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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 36. 41001-31-05-002-2020-00383-02 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00383-02 Patricia Ortiz Molano TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-002-2020-00383-02 Demandante: Patricia Ortiz Molano Demandados: Colpensiones y otros ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva respecto del auto fechado erróneamente 17 de enero de 2025, pues el correcto corresponde al 17 de marzo de similar anualidad, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

AUTO OBJETO RECURSO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante en la data mencionada en el párrafo que antecede, resolvió: 1°. APROBAR la liquidación de costas del proceso ordinario de la referencia practicada por la secretaría (Pdf 053). 2° ARCHIVAR el proceso dejando las constancias de rigor. Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00383-02 Patricia Ortiz Molano 3° SEÑALAR a las partes que al final del auto se encuentra un enlace con el cual pueden observar el proceso de forma virtual.

A Cargo de AFP PORVENIR S.A. y a favor del demandante. FOLIO CONCEPTO AGENCIAS EN DERECHO Carpeta 01 Archivo 042 PRIMERA INSTANCIA AGENCIAS EN DERECHO Carpeta 02 Archivo 34 SEGUNDA INSTANCIA (2SMMLV) TOTAL COSTAS VALOR $4.000.000,00 $2.847.000,00 $6.847.000,00 RECURSO APELACIÓN Porvenir S.A. consideró que, la decisión debía ser modulada en atención a que la pretensión principal del proceso radicó en la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, de baja complejidad y sin límite de cuantía, razón por la cual la condena impuesta resultó ampliamente desproporcionada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 191 del 20 de octubre de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La apoderada de la señora Patricia Ortiz Molano dijo que, no debían ser tenidos los argumentos expuestos en la alzada, en razón a que la liquidación de costas realizada por el A quo se hizo conforme las disposiciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Colpensiones y Porvenir S.A. a pesar de estar debidamente notificadas, decidieron guardar silencio.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que, el auto que resuelve la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho es susceptible del recurso de apelación, por tanto, esta Corporación es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico que deriva del recurso elevado por Porvenir S.A. corresponde a determinar si en el presente asunto es procedente o no disminuir el monto de las agencias en derecho liquidadas y aprobadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00383-02 Patricia Ortiz Molano Neiva y, que constituyen la condena en costas, atendiendo los criterios establecidos según el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura vigente para el momento de su definición. Es así como, el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, estipula: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y subraya fuera de texto). En consecuencia, es claro que, para el presente proceso es aplicable el citado acuerdo, pues la demanda se radicó el 13 de noviembre de 2020 según acta de reparto No. 933, es decir casi 4 años después, por ende, será esta la disposición que regirá el caso.

Así las cosas, al tenor del precepto 5° del acuerdo mencionado, establece como criterio para la determinación de la tarifa: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. (…) b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. (Negrilla y subraya fuera de texto).

En el presente asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tasó las agencias en derecho a cargo de Porvenir S.A. conforme se reseñó en la tabla adjuntada previamente, teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023, y de segunda instancia el 20 de septiembre de 2024, emanada de esta Corporación, en consecuencia, aprobó la misma mediante auto del 17 de marzo de 2025.

Ahora bien, no debe perderse de vista que, si bien en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fijaron unos criterios y tarifas para determinar el monto de las agencias en derecho, en aquel no se estableció una tasa inamovible para ello, quedando en consecuencia al arbitrio del Juez decretar el valor de esta, pues fueron reguladas entre ámbitos mínimos y máximos.

En consonancia, validó la Sala que el proceso adelantado fue presentado el 13 de noviembre de 2020 y, correspondió a la declaratoria de ineficacia del traslado en favor de la señora Patricia Ortiz Molano. Además, tuvo 2 instancias judiciales, y el trámite judicial requirió de la profesional del derecho la prestación de su servicio por un espacio de más de 4 años.

Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00383-02 Patricia Ortiz Molano En este orden, las agencias en derecho que componen las costas y que fueron fijadas por el A quo fueron acordes y se mantendrán incólumes, atendiendo al hecho que fueron tasadas dentro del margen de discrecionalidad con el que cuenta el Juez para determinar su monto, tal como lo estipula la Acuerdo en mención. De igual forma, se determinó una suma razonable en relación con el tipo de proceso, duración del trámite y las obligaciones impuestas.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley », RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en la data erróneamente citada del 17 de enero de 2025, pues la correcta corresponde al 17 de marzo de similar anualidad, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en favor de la señora Patricia Ortiz Molano al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00383-02 Patricia Ortiz Molano GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ordinario Laboral 41001-31-05-002-2020-00383-02 Patricia Ortiz Molano Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc229d65b3b0aa85afe15ff85919bd5578c7b892a768c08b210325044e5a5f8e Documento generado en 15/12/2025 04:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica