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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120235764606_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Competencia desleal de Professional Consulting Services S.A.S. contra Edwin Giovany Marín Hernández y otros1 Radicado. 1100131990 01 2023 57646 06 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante, contra el auto que profirió en audiencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de octubre de 2025 que excluyó la prueba documental denominada “Reporte de Resultados: Aseguramiento digital y análisis de datos realizado por Guidepost Solutions”.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante la citada providencia2, la juzgadora de conocimiento al resolver el recurso de reposición que promovió la demandada International Call Center S.A.3, excluyó la referida probanza tras estimar que, para su elaboración se llevó a efecto una injerencia directa en los sistemas informáticos y en las bases de datos de un tercero ajeno a la Litis, al ingresar a su plataforma, la navegación de sus módulos internos y la extracción, descarga e indexación de información allí contenida.

Agregó, que dicho proceder permitió acceder y tratar datos personales de usuarios, tales como correos electrónicos, números telefónicos y demás información asociada a clientes, sin que mediara autorización del titular de la base de datos ni orden judicial que habilitara esa actuación y destacó que 1 Repartido al Despacho el 04/12/2025 23257646--0012300002.MP4.

Minuto 1:15:55. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 3 23257646--0012300001.MP4. Minuto 01:12:39. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 2 Exp. 1100131990 01 2023 57646 06 1 la supuesta autorización provenía exclusivamente de quien contrató el estudio y no del titular del insumo.

Estimó que, lo aludido comportaba una vulneración directa de los derechos fundamentales al hábeas data y a la intimidad, así como de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, en tanto implicaba la recolección y utilización de información sometida a reserva sin habilitación legal suficiente. De allí que concluyera que la prueba fue obtenida en abierta contravención del ordenamiento jurídico, condición que imponía su exclusión del acervo probatorio por tratarse de una prueba ilícita, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, alegó que la supuesta ilicitud de la prueba carecía de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el equipo sobre el que se realizó el aseguramiento digital era de propiedad de la sociedad convocante y fue asignado al señor Álvaro Murcia Verdugo en desarrollo de la relación laboral, por lo que, una vez reintegrado, aquella se encontraba facultada para revisar la información allí contenida y disponer su análisis técnico, con el fin de proteger sus activos informáticos y evidenciar eventuales irregularidades.

Sostuvo, que no se configuraba el acceso no autorizado a sistemas de terceros ni vulneración de derechos fundamentales, de modo que no era dable predicar la ilicitud del medio de convicción. Añadió que, no se acreditó afectación alguna que desvirtuara la presunción de legalidad que ampara las pruebas arrimadas, y que, en todo caso, cualquier controversia sobre su obtención debía resolverse en la etapa de valoración probatoria y no mediante su exclusión anticipada.

Finalmente, precisó la pertinencia y conducencia del informe para el esclarecimiento de la situación fáctica. 3. La Delegatura mantuvo incólume lo resuelto5 y desestimó los argumentos de la opugnante sobre la titularidad del equipo, al advertir que no se acreditó su propiedad ni facultad para acceder a la información debatida; que, en gracia de discusión, la actuación no se acotó a una revisión interna, sino que implicó el acceso a la plataforma de un tercero mediante el uso de credenciales personales, con descarga de bases de datos 23257646--0012300002.MP4.

Minuto 1:28:29. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538. 2CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 5 23257646--0012300002.MP4. Minuto 1:54:30. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 4 Exp. 1100131990 01 2023 57646 06 2 y obtención de información de clientes; y que el soporte informativo no fue elaborado por la supuesta propietaria del equipo, sino por un tercero sin la debida autorización pertinente.

II. 1. CONSIDERACIONES En aras de resolver, resulta oportuno señalar el artículo 164 del Código General del Proceso, al consagrar el principio de la necesidad de la prueba, previno que “Toda decisión Judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y que son nulas de pleno derecho, aquellas obtenidas con violación del debido proceso; norma que la jurisprudencia ha catalogado como contentiva de “El derecho a la regularidad de la prueba consiste precisamente en hacer depender la validez de la prueba de que su realización se haga en seguimiento de las reglas del debido proceso…”6.

A su turno, 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar las pruebas que sean “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Respecto a la ilicitud de la prueba, la Corte Constitucional7 ha considerado que: “En la obtención de la prueba ilícita se encuentran en tensión bienes jurídicos de distinta índole: por un lado, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y, por otro, los derechos fundamentales que exigen no ser vulnerados o lesionados al recaudarse los medios de convicción. El conflicto se presenta cuando para acreditar un hecho o alcanzar la verdad en el proceso se obtienen medios y/o fuentes de prueba con afectación a los derechos fundamentales y otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, que luego se quieren hacer valer al interior del proceso y que exigirán su exclusión o pérdida de eficacia probatoria.” (negrilla fuera de texto) 2.

En este asunto, la sociedad promotora suplicó lo siguiente: “1. DOCUMENTALES: 6 7 Corte Const. Sent. C- 099 de 2022 Corte Const. Sent. SU 414 de 2017 Exp. 1100131990 01 2023 57646 06 3 a. REPORTE DE RESULTADOS: Aseguramiento digital y análisis de datos realizado por GUIDEPOST SOLUTIONS”. Empero, escrutada la documental arrimada8 se avizora que el informe no se contrae exclusivamente al aseguramiento del equipo de cómputo asignado al extrabajador, sino que documenta una serie de actuaciones desplegadas sobre la plataforma web identificada como “Inmigración OK”, a partir del uso de credenciales activas almacenadas en el navegador del dispositivo, lo que permitió el ingreso a dicho sistema y la interacción con sus distintos módulos operativos9: En ese contexto, el documento describe la navegación en secciones internas tales como Customers, Processes, Wallet y Reports, así como la habilitación de funcionalidades que permiten la exportación de información, específicamente mediante la generación de archivos denominados “ListCustomer” y “ListExport”.

A su vez, se consignan resultados derivados de la descarga y análisis de dichas bases de datos, en las que reposan registros de clientes junto con información asociada. como correos electrónicos, números telefónicos y demás datos de identificación, vinculados a un usuario específico10: Folio 29. 23257646--0000000006.pdf. 001-DEMANDA Y CAUTELAR.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia 9 Folio 37. 23257646--0000000006.pdf. 001-DEMANDA Y CAUTELAR. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia 10 Folio 60. 23257646--0000000006.pdf. 001-DEMANDA Y CAUTELAR. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia 8 Exp. 1100131990 01 2023 57646 06 4 Finalmente, el informe da cuenta de la identificación y utilización de credenciales de acceso correo electrónico y contraseña, así como de actividades de extracción, indexación y confrontación de información proveniente de la referida plataforma, lo que permite evidenciar el alcance de las actuaciones técnicas realizadas sobre dicho entorno digital11: Siendo así, estos datos, entre otros, permiten advertir que las actuaciones descritas en la pieza analizada trascienden la mera revisión del dispositivo, en la medida que, dan cuenta de la interacción con un sistema informático de un tercero, a partir del uso de credenciales de acceso y la obtención de contenidos allí alojados, lo que delimita el alcance real del procedimiento técnico adelantado.

En ese orden, el Despacho evidencia que el documento no se construye exclusivamente a partir de la información contenida en el equipo asegurado, sino que integra contenidos obtenidos a partir de la interacción con un entorno digital externo, lo que comporta un desbordamiento del ámbito propio de la fuente inicialmente asegurada y, por ende, de la órbita dentro de la que podía legítimamente desarrollarse el proceso técnico, Folio 56. 23257646--0000000006.pdf. 001-DEMANDA Y CAUTELAR.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia 11 Exp. 1100131990 01 2023 57646 06 5 condición que torna ilícita su obtención en los términos que rigen la actividad probatoria. 4. Corolario de lo antelado, la decisión de la juzgadora de primer grado se ajusta a derecho, por lo que se confirmará la providencia fustigada en cuanto a lo aquí discutido.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió en audiencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de octubre de 2025, que excluyó la prueba documental “Reporte de Resultados: Aseguramiento digital y análisis de datos realizado por Guidepost Solutions”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la dependencia de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001319900120235764606. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 372d39f06c937316080619c10aa986bbcfbffc59005f63dee6ca77a4fb88c1c4 Documento generado en 28/04/2026 02:58:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131990 01 2023 57646 06 6