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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. 13001311000420180037701 auto resuelve apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

13001311000420180037701 SUCESIÓN TESTADA De SUSANA PUELLO PORTILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO CAUSANTE 13001311000420180037701 SEGUNDA SUCESIÓN TESTADA SUSANA PUELLO PORTILLO Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Gerónimo Puello contra el proveído de 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, por medio del cual se negó su solicitud de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1.- El apoderado en mención solicita la anulación de la sentencia aprobatoria de la partición de 31 de mayo de 2023, con fundamento en que no se decidió sobre el pago de los impuestos a la DIAN y de predial, omisión que no permitía dictar sentencia, pues por disposición especial regula el tema. Sin invocar causal específica, en la relación de la normativa aplicable menciona el núm. 5 del art. 133 del CGP. 1.2.- El a quo, en el auto hoy impugnado niega la solicitud de nulidad generada en la sentencia y que no era este el escenario para alegarla, tanto así que el art. 355 ib. sería el aplicable por tratarse de una nulidad que presuntamente se originó en sentencia que no es apelable, razón suficiente para negar la pretensión. Adicionalmente, invoca el art. 285 del CGP para sostener que la sentencia no es modificable ni revocable por quien la profirió. 1 13001311000420180037701 SUCESIÓN TESTADA De SUSANA PUELLO PORTILLO 1.3.

Inconforme, el incidentista interpone el recurso de apelación, fundado en una prescripción del 50% del predio reconocida a Humberto Cuello López. Por otro lado, porque se están violando los derechos patrimoniales del Estado. Los demás interesados, a través de sus apoderados, se oponen a la disconformidad del recurrente. 2. Consideraciones 2.1.

El instituto de las nulidades procesales ha sido previsto en todos los ordenamientos procesales, con más o menos semejantes características. El art. 133 del CGP prevé las causales en mención y precisa en lo pertinente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o 2 13001311000420180037701 SUCESIÓN TESTADA De SUSANA PUELLO PORTILLO del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2.2. El a quo interpretó que la causal que daba base a la aspiración de nulidad del incidentista era la contenida el numeral 5 de la citada disposición, la omisión probatoria. La decidió de manera lacónica, y no es para menos, pues está claro que los fundamentos sobre los que se edifica no tienen asidero que la sustente.

Ciertamente, se trata de una sentencia en firme que se limita a aprobar el acto que distribuye la masa sucesoral inventariada -patrimonio- entre sus herederos, de manera que si alguna inconformidad había respecto de los pasivos que lo afectaban debió ser al momento de dicho inventario, lo cual no ocurrió. Se suma a lo dicho, que tampoco se expresó lo que hoy se trae como causa de la anulación al traslado de la partición como lo precisa el art. 509 ib., lo cual no ocurrió. Así, siendo la sentencia aprobatoria de la partición un acto fedatario, es decir, que constata que este acto partitivo se ajustaba a los términos previstos en el inventario, el legislador no la previó como apelable, pues nada en ella se decide, más allá, se repite de la aprobación, por ello, en sí misma no puede ocasionar nulidad. 2.3.

Pese a lo anterior, cabe advertir que aun si se hubiese incurrido en los yerros procesales que se le atribuye a la liquidación sucesoral, su prosperidad está comprometida, pues ha de decirse que los acreedores de impuestos no pierden su derecho para reclamar las acreencias fiscales, pues en cualquier momento pueden promover los procesos correspondientes para lograr su recaudo.

Y, desde luego, la primera opción, que los interesados hagan la declaración de impuestos y cubran, de consuno y a prorrata, la carga fiscal. 2.4. Dicho lo anterior, puede concluirse sin ambages y sin lugar a mayores elucubraciones, que no hay razón que justifique la nulidad reclamada como bien lo decisión el a quo, por lo que merece confirmación, como así se dispondrá, sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.

En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

3 13001311000420180037701 SUCESIÓN TESTADA De SUSANA PUELLO PORTILLO PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9acf2f67961e3b51127439bb03af0a003f1eda594062bb192c7579a5fa7d327 Documento generado en 15/05/2024 01:20:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4