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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 277. 2018-00390-02 (477) AUTO ALBEIRO ULLOA VS CONSTRUMEXT - AUTO NIEGA NULIDAD

Sala: SALA LABORAL

520013105002-2018-00390-02 (477) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Demandantes: Ordinario laboral 520013105002-2018-00390-02 (477) Albeiro Ulloa Burbano Derly Johana Segura Muñoz Sofia Alejandra Ulloa Lorena Sánchez Burbano Wilson Ulloa Burbano Dorys Burbano Anturi Mireya Muñez Sambom Demandada: Construcción Montaje y Mantenimiento Extra Alta Tensión y Telecomunicaciones S.A.S. Construmext S.A.S. Eléctricas de Medellín - Ingeniería de Servicios S.A.S. - Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. Ministerio de Minas y Energía Llamada en garantía: Seguros de Vida Suramericana S.A. Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Apelación de auto que niega nulidad Acta No. 277 San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO: Se define el recurso de apelación impetrado por las demandadas Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 03 de julio de 2025, que, habiendo tramitado requerimiento de aquellas por la cuerda de nulidad, negó su estructuración. II.

ANTECEDENTES: Albeiro Ulloa Burbano, Derly Johana Segura Muñoz, Sofia Alejandra Ulloa, Lorena Sánchez Burbano, Wilson Ulloa Burbano, Dorys Burbano Anturi y Mireya 520013105002-2018-00390-02 (477) Muñez Sambomy, promovieron demanda ordinaria laboral contra Construcción Montaje y Mantenimiento Extra Alta Tensión y Telecomunicaciones S.A.S. Construmext S.A.S. (En adelante: Construmext S.A.S.), Eléctricas de Medellín Ingeniería de Servicios S.A.S. - Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. (En adelante: Edemsa ingeniería y Servicios S.A.S.), y Ministerio de Minas y Energía, solicitando declarar la existencia de contrato de trabajo entre Albeiro Ulloa Burbano, en condición de trabajador, y Construmext S.A.S., en calidad de empleadora; se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales generados por accidentes de trabajo padecidos por el primero. Adicionalmente, reclaman la condena solidaria de Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. y el Ministerio de Minas y Energía, en calidad de contratistas y beneficiarias.

La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá; no obstante, a través del auto del 14 de septiembre de 20181, resolvió rechazarla por carencia de competencia territorial. Efectuado el correspondiente reparto2, dicha demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto – Nariño, quién, mediante auto del 18 de octubre de 20183 decidió devolverla para que sea subsanada por la parte actora, la cual procedió de conformidad4, por lo que, a través del proveído del 01 de noviembre del mismo año5, fue admitida la demanda.

Surtido el trámite de rigor, las convocadas Construmext S.A.S. y Ministerio de Minas y Energía, contestaron la demanda a través de apoderado judicial 6; mientras que, la accionada Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. lo hizo por intermedio de curador ad litem7. Construmext S.A.S. al ejercer su derecho defensa8, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa que denominó “PETICION ANTES DE TIEMPO”, y las de mérito, denominadas “INEXISTENClA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES, PETICION ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, AUSENCIA DE CULPA, AUSENCIA DE DAÑO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA”. 1 Archivo 001 (Páginas 229 a 230) – 01PrimeraInstancia. Ver acta de reparto: Archivo 001 (Página 296) – 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 001 (Páginas 294 a 296) – 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 001 (Páginas 232 a 292) – 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 001 (Página 297) – 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 001 (Páginas 211 a 226 y 495 a 523) – 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 007 – 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 029 – 01PrimeraInstancia. (Contestación de demanda subsanada en atención al auto del 11 de agosto de 2021) 2 520013105002-2018-00390-02 (477) A su turno, la curadora ad litem de Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. 9, señaló que se supeditaba a lo que se resuelva dentro del proceso frente a las pretensiones de la demanda, y no propuso excepciones.

Por intermedio del auto del 27 de octubre de 202110 se aceptó el llamamiento en garantía formulado por Construmext S.A.S., respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. Vale advertir que, inicialmente, la demanda fue promovida contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA E.S.P.; sin embargo, en la audiencia llevada a cabo por el juzgado de conocimiento el 28 de noviembre de 202211, se declaró probada la excepción previa de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA EN AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” y declarar terminado el proceso respecto de ésta; decisión que fue confirmada por este Colegiado mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, adicionada por auto del 07 de diciembre de 2023, en el sentido, de hacer extensiva la terminación respecto de la llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. Devuelto el expediente de segunda instancia, el juzgado cognoscente convocó a audiencia a efectos de continuar con el agotamiento de las etapas previstas en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la cual, se adelantó el 03 de julio de 202512, resolviendo la excepción previa de “PETICION ANTES DE TIEMPO” propuesta por la convocada Construmext S.A.S. - Solicitud de nulidad.

En curso de la etapa de saneamiento, los apoderados judiciales de las convocadas Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. presentaron sendas solicitudes relacionadas con la posible nulidad por indebida integración del contradictorio al echar de menos la vinculación de la Unión Temporal Interconexión Cerromatoso. Siendo del caso precisar que la primera entidad invocó como sustento la causal prevista en el numeral 3° de artículo 133 del C.G.P. El juzgado de conocimiento identificó dichos requerimientos como solicitudes de nulidad, imprimiéndoles el trámite de rigor, disponiendo su traslado a la contraparte, y luego las resolvió en la audiencia reseñada. - Auto apelado.

El A quo concluyó que la actuación no estaba desquiciada con vicios invalidantes que 9 Archivo 007 – 01PrimeraInstancia. Archivo 034 – 01PrimeraInstancia. 11 Archivos 067 y 068 – 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 096 – 01PrimeraInstancia. 10 520013105002-2018-00390-02 (477) ameritaran decretar nulidad, matizando que tampoco había lugar a adoptar medidas de saneamiento.

Plantea el operador judicial de primera instancia que en el fondo las demandadas inconformes se duelen de falta de integración de litisconsorcio necesario, y al paso, destaca que las solicitantes no promovieron excepción previa en tal sentido, enfatizando que no se satisfacen los presupuestos contemplados en el artículo 61 del C.G.P. para la procedencia del litisconsorcio necesario y, que la parte demandante en ejercicio del derecho de acción escogió a quien demandar.

Asimismo, resaltó que la demanda se promovió principalmente contra Construmext S.A.S. en calidad de empleador, no contra Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S., por lo que, no se abre paso la vinculación de las otras entidades que hacen parte de la referida unión temporal. - Recurso de reposición y en subsidio apelación. Las convocadas Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, en síntesis, esgrimiendo que, si es procedente la vinculación de la Unión Temporal Interconexión Cerromatoso en condición de litisconsorte necesario, por cuanto, era la encargada de brindar las condiciones de seguridad sobre las cuales ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda, y en aras de garantizar su derecho de defensa ante las eventuales condenas que se emitan en el sub examine, pues, de ser condenada Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S., “automáticamente quedarían obligadas” las demás integrantes de la unión temporal aludida. - Auto que resuelve el recurso de reposición. El juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto recurrido y concedió la alzada en el efecto suspensivo, argumentando que la parte actora reclama la existencia de un contrato de trabajo respecto de Construmext S.A.S., mientras que la relación jurídica con las otras codemandadas se deriva de su situación como subcontratistas o beneficiarios de la obra, por lo que, los deudores solidarios no son litisconsortes necesarios.

Adicionalmente, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede convocarse al proceso tanto al consorcio o unión temporal, como a quienes hacen parte del mismo. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por intermedio del auto del 12 de diciembre de 202513, se admitieron los recursos de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conformidad con el numeral 2 del artículo 13 de Ley 2213 de 2022.

Finalizado el término señalado, conforme a la constancia secretarial visible en el archivo 07 del cuaderno de segunda instancia, sólo las apelantes presentaron alegatos. 13 Archivo 004 – o2SegundaInstancia. 520013105002-2018-00390-02 (477) - Alegatos: Construmext S.A.S., insiste en que es procedente declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del litisconsorcio necesario respecto de la Unión Temporal Interconexión Cerromatoso, solicitando su vinculación al proceso.

Señala que el juzgado de primera instancia incurrió en un error de enfoque sustancial al “1. Tratar el proceso como uno de acreencias laborales. 2. Ignorar que el objeto real es la determinación de la culpa patronal. 3. Desconocer que INTERCONEXIÓN CERROMATOSO asumió e incumplió el deber de seguridad del área de trabajo. 4. Negar indebidamente la integración del litisconsorcio necesario.

Este error no es formal ni menor, sino estructural, y compromete la validez del proceso.”. A su turno, Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S., reitera que procede la integración del contradictorio “ya sea vinculando a la UNION TEMPORAL INTERCONEXION CERROMATOSO a través de su representante legal o llamando al proceso a todos aquellos que hacen parte en esa forma asociativa”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 65 (numeral 6) del C.P.T. y de la S.S., modificados por los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001, respectivamente. - Consonancia. Así mismo, la Sala examinará la decisión impugnada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso. - Problema jurídico.

En perspectiva del recurso apelación instaurado por Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. contra la providencia de primer grado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar: ¿Acertó el juzgado de conocimiento al negar la solicitud de nulidad presentada por las convocadas Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S.? - Respuesta al problema jurídico planteado. 520013105002-2018-00390-02 (477) La respuesta a este cuestionamiento es NEGATIVA; las razones que forjan la perspectiva del Tribunal se enuncian enseguida: El régimen de nulidades procesales se encuentra consagrado en el capítulo II del título IV del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral conforme a la remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., respecto del cual, es pertinente destacar, que en su artículo 135 se establecen los requisitos indispensables para alegar la nulidad dentro de un proceso judicial, entre los cuales se tienen los de, i) legitimación, ii) taxatividad, y iii) oportunidad, convalidación y/o saneamiento, los cuales, de no encontrarse totalmente superados, causan de manera ineludible, el rechazo de plano de la solicitud, conforme al inciso final de dicho artículo, el cual prevé que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”14.

(Subraya y negrilla fuera del texto para resaltar). De cara a lo anterior, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado lo siguiente: “La Sala estima necesario recordar que, de conformidad con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: la especificidad, la protección y la convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

El artículo 135 inciso 4. ° del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, pues según el precepto antes citado, en su inciso 1. °, quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

El tercero está relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada, conforme lo enseña el artículo 136 del Código General del Proceso. Adicionalmente, según el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud 14 Artículo 135 del C.G.P. 520013105002-2018-00390-02 (477) del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo pueden proponerse las nulidades que, de manera taxativa, se encuentren contempladas; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley.”15 (Subraya y negrilla fuera del texto para resaltar).

Es importante precisar que, en cuanto al presupuesto de especificidad o taxatividad, no basta con la sola enunciación de la causal de nulidad, por cuanto, se requiere una adecuada exposición de los motivos o circunstancias fácticas que permitan determinar si en el caso concreto se configuró o no la causal invocada. Caso concreto. En el caso de marras, el apoderado judicial de la convocada Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. sustenta su solicitud de nulidad en que existe indebida integración del contradictorio al omitirse la vinculación de la Unión Temporal Interconexión Cerromatoso.

A su turno, la demandada Construmext S.A.S. presenta un planteamiento similar, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 3° de artículo 133 del C.G.P., que bajo su tenor literal prevé “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”.

Del discurso argumentativo expuesto por las recurrentes, la Sala advierte que las circunstancias fácticas en que se soporta la solicitud de nulidad no se encuentran contenidas en las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P., pues, de la verificación de sus alegaciones, se extrae que lo pretendido es la vinculación al proceso de la Unión Temporal Interconexión Cerromatoso, en calidad de litisconsorte necesario.

Así, se avizora que la accionada Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. omitió invocar la causal sobre la cual pretende edificar su solicitud; por consiguiente, no cumplió con el presupuesto de especificidad o taxatividad, imponiéndose su rechazo de plano conforme al artículo 135 del C.G.P. En cuanto a la solicitud formulada por Construmext S.A.S., si bien, invocó la causal 3° del artículo 133 ibidem, la Sala advierte que esta hace referencia al evento en que se surtan actuaciones después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, no por la falta de integración de un litisconsorte necesario, como lo plantea en su solicitud, de tal manera, también incumplió el requisito de especificidad o taxatividad, resultando imperativo su rechazo de plano 15 AL8244-2025 del 24 de septiembre de 2025. 520013105002-2018-00390-02 (477) en los términos descritos en el párrafo precedente.

Adicionalmente, debe precisarse que el numeral 9° del artículo 100 del C.G.P. prevé como excepción previa el “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por lo tanto, los planteamientos expuestos por las apelantes debieron ser formulados a través de este medio exceptivo, y no lo hicieron, como puede evidenciarse en sus contestaciones.

En ese orden, teniendo en cuenta que sobre dicho planteamiento se soportan las solicitudes de nulidad promovidas por las recurrentes, igualmente, se impone su rechazo de plano, por cuanto, tal como se asentó, el artículo 135 ibidem establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas”.

En correspondencia con la situación descrita, la Sala concluye que el juzgado cognoscente erró al adentrarse en el estudio de fondo de las solicitudes de nulidad, en la medida, que lo legalmente procedente era su rechazo de plano. En tal sentido, deviene la modificación del auto apelado, para en su lugar, rechazar de plano las solicitudes de nulidad incoadas por pasiva.

V. COSTAS: Dado que la apelación no prosperó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas a cargo de las apelantes Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. y en favor de la parte demandante. Se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.), para cada una.

VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 03 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Albeiro Ulloa Burbano y otros, contra Construmext S.A.S., Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S., y el Ministerio de Minas y Energía. En su lugar, se rechazan de plano las solicitudes propuestas por las convocadas Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S., de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este pronunciamiento. 520013105002-2018-00390-02 (477)

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo las apelantes Construmext S.A.S. y Edemsa Ingeniería y Servicios S.A.S. y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.), para cada una.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado