadora realizó inversiones en un restaurante. LAURA VANESSA FRÍAS FORERO Indicó que comenzó a trabajar en marzo de 2020 y en cinco ocasiones fue testigo de los reclamos realizados por la demandante para el pago de sus prestaciones sociales; aunado a ello, que la empleadora siempre se escudaba en la pandemia, aunque tenía la capacidad de cancelar porque las aerolíneas le habían reintegrado el dinero y, finalmente, aseguró que la empleadora viajó al exterior durante la crisis sanitaria con el propósito de pagar las deudas, pero estas no fueron saldadas.
SUSANA MAYORGA VELÁSQUEZ Mencionó que ingresó a trabajar el 27 de diciembre del 2019 en reemplazo de la demandante, quien de una vez le entregó su liquidación para su correspondiente pago, y en varias ocasiones acudió a la agencia a solicitar la cancelación de las acreencias laborales; también, que en enero y febrero antes de la pandemia, la empresa tuvo ingresos considerables, dado que la testigo era la encargada de manejar la contabilidad, posteriormente en octubre del 2020, la agencia “Rutas y Rubos” se reactivó y comenzó a recuperarse económicamente.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Refirió que por la pandemia se afectaron los ingresos de la empresa, pues su economía dependía 100% de los viajes realizados a través de la agencia; de otro lado, respecto de la demandante señaló que la liquidación la allegó hasta finales del año 2020, pero no tenían el dinero para cancelarle y se estaba llegando a un acuerdo para el pago de los emolumentos adeudados; sin embargo, admitió que, aunque hubo voluntad, no se realizaron acercamientos formales con la parte actora, solo se limitaron a gestionar las deudas y a elaborar un listado de las personas a quienes se les debía dinero.
Siendo ello así, de los testimonios aportados en el presente caso, se observó que la parte demandada no logró justificar el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, pues no tiene asidero su premisa basada en la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, como se dijo en líneas precedentes. Las declaraciones de Jenny Liliana Ramon García, Laura Vanessa Frías Forero y Susana Mayorga Velásquez coinciden en que antes de la pandemia, la demandada tenía la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones laborales, así como también que la práctica de no pagar las prestaciones sociales era habitual.
Por otra parte, se evidenció que no hubo voluntad en el pago de los emolumentos adeudados, por cuanto, como lo señaló Néstor José Rodríguez Hernández, jamás se propusieron fórmulas de arreglo a la demandante, por lo cual, el reparo formulado carece de fundamento y se acredito que la situación económica no era un obstáculo insuperable, lo que demuestra una falta de diligencia por parte de la empleadora para cumplir oportunamente con sus obligaciones laborales.
En efecto, es claro que el empleador intentó eludir el pago de las acreencias laborales al finalizar el vínculo laboral, lo que desdibujó la presunción de buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política; si se tiene en cuenta que la demandada en su interrogatorio de parte arguyó que nunca recibió la liquidación y asumió que la demandada se la había descontado, empero, también refirió que trabajó en el exterior para pagar la deuda y le fue imposible, lo que le resta credibilidad a su versión; adicionalmente, cuando el testigo Néstor José Rodríguez Hernández confirmó que la demandante si entregó su liquidación, y los reclamos de la parte actora fueron presenciados de forma unánime, tal como lo corroboraron Laura Vanessa Frías Forero y Susana Mayorga Velásquez.
Bajo el anterior panorama, corresponde a esta Corporación proceder a resolver el segundo problema jurídico planteado, en el caso que nos ocupa, se debe determinar si la indemnización moratoria implica el pago de un día de salario por cada día de retraso hasta que se cumpla con la obligación pendiente, o si debe calcularse bajo la modalidad de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, por no haberse iniciado la reclamación por vía ordinaria dentro del término de (24) meses contados desde la finalización de la relación laboral.
Puestas de este modo las cosas, como quiera que se endilga la incorrecta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta pertinente citar el siguiente apartado: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 “ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:> 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Entonces, de lo anterior se puede concluir que el artículo 65 original del C.S.T. sigue vigente, pero se encuentra limitado a los casos en los que los trabajadores devenguen hasta un salario mínimo legal mensual vigente; de tal forma que, aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual sea más de un salario mínimo, se les debe aplicar lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, situación respecto de la cual no se presenta en este asunto, por ende, le es aplicable el precepto original del artículo 65 del C.S.T. y no el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.6 Así pues, la correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que, sin razones atendibles ha incumplido con su obligación de pagar al trabajador la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales al finalizar el contrato laboral, tiene diversos contextos; para ello, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL11448-2017 con M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, ha sostenido que: “a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos 6 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL1005-2021, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. Pág. 25 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.” Es importante recordar que, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 trajo cambios significativos en cuanto a la forma en que se sanciona al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, especialmente cuando se trata del pago de las acreencias laborales al momento de la terminación del contrato; sin embargo, la modificación que contempla esta ley se dirige únicamente a aquellos casos en los que el trabajador devenga un salario superior al mínimo legal mensual vigente.
Por lo que, de conformidad con la sentencia previamente citada y en apoyo a la norma trascrita -Art.65 C.S.T.-, así como las circunstancias que rodearon el asunto objeto de litigio, se logró establecer con claridad que la demandante al terminar la relación laboral, devengaba la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente; hecho determinante que implica la aplicación de la norma debe ceñirse estrictamente al texto original del mencionado artículo 65 del C.S.T., sin que pueda extenderse la interpretación a la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En este sentido, el apelante único al interponer el recurso de alzada, argumentó erróneamente que debía aplicarse la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, sin considerar adecuadamente que la demandante no está dentro del supuesto previsto por dicha norma; de este modo, su tesis carece de fundamento por no ajustarse a la realidad jurídica del caso.
A la luz de lo anterior, la decisión adoptada por la Juez A-quo se ciñe plenamente a la normatividad aplicable, habiendo evaluado correctamente tanto los hechos como las pruebas practicadas; en consecuencia, la actuación del juzgado de primera instancia fue acertada y su decisión refleja un correcto análisis de los elementos legales y fácticos del asunto.
Finalmente, al no existir ningún otro reparo frente a la decisión proferida, aclarados los puntos en sede de segunda instancia, y teniendo en cuenta que no existen vicios en el proceso que puedan alterar la conclusión alcanzada, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, y por ende, desestimar las razones presentadas en el recurso de alzada. 5.
COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00171-01 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil - Santander, en el proceso ordinario laboral promovido por KATHERYNN ANDREA ORTÍZ TORRES en contra de LENYS YOHANA HERNÁNDEZ NEIRA. Atendiendo a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente, LENYS YOHANA HERNÁNDEZ NEIRA, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0d7c1379b4a1991868c917f6f7116a152b0a0de1a2839b274399d4039098fe1 Documento generado en 14/11/2024 10:34:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica