Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ GUEVARA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de cinco (5) de marzo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) marzo dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, sobre la sentencia proferida 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a reliquidar la pensión de vejez de Luis Eduardo Rodríguez Guevara con una tasa de reemplazo del 80%, para una primera mesada de $3.502.922;
(ii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; (iii) Condenar a la demandada a pagar la diferencia por mesadas pensionales. El retroactivo del 15 de mayo de 2022 al 31 de enero de 2026, ascendía a $5.171.783,15. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas se tienen pagar en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva;
(iv) Condenar en costas a Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en $250.000; v) Consúltese la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del CPTSS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, que el problema jurídico se enfocaba en determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación de P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” su pensión vitalicia de vejez, reconocida y pagada por Colpensiones, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 80% por haber cotizado 2.193 semanas.
Indicó que Colpensiones sostuvo, tanto en sede administrativa como judicial, que conforme a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, el máximo aumento de la tasa de reemplazo es del 75%, razón por la cual no era viable acceder a las pretensiones. Al respecto, afirmó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establecía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, señalando que para los hombres era de 60 años hasta el 31 de diciembre de 2013 y de 62 años a partir del 1° de enero de 2014, además de un mínimo de semanas que progresivamente se incrementó hasta 1.300 en 2016.
Precisó que el artículo 21 definía el ingreso base de liquidación como el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los últimos diez años o durante toda la vida laboral si fuere inferior, y que también permitía tomar el promedio de toda la vida laboral cuando fuera superior y se acreditaran al menos 1.250 semanas. Señaló que el actor no discutió el ingreso base de liquidación determinado por Colpensiones en la resolución que le reconoció el derecho en el año de 2021, centrando la controversia en la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que dicha norma establecía un porcentaje inicial entre el 65% y el 55%, decreciente según el nivel de ingresos, conforme a la fórmula R = 65,50 – 0,50s y que, a partir del 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas, se incrementaba el porcentaje en 1,5%, hasta un máximo de pensión entre el 80% y el 70,5%, también decreciente según el ingreso.
Precisó que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-083 de 2019, que avaló la exequibilidad de la norma y estableció que solo unidades completas de 50 semanas podían incrementar la tasa de reemplazo. Asimismo, indicó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL3501-2022, la SL810-2023, la SL2032-2025, la SL795-2025 y la SL1034-2025, y reiteró que la norma no consagraba un límite de semanas adicionales para alcanzar el porcentaje máximo, el cual correspondía de manera general al 80% del ingreso base de liquidación. En razón a lo anterior, refirió que conforme a la Resolución 2021_12527729 Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez desde el 21 de octubre de 2021, con una cuantía inicial de $3.419.289, tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $4.378.652 y una tasa de reemplazo del 78,09%.
Señalando que no existía controversia sobre el total de semanas cotizadas, la fecha de estructuración del derecho ni el monto del IBL. P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Juez A quo indicó que, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como salario mínimo para 2021 la suma de $908.526, determinó que la tasa resultante era de 88,59%, pero que, por exceder el máximo legal, se aplicó el 80%, arrojando una primera mesada de $3.502.922.
Precisó que las mesadas actualizadas conforme al IPC ascendían para 2022 a $3.699.786,22; para 2023 a $4.185.198,17; para 2024 a $4.573.584,56; para 2025 a $4.811.410,95; y para 2026 a $5.056.792,91. Advirtiendo que Colpensiones había reconocido valores inferiores, generándose diferencias mensuales para cada anualidad. Señaló que, previo a liquidar el retroactivo, debía resolverse la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y el Ministerio Público, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirmó que la pensión fue reconocida desde el 21 de octubre de 2021 y notificada en noviembre de ese año, que el actor reclamó la reliquidación el 15 de mayo de 2025, interrumpiendo la prescripción y que, en consecuencia, estaban prescritas las diferencias causadas antes del 15 de mayo de 2022, toda vez que la demanda fue radicada el 28 de julio de 2025, esto es dentro del término trienal que consagra la norma.
En consecuencia, el retroactivo liquidado desde el 15 de mayo de 2022 hasta el 31 de enero de 2026 ascendía a $5.171.783,15, sin perjuicio de las diferencias futuras hasta la inclusión en nómina del nuevo valor, autorizando a Colpensiones efectuar los descuentos para salud sobre dichas diferencias. Finalmente, ordenó la indexación de las sumas adeudadas, con el fin de compensar el efecto inflacionario, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y condenó en costas de la instancia a Colpensiones por haber resultado vencida en juicio, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que no existió discusión respecto del ingreso base de liquidación, fijado en $4.378.652, ni frente al salario mínimo legal mensual vigente para 2021, correspondiente a $908.526, ni tampoco en cuanto al cálculo del factor S (4,82) y la tasa inicial del 63,09%, valores que coincidían con los determinados en la resolución administrativa que reconoció la pensión. Indicó que el despacho sumó al 63,09% un incremento del 25,05%, obteniendo un porcentaje de 88,84%, que posteriormente ajustó al tope del 80%.
Sin embargo, sostuvo que el incremento máximo aplicable era el 15%, por cuanto la norma establece que la tasa inicial oscila entre el 65% y el 55% según el nivel de ingresos, y que en ningún caso la tasa total puede superar el 80%. En P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” consecuencia, afirmó que al sumar el 63,09% con el 15% que corresponde al incremento máximo permitido, se obtenía una tasa del 78,09%, porcentaje que fue el reconocido en la resolución pensional, y que allí radicaba la diferencia frente a lo decidido por el juzgado.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión aplicando una tasa de remplazo del 80%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en segundo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación; en tercer lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la revocatoria, al considerar que la decisión no se ajusta a las normas que regulan la reliquidación pensional y la determinación de la tasa de reemplazo. Señaló que la pretensión del demandante se orienta a obtener la reliquidación de su mesada pensional con base en los diez últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, así como el incremento de la tasa de reemplazo hasta el 80%, alegando haber acreditado 2.193 semanas de cotización conforme a la Ley 797 de 2003.
No obstante, indicó que de la revisión de la Resolución SUB 299398 del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se reconoció la pensión, se advierte que la prestación fue otorgada bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, al cumplirse la edad requerida, dado que el demandante nació el 17 de octubre de 1962, y la densidad de semanas exigida por dicha normatividad.
Afirmó que, al analizar la historia laboral, se constata que las cotizaciones efectuadas por distintos empleadores ascienden a un total de 1.824 semanas, razón por la cual la determinación de la tasa de reemplazo debía sujetarse a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, tal como se hizo en la resolución referida. Explicó que la fórmula aplicada fue r = 65.50 – 0.50 s, en la cual el valor de “s” corresponde al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en los que se divide el ingreso base de liquidación, obteniéndose un valor de 2,40 a partir del IBL de $4.378.652 y el salario mínimo de 2021, lo que arroja una tasa inicial de 60,68%.
Indicó que, dado que el demandante cotizó más de las 1.300 semanas mínimas exigidas para el año 2021, procedía el incremento de la tasa de reemplazo conforme a la ley, y que, aun aceptando un total de 2.193 semanas, el incremento sería del 15%, sin exceder el tope máximo del 80%, alcanzando una tasa final del 78,09%. Afirmó que, aunque la sentencia apelada emplea la misma fórmula legal, la diferencia radica en la forma de aplicación, estimando que la interpretación efectuada por Colpensiones es la correcta y acorde con la norma.
En ese contexto, sostuvo que no existen razones fácticas ni jurídicas para reconocer retroactivos adicionales ni para incrementar la mesada pensional, motivo por el cual la entidad negó la reliquidación solicitada. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se reconozca que la entidad actuó de buena fe al aplicar los estudios correspondientes y que no se condene en costas a Colpensiones.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en virtud a que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en razón a que se encuentra probado que cotizó para pensión un total de 2.193 semanas y que la tasa máxima de reemplazo que se puede aplicar es del 80%, como así lo determinó la falladora de primera instancia. Así mismo, se confirmará la condena por indexación de la diferencia pensional para compensar el impacto inflacionario, con fundamento en el precedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL-3501 de 2022 radicación número 92207 y SL-810 de 2023, radicación número 92207.
No obstante, se modificará la sentencia de primera instancia, pues efectuados los cálculos aritméticos por el Grupo Liquidador con que cuenta esta Corporación el valor del retroactivo resultó ligeramente inferior al definido por la Juez A quo. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio proP á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” operario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por Luis Eduardo Rodríguez Guevara, así como tampoco el ingreso base de liquidación y la fecha de reconocimiento de la gracia pensional, por el contrario lo que se evidencia es que Colpensiones indicó en el recurso de alzada, que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez pues el incremento máximo aplicable es el 15%, En consecuencia, afirmó que al sumar el 63,09% con el 15% que corresponde al incremento máximo permitido, se obtenía una tasa del 78,09%, porcentaje que fue el reconocido en la resolución pensional.
Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la Resolución número 2021_12527729 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a Luis Eduardo Rodríguez Guevara, en la que indicó que acredita un total de 2.193 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $4,378,652, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 78.09% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $3,419,289.
Así mismo, reposa copia de la Resolución número 2025_9982447, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que dispuso negar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante. (Cuaderno del Juzgado, Carpeta 002, pruebas, Folios 21 a 15). Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la formula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando dos veces el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la formula decreciente; y que, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha formula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 2.193 semanas de cotización tal como se observa en la historia laboral del 17 de septiembre de 2025 aportada en expediente administrativo de Colpensiones (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo23, folios 262 a 289), como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación. Conforme lo anterior, se tiene entonces que el aquí demandante tiene sobre las 1.300 semanas, en exceso un total de 893 pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 850, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un total de 17 que al multiplicarlo por 1.5% arroja un total adicional de 25.5% a la tasa de reemplazo que se calcula a las 1300 semanas y, teniendo en cuenta que en la resolución de Colpensiones no se indicó, procede la Sala a realizar el cálculo correspondiente, conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).
P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos, siendo en este caso para el año 2021 $908.526 que engloban el IBL que el presente asunto es de $4.378.652, lo cual arroja un resultado de 8,07, que en principio da una tasa de reemplazo del 61,47% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($4.378.652, /$908.526) R=65.5 - 0.50 (4.82) R= 65.5 - (0.5 * 4.82) R= 65.5 – 2.41 R= 63.09% Conforme lo anterior, la tasa de reemplazo inicial (1300 semanas) correspondía a 63.09% la que al sumarle las semanas adicionales (25.5%) arroja una tasa de reemplazo total de 88.59%, no obstante, la tasa máxima de remplazo equivale al 80%, tal como lo consideró y aplicó la Juez de instancia, lo que da lugar a la reliquidación reclamada, pues para liquidar la mesada pensional del accionante, Colpensiones tomó una tasa de remplazo del 78.09% conforme se evidencia en las citadas resoluciones números 2021_12527729 y 2025_9982447.
En vista de lo anterior, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL por $4.378.652 y aplicarle la tasa del 80% se obtiene que la mesada inicial para el 2021 debió ser por valor $3.502.922, y en atención a que la reconocida por Colpensiones fue de $3.419.289 existe una diferencia para la primera mesada por un valor de $83.633. Lo que significa que, la cuantía aquí determinada, es superior a la dada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dando lugar así al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia en la mesada pensional, conforme se evidencia en la siguiente liquidación: AÑO 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 ACTUALIZACION DIFERENCIA MESADA PENSIONAL MESADA QUE SE % de INCREMENTO MESADA DEBIO INCREMENTO DIFERENCIA DE ACUERDO AL IPC RECONOCIDA RECONOCER $3.502.922 $ 3.419.289 $ 83.633 5,62% $ 196.864 $ 3.699.786 $ 3.611.453 $ 88.333 13,12% $ 485.412 $ 4.185.198 $ 4.085.276 $ 99.922 9,28% $ 388.386 $ 4.573.585 $ 4.464.389 $ 109.195 5,20% $ 237.826 $ 4.811.411 $ 4.696.538 $ 114.873 5,10% $ 245.382 $ 5.056.793 $ 4.936.061 $ 120.732 Es de advertir que, dicha liquidación se realizó por parte del grupo liquidador con que cuenta la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, con la prueba documental aportada por la demandante con el escrito de demanda y, específicamente la Resolución número 2021_12527729 P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que reconoció pensión de vejez a Luis Eduardo Rodríguez Guevara y la Resolución 2025_9982447 que negó lo aquí pretendido.
Prescripción Previo a realizar los cálculos pertinentes, respecto del retroactivo a que haya lugar, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones; sin embargo, ha de indicarse que se encuentran ajustados los cálculos efectuados por la Juez A quo, sobre el término trienal de prescripción al tomar como referencia la reclamación elevada el 15 de mayo de 2025, de modo que las diferencias que por concepto de reliquidación se causaron con anterioridad al 15 de mayo 2022 están afectadas por el fenómeno prescriptivo.
Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social,le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma.
Del retroactivo Realizados los cálculos aritméticos por parte del grupo liquidador de esta Corporación, se obtuvo la siguiente liquidación por concepto de retroactivo por el periodo comprendido del 15 de mayo de 2022 al 31 de enero de 2026: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO VALOR DIFERENCIA EN MESADA PERIODO TOTAL RETROACTIVO POR AÑO NUMERO DE MESADAS 15/05/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 31/12/2025 $ $ $ $ 88.333 99.922 109.195 114.873 8,53 13,00 13,00 13,00 $ $ $ $ 753.776 1.298.992 1.419.539 1.493.355 1/01/2026 31/01/2026 $ 120.732 1,00 $ 120.732 $ 5.086.394 TOTAL En razón a lo anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, habrá lugar a modificar la condena impuesta por dicho concepto, toda vez que, P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se estableció que la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional asciende a $5.086.394 valor que resulta ligeramente inferior al determinado por la Juez de primera instancia, quien lo fijó en $5.171.783,15.
En cuanto a la indexación Considera la Sala que resulta procedente la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, como acertadamente lo determinó la falladora de primera instancia, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: De conformidad a lo considerado, se modificará la decisión de primera instancia en cuanto al valor adeudado por concepto de retroactivo.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia por mesadas pensionales. El retroactivo del 15 de mayo de 2022 al 31 de enero de 2026, ascendía a $5.086.394 Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas se tienen pagar en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y a favor del demandante LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ GUEVARA, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Luis Eduardo Rodríguez Guevara Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a076ddd66fcc332738e2300fe22ef32444040662c60f9d71c118fe523d382e9 Documento generado en 19/03/2026 09:57:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12