TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 037 2022 00265 03 - Procedencia: Juzgado 37 Civil del Circuito. Ejecutivo, Promotora La Gira I S.A.S. vs. Elawa S.A.S. Apelación Sentencia Sala virtual.
Aviso 21. Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2024.
ANTECEDENTES 1. Promotora La Gira I S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Elawa S.A.S. para obtener el pago de la obligación incorporada en la ‘factura electrónica FE-1’ ($120.523.200), más los intereses de mora causados sobre dicho monto a la tasa máxima legal permitida desde el 27 de julio de 2021. 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo que emitió con cargo a la sociedad ejecutada la referida factura; que dicho instrumento satisface las exigencias legales; y que el pago del crédito allí contenido permanece insoluto. 3.
El a-quo libró el mandamiento de pago en la forma solicitada1, pero en auto de 16 de enero de 2023 decidió reponer esa decisión tras considerar que el instrumento base de la ejecución no cumplía las exigencias legales porque no se acreditó su aceptación y registro en la plataforma Radian2. No obstante, en proveído de 27 de junio siguiente esta Corporación revocó esa negativa ulterior. 1 2 Archivo 12AutoReponeMandamientoPago20221102.
Archivo 23AutoReponeMandamiento20230116. 2 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 4. Efectuada la notificación, Elawa S.A.S. aportó escrito de contestación en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó: “falta de prestación efectiva de servicios por inexistencia de negocio jurídico subyacente”, “cobro de lo no debido”, “temeridad y mala fe” y “omisión de requisitos del título #4, art. 784 C.Co.”.
Sostuvo que el título no contiene acreencias claras, expresas y exigibles; que no existe prueba del negocio jurídico subyacente que sustentara la elaboración de la factura, esto es, el servicio de bodegaje de elementos (el cual nunca autorizó), así como de la prestación del servicio, y en ese orden, la obligación es “inexistente”; que el actuar de la ejecutante es temerario y de mala fe, pues la demanda carece de fundamento legal, se alegaron hechos contrarios a la realidad, y se utilizó el proceso con fines dolosos y fraudulentos; y que el título no cumple los requisitos legales pues no cuenta con la fecha de recibido, la aceptación, su creación en la Radian, y la identificación de la persona que la recibió, y además, no se envió a la cuenta de correo electrónico autorizado para la facturación3. 5.
En el término de traslado, la demandante se pronunció sobre la contestación, y pidió que se declararan no probadas las excepciones planteadas. 6. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El a-quo concluyó que no existe elemento que dé cuentas sobre la prestación del servicio que derivó en la creación del título base de la ejecución, esto es, “el bodegaje de elementos en Malta para 3 facturacion@independence.com.co 3 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 construcción del pozo del 6 de septiembre de 2018 a 29 de junio de 2021”, y tampoco de la existencia de contrato de depósito y el precio acordado en aquél. Señaló, en concreto: que ante la manifestación de inexistencia de los servicios y del aducido contrato de bodegaje, la parte ejecutante se limitó a reiterar los presupuestos del título, y no se pronunció sobre la discrepancia en torno a la existencia del contrato, por lo que se debía indagar en la etapa probatoria sobre dicho aspecto; que en su interrogatorio el representante legal de la demandante no precisó la forma y términos del supuesto convenio; y que la prueba testimonial tampoco otorga luces sobre ese negocio.
En ese orden, declaró probadas las excepciones “falta de prestación efectiva de servicios por inexistencia de negocio jurídico subyacente” y “cobro de lo no debido”, denegó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en perjuicios a la sociedad demandante. LA APELACIÓN 1. La parte actora sostiene: que se realizó una indebida valoración probatoria y se invirtió de manera equivocada la carga frente a la demostración de la inexistencia de la obligación; que la factura base de la ejecución cumple los requisitos legales por lo que presta mérito ejecutivo; que las pruebas allegadas demuestran que las tuberías objeto del servicio “ingresaron al proyecto Malta” y permanecieron allí durante las fechas señaladas en el instrumento, lo que acredita la prestación del servicio; que el pago que hizo del IVA respecto del instrumento demuestra “la celebración y existencia del negocio jurídico”; que la empresa demandada no probó sus reparos acerca de las incidencias del 4 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 negocio causal; que no se tuvo en cuenta la presunción contemplada en el artículo 772 y ss del C.Co.; que en el auto de este Tribunal que revocó la negativa del mandamiento de pago se hizo alusión a la prestación del servicio; y que no podían tenerse en cuenta los testimonios, pues frente al testigo Néstor Acevedo se formuló tacha de sospecha, y Rodrigo Alberto Quiroz Cervantes y María Mercedes Cortés desconocían de los pormenores del caso al no haber participado en las negociaciones realizadas que derivaron en el bodegaje de los elementos. 2.
El demandado ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. En síntesis, indicó: que conforme a la carga dinámica de la prueba el demandante estaba en la obligación de demostrar la existencia del negocio que derivó en la creación del título, “siendo insuficiente la mera mención en el título valor”; que la factura no se envió a la cuenta de correo electrónico que registró en la Dian para el efecto, por lo que no existe aceptación; y que el Juez de primer grado valoró los elementos de convicción en conjunto y con apego a las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la sentencia apelada, toda vez que los argumentos de la apelación no logran derruir o desvirtuar la razón del juez en cuanto a que el material probatorio recaudado no da cuenta de la existencia de la aducida causa que generó la expedición de la factura, a saber: un contrato de bodegaje o depósito celebrado entre la partes, y por tanto, de la prestación del servicio que quedó plasmado en la factura electrónica objeto de cobro; circunstancia que redunda en que ese título carece de eficacia para su ejecución vía judicial. 5 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 Y es que, si se trata del análisis de las pruebas obtenidas en el proceso a la luz de la controversia surgida con ocasión de la excepción de inexistencia del negocio causal, no se acreditó que Promotora La Gira S.A.S. hubiere prestado un servicio remunerado de bodegaje o depósito a Elawa S.A.S. para unos bienes muebles que se encontraban en el predio ‘Malta’ de propiedad de ésta última, y que habrían sido utilizados anteriormente para el desarrollo de un convenio de obra suscrito entre esas mismas sociedades.
En otras palabras, no quedó acreditado que entre dichas empresas hubiere tenido lugar la celebración, verbal o escrita, de un negocio jurídico dirigido al cuidado de unos elementos específicos, para, como resultado de ello, que la acá demandante tuviera derecho a la remuneración que corresponde al depositario, rubro que, se repite, motivó la creación de la factura de venta que fundamenta este proceso ejecutivo. 2.
En efecto, el artículo 784 del Código de Comercio se refiere a las excepciones que es dado proponer contra la acción cambiaria, y en sus numerales 12 y 13 incluye “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa y (…) [l]as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
Bajo tal premisa es pertinente anotar que entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título valor se afecta con las vicisitudes del negocio que haya dado lugar a su creación, de allí que en el acto cambiario tenga influencia las incidencias de la relación contractual, siempre que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. 6 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 3.
En el presente caso la sociedad ejecutada planteó como excepción frente a la acción cambiaria ejercida en su contra, la tipología de defensa a la que ya se hizo mención, negando que Promotora La Gira I S.A.S. hubiera actuado como depositaria en un supuesto contrato de bodegaje o depósito de unas tuberías, y por tanto, aduciendo la inexistencia total de un pacto.
Y frente a ello, al momento de descorrer el traslado respectivo, la ejecutante únicamente insistió en que el instrumento cumplía los presupuestos legales para que su cobro fuera posible por esta vía judicial. De ahí que, tal como expuso el juez a-quo, resultara necesario que en la etapa probatoria se dilucidara lo pertinente acerca de la existencia o no del convenio en mención. No se trata, pues, y de forma estricta, de una inversión de la carga de la prueba en punto a ese tema, sino en la verificación de la realidad del caso a la luz de las manifestaciones de cada una de las partes y las probanzas recaudadas en el curso de la actuación, habida cuenta que, en últimas, la demandante hizo una afirmación sobre la existencia del contrato soportándola en el título mismo, mientras que la ejecutada habría negado de forma indefinida tal hecho.
Así las cosas, no podría hablarse de que en la sentencia cuestionada el juez sentó que, ante la excepción propuesta por Elawa, entonces solo al extremo actor le correspondía probar la existencia del contrato de bodegaje o depósito; es más, véase que el juez fue suficientemente explícito en el asunto, al señalar que: “Téngase en cuenta que el ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones, se limitó a reiterar la presencia de los presupuestos formales del documento base del cobro, sin pronunciarse sobre la discrepancia sobre la existencia o no de un contrato soporte del mismo. 7 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 Con el panorama descrito previamente y que se desprende de las pruebas descritas, así como el proceder del extremo activo frente a la defensa de su contrincante, se imponía en la etapa probatoria indagar sobre las razones para la creación de dicha factura electrónica”. 4.
Precisado lo anterior, y como ya se había anunciado sucintamente en puntos anteriores, ninguna de las pruebas que obran en esta actuación permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría sido celebrado, ejecutado y terminado el aducido contrato de bodegaje o depósito en virtud del cual, con posterioridad, se creó la factura electrónica que se pretende cobrar. 4.1.
Es de ver que la sociedad demandante no acometió gestión procesal tendiente a demostrar los aspectos específicos de la relación contractual en mención, pues se limitó a poner de presente que con lo incorporado en el título era suficiente para ello, y que en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de ese ente, nada pudo dilucidarse o aclararse al respecto.
Nótese que, al ser indagada dicha persona sobre los términos del contrato, la remuneración, la forma en que se llegó al acuerdo de voluntades, entre otros aspectos del vínculo, en realidad aquél solo proporcionó respuestas vagas carentes de concreción, lo que descarta por completo la verificación de los elementos básicos de un negocio jurídico de ese tipo.
Por ejemplo: él manifestó: i. que el contrato no fue escrito, por lo que “tuvo que ser verbal” y que eso lo demuestra el hecho de que la demandada tuvo en el predio ‘Malta’ unas tuberías desde septiembre de 2018 hasta su entrega en junio de 2021 ante requerimiento de la sociedad; ii. que no se acuerda sobre los términos del contrato, y que los elementos del depósito son los que están en el Código de Comercio; iii. que el valor cobrado comporta la ‘reposición’ del personal que cuidó y custodió los bienes, es decir, los salarios, seguridad social, etc.; iv. que no 8 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 se pactaron condiciones expresas del bodegaje, pero que el contrato de depósito es naturalmente remunerado; v. que el personal técnico fue el que celebró el contrato; y vi. que muy posiblemente existió acta de entrega de los bienes, pero que desconoce quién intervino en ello.
En ese orden, es claro que el representante legal de Promotora La Gira I S.A.S. no aportó datos concretos y específicos que permitieran llegar al convencimiento, así fuera sumario, sobre la existencia del citado convenio. Y es que, en estricto sentido, de su dicho nada puede extraerse en torno a la fecha de celebración, las cláusulas que se pactaron entre los contratantes sobre fechas, remuneraciones, precio, entrega inicial de los bienes para custodia, entre otros aspectos; es más, de algunas de las respuestas de aquél pareciera que, a juicio de la ejecutante, el depósito se configuró por el solo hecho de estar unos bienes muebles en el predio ‘Malta’.
Además, por reglas de la experiencia, y en el ejercicio de la sana crítica, para el Tribunal resulta inatendible que una sociedad comercial celebre con otra un negocio de esa estirpe, y que en éste nada se haya pactado expresamente sobre el precio del servicio, y otros asuntos atinentes al tipo de acto jurídico, máxime que, conforme el artículo 1172 del C.Co., “depósito mercantil es por naturaleza remunerado.
La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos”. 4.2. Ahora bien, del interrogatorio del representante de Elawa S.A.S. no es dado extraer confesión alguna en punto a los términos del negocio o el servicio de bodegaje supuestamente prestado, pues a lo largo de su relato él fue enfático en señalar que nunca existió el contrato que dice su contraparte, que los elementos reposaban en el predio referido por otra causa (contrato de obra), que no se le permitió retirar las tuberías pese a 9 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 varias comunicaciones telefónicas con el administrador del inmueble, y que solo le fueron entregados esos bienes hasta una comunicación por correo electrónico que se remitió por intermedio de una abogada.
Así, es claro que de ese relato tampoco se pueden colegir, o al menos inferir, como confesión, los términos de un supuesto contrato de depósito o bodegaje de unos bienes. Es de ver, asimismo, que en los correos electrónicos que se enviaron con el fin de solicitar la devolución de los bienes, ninguna alusión se hizo a un convenio de tal naturaleza, lo que impide a este juzgador concluir que la entrega o ‘restitución’ efectuada tuvo lugar en el marco de la ejecución de un contrato de depósito o bodegaje.
Para el efecto, véase el contenido de dichos mensajes de datos: 10 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 4.3. Por último en cuanto a los reparos sobre la valoración probatoria, la Sala pone de presente que resulta inocuo abordar el tema relativo a los testimonios, comoquiera que, en caso de prescindir de ellos y no tenerlos en cuenta -que es lo reclamado por la parte apelante-, de todas maneras la conclusión del caso sería la misma, pues lo expuesto con anterioridad basta para colegir que no quedó acreditada en el caso la existencia del supuesto negocio que dio origen al instrumento objeto de cobro. 5.
Finalmente, en la alzada se sostiene que en la providencia en que se resolvió la apelación contra la negativa del mandamiento de pago se dispuso que existió la prestación del servicio y que la falta de reclamación de la ejecutada sobre la factura que se le envió es prueba de su prestación efectiva. Sin embargo, dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad, puesto que: i. lo señalado sobre ‘prestación del servicio’ en el auto otrora proferido por este Tribunal se circunscribió a la verificación del cumplimiento del requisito formal atañedero a la mención del servicio o entrega de mercancía, y en ello nada se concluyó en punto a una efectiva convención para la prestación del servicio; y ii. que en el contenido de una factura se exprese el motivo que dio origen a la misma de ninguna manera implica que el demandado está impedido para alegar aspectos relativos al negocio causal, v.gr. la inexistencia del mismo como en este caso, y menos aún, que al Juzgado le esté proscrito analizar el asunto, pues tal posibilidad está consagrada en el ordenamiento jurídico. 6.
En consecuencia, como no se demostró la existencia de una causa de carácter patrimonial vigente y eficaz, entre las personas que aparecen como sujetos de la relación cartular, no podía menos que denegarse la ejecución. Por tanto, y como se indicó desde un principio, el Tribunal 11 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 037 2022 00265 03 confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas a quien resultó vencido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 37 Civil del Circuito. Costas a cargo del apelante.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 037 2022 00265 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5f1d051c34be3cf9de3c8d1a55f53841ae8bb069f88e8f65a32f43ee4d551ac Documento generado en 29/05/2024 12:09:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica