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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2022-00203-01 DRA. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-030-2022-00203-01 Demandante: KEVIN SEBASTIÁN GARZÓN OSORIO y otro. Demandado: GONZALO GARZÓN NAVARRETE. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda divisoria promovida por Kevin Sebastián Garzón Osorio y David Santiago Garzón Poveda, representado por Myriam Yaneth Poveda González, según las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La parte demandante reclamó por la vía del proceso divisorio, se finiquite la comunidad que existe entre ellos y Gonzalo Garzón Navarrete, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-262934, ubicado en la carrera 65A No. 4G – 442. La demanda se admitió por el Despacho Treinta Civil del Circuito quien dio curso a la misma el 07 de julio de 2022.

Luego, el 18 de mayo de 2023, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA 23-42 del 26 de abril del 2023 el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito avocó conocimiento del asunto. Así, el 06 de mayo de 2024, quien dijo ser la apoderada de los promotores, allegó poder especial y solicitó, además de reconocimiento de personería adjetiva, se le compartiera acceso al expediente digital3. 1 Archivo No. 018AutoTerminaDesistimiento.pdf. 2 Archivo No. 007Subsanacion.pdf. 3 Archivo No. 017MemorialPoder.pdf.

Con todo, en auto de 22 del mismo mes, el Juez declaró el desistimiento tácito4, providencia cuestionada por los convocantes5. La reposición resultó desfavorable en decisión del 11 de junio de 20246. Luego, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para lo pertinente. Consideró la apelante, en estrictez, que no se cumplió el término de un año para decretar el desistimiento tácito, porque el memorial aportado el 06 de mayo anterior, lo interrumpió. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que constituye una forma de terminación anormal del proceso: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que le corresponde, o ii) cuando pasado un año en la Secretaría del Despacho7, la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del proceso.

Y fijado este punto, en en el presente caso, fácil resulta concluir como advirtió el a-Quo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma para finalizar anormalmente el asunto. Bien pronto queda al descubierto, que contrario a lo alegado por la apelante en su censura, el memorial junto con el poder que se aportaron en mensaje electrónico el 06 de mayo de 2024 al correo del Juzgado, no es una actuación apta para impulsar el asunto y por tal motivo, no interrumpió el término de inactividad.

Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, “en el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá 4 Archivo No. 018AutoTerminaDesistimiento.pdf. 5 Archivo No. 019MemorialRecurso.pdf. 6 Archivo No. 022AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf. 7 Serán dos años de inactividad acreditada, cuando el asunto ya tenga decisión de instancia. afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”8 (se destaca).

De donde aflora, que admitida el 07 de julio de 2022 la demanda especial para que se finiquite la comunidad le correspondía a los demandantes, notificar al demandado y acreditar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la división, cargas que, luego de transcurridos casi dos años, no han sido satisfechas.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 8 CSJ STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiterada en las sentencias STC422- 2023 y STC8716-2023