R.I. 16877 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Reivindicatorio Demandante Radicado Reinaldo Bravo Osorio. Diana Janeth y María Fernanda Londoño Herrera 110013103020 2022 00407 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandado Discutido y aprobado en Sala de 6 de mayo de 2026, acta nro. 17.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el reivindicante contra la sentencia anticipada proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda2: Reinaldo Bravo Osorio promovió acción reivindicatoria contra Diana Janeth y María Fernanda Londoño Herrera, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto el 4 de septiembre de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “05SubsanacionDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 110013103020 2022 00407 02 1.1.1. Declarativas: Se declare que pertenece al demandante el dominio pleno y absoluto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C709854 ubicado en la Calle 96 #46-58 torre 3 apto 132 Edificio villa Calasanz y alinderado como consta en el escrito inicial. En consecuencia, ordenar a la convocada restituirle el predio, junto con los bienes que hagan parte o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo. Inscribir la sentencia en el folio de matrícula respectivo. 1.1.2.
Condenatorias: Condenar a las enjuiciadas al pago de los “gastos del apartamento”, en la suma de $42’251.440, con la indexación correspondiente. Se impongan las costas y agencias en derecho respectivas. 1.2. Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. El 2 de junio de 2007, mediante escritura pública nro. 1430 otorgada en la Notaría Cincuenta y Cinco de Bogotá, Reinaldo Bravo Osorio adquirió por dación en pago del señor Luis Alberto Merchán Ortiz el dominio pleno del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C709854 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, que corresponde al apartamento 132 de la torre 3 del Edificio Villa Calasanz.
No obstante, la escritura se registró hasta el 22 de octubre de 2019. 1.2.2. Comentó que, el 8 de octubre de 2007, Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán, iniciaron demanda reivindicatoria del fundo en mención, contra Doris Yaneth Herrera Santamaria y los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Hernández (Q.E.P.D.), Rad. 110013103020 2022 00407 02 quienes ocupaban el bien al momento de la transferencia, del proceso conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.3.
El 13 de julio de 2011, esa última autoridad judicial dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda con sustento en que, entre las partes se suscribió un contrato de compraventa y “mientras exista un documento firmado por las partes, y exista un acuerdo de voluntades no procese un proceso reivindicatorio”. Sin embargo, indicó que, esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, quien ordenó a Doris Yaneth Herrera Santamaría que saliera del bien. 1.2.4.
En ese hilo, manifestó que, el 21 de noviembre de 2016 le entregaron el inmueble y él, y a su vez, lo arrendó a Oscar Wilson Lizarazo Diaz. No obstante, las hermanas Londoño Santamaría interpusieron incidente de nulidad con sustento en que la orden del veredicto no las cobija y por eso no podían ser desalojadas del predio. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2017, la autoridad judicial invalidó esa diligencia. 1.2.5.
Por último, relievó que ha pagado las expensas comunes, los honorarios de abogados, los servicios domiciliarios e impuestos prediales. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. La demanda se asignó por reparto3 al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular la admitió en auto de 12 de enero de 2023. 1.3.2. María Fernanda Londoño Herrera4, a través de su abogado, elevó las excepciones de mérito que tituló “abuso de la acción reivindicatoria”, “posesión de buena fe”, “cosa juzgada” y la genérica.
Igualmente, elevó en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio, pero la misma fue retirada posteriormente. Por su parte, Diana Yaneth Londoño Herrera5 se tuvo por notificada a 3 Archivo “07AutoAdmiteDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “15ContestacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “20AutoOrdenaCorrerTraslado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 110013103020 2022 00407 02 través de aviso y, dentro del término de traslado, guardó silencio. 1.3.3. Una vez materializados los traslados de rigor, y tenidas en cuenta exclusivamente las documentales recaudadas como prueba y el interrogatorio del demandante, el 24 de febrero de 2025 se sentenció de manera anticipada el conflicto, por encontrarse demostrada la excepción de cosa juzgada, acorde lo dispone el artículo 278 procesal6.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió i) declarar probada la cosa juzgada, ii) negar las pretensiones y iii) condenar en costas al demandante. Para llegar a esa conclusión, el Juez de primera instancia, luego de explicar el marco jurídico de la figura de la cosa juzgada, concluyó que en el sub judice se presentó la identidad de partes, de objeto y causa, entre el proceso que acá se analiza y el trámite reivindicatorio con radicado nro. 11001310304020070062500 surtido ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al interior del cual se denegaron las pretensiones incoadas respecto de los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d), mismos que acá fueron llamados a juicio.
Igualmente, precisó que, el promotor del presente litigio tiene la calidad de causahabiente del accionante en el referido asunto y, por lo tanto, la decisión adoptada en esa oportunidad lo vincula. III. LA APELACIÓN Inconforme, la parte demandante recurrió su contenido y esbozó los siguientes reparos7: a) “Indebida aplicación del fenómeno de cosa juzgada por falta de identidad de partes en la cosa juzgada”: dijo que, Reinaldo Bravo Osorio no fue parte ni interviniente litisconsorcial en el anterior proceso reivindicatorio, 6 Archivo “37AudienciaConSentenciaAnticipada20240626_101013-.mp4” carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “006Sustentacion(5)” del cuaderno de 002CuadernoTribunal.
Rad. 110013103020 2022 00407 02 donde los convocantes fueron Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán. Por lo tanto, la decisión adoptada en esa oportunidad no le es vinculante. Asimismo, reclamó que el a quo se excedió al calificar la dación en pago como “ilícita”, cuando fue totalmente legal, y crear con ello una “una identidad de partes de facto”. b) “Omisión de pruebas esenciales y violación del debido proceso por aplicación desacertada del art.278 CGP y omisión de prueba esencial”: reprochó que, se aplicó de forma indebida el precepto 278 procesal, en tanto que, no se podía decidir de fondo el litigio antes de evacuar las demás etapas del proceso, practicar la inspección judicial y sin que hubiera certeza respecto de la configuración de la cosa juzgada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados en segunda instancia9, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-202410 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y CSJ SC1303-2022)11.
Pdfs. “20recursoApelacionSentencia” y “21RecursoDeApelación”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Pdfs. “007Sustentacion” y “008Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 11 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Rad. 110013103020 2022 00407 02 4.2. De la cosa juzgada. 4.2.1. Debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada corresponde a un desarrollo del mandato constitucional referente a que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, y que en el escenario procesal se encuentra contemplado en el canon 303 del Código General del Proceso, que –en lo pertinente- determina que esa figura surge cuando existe una decisión o acuerdo entre los contendientes que define una controversia y “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” 4.2.1.1.
En efecto, así lo ha dejado por sentado, la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 12 que, al respecto recordó lo expuesto, entre otras, en la sentencia SC-139 de 24 de julio de 2001, en la que se señaló: “ímite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias.
El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’.”.
En esa línea, la semejanza de partes se traduce en la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, o los sucesores procesales. Por su parte, el objeto lo constituyen las pretensiones de quien activa el aparato judicial o, como lo explicó el Alto Tribunal las “declaraciones que se piden de la justicia”13; y, finalmente, la causa hace referencia a los fundamentos fácticos que soportan el petitum.
CSJ. Sentencia SC3691 de 25 de agosto de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, reiterando lo expuesto en las SC 139 de 24 jul. 2001, SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 200500058-01. 13 CSJ. SC3691-2021 del 25 de agosto de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 12 Rad. 110013103020 2022 00407 02 4.2.2. De otro lado, memórese que la reivindicación, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su esencia principal se dirige a obtener la recuperación del fundo que está en poder de otra persona.
Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el artículo 946 Código Civil y la jurisprudencia, cumple decir que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha actuación debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: i) el derecho de dominio en cabeza del demandante, ii) la posesión material en la convocada, iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular 14. 4.2.3.
Fijado ese punto, en lo que hace a la aplicación de la cosa juzgada jurídica en la acción reivindicatoria, dicta el Alto Tribunal que “el fallo judicial que deniega la acción reivindicatoria no surte efectos de cosa juzgada si se basa en que el titular del derecho de dominio no desvirtuó la posesión de su demandado porque esta situación de hecho es anterior a aquella prerrogativa, siempre y cuando tampoco haya sido reconocida -por vía de acción o de excepciónla prescripción adquisitiva del dominio alegada por el detentador”15. 4.2.4.
Para decirlo más breve, si se pretende aplicar esa consecuencia en el nuevo proceso es menester demostrar, por ejemplo, que, en virtud de una decisión judicial anterior, se declaró la usucapión en favor del poseedor y, por ende, se extinguió el derecho de persecución en cabeza del propietario o, en su defecto, que éste último ya no ostentaba tal calidad.
Lo expuesto, al margen que lo definido en ese otro asunto sí comporte una decisión que defina definitivamente la contienda, lo cual deberá auscultarse en cada caso en particular. 4.3. Caso concreto 14 CSJ. SC200 de 10 de julio de 2023. MP. Hilda González Neira. 15 CSJ. SC3691 del 25 de agosto de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Rad. 110013103020 2022 00407 02 4.3.1.
Examinado el asunto sub examine, procede la Sala a analizar de forma conjunta los reparos a) y b) invocados por el demandante, en tanto que guardan consonancia, pues con ambos pretende demostrar que con las pruebas practicadas no se acreditó la configuración de los elementos de la cosa juzgada material, en tanto que, se extraña la identidad de partes. 4.3.2.
De cara a los presupuestos para la prosperidad de la institución jurídica comentada, se llega a la conclusión que hay una semejanza entre los litigantes, el fin de la acción y la causa, como se explicará de forma detallada a continuación: - La identidad de partes: sobre el particular, vale la pena realizar primero algunas precisiones, dado que, este punto comporta el aspecto toral de la alzada, en atención a que, el accionante insiste en no haber fungido como parte en el proceso primigenio que se surtió respecto del mismo fundo.
Memórese que, a voces del artículo 303 ibidem, ya mencionado en precedencia, “[s]e entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro”.
Frente al particular, esta Corporación en un asunto anterior recordó lo expuesto por la doctrina en cuanto a que la condición “(la de tercero) no se extiende a “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado (a quienes) se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”16”17 (negrilla de la Sala).
Y es que, lo anterior es así porque esencialmente lo que se busca es proteger la seguridad jurídica de las decisiones; razón por la cual, si una controversia ya fue zanjada por la vía judicial, los herederos o cualquier otra persona que haya adquirido el derecho por sucesión o por medio de un acto entre vivos no puede pretender revivir un debate respecto de un tema ya 16 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de derechos procesal. Tomo I. Pág. 238 17 TSB. Auto del 4 de abril de 2025. Rad. 11001 3103 028 2018 00276 01. MP. Óscar Fernando Yaya Peña. Rad. 110013103020 2022 00407 02 definido por la justicia y que le es vinculante, pues, en últimas, ocupa la posición de alguno de los extremos en el proceso primigenio. Precisamente, ese es el motivo por el que, respecto del causahabiente la cosa juzgada solo se materializa, si el acto entre vivos es posterior a la inscripción de la demanda del primer trámite.
Frente al particular, recuérdese que ese tipo de cautelas sirven para darle publicidad a la causa y que no sea inoponible a terceros, por lo tanto, en este caso, si la persona que adquirió el fundo objeto del reivindicatorio conocía del asunto y aun así perfeccionó la compra o, en su defecto, la dación en pago se atenía a las resultas del proceso ya iniciado por el titular anterior.
Fijado ese punto, véase que en el pleito con radicado nro. 11001310304020070062500, conocido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió el 9 de octubre de 2007, fungieron como demandantes Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo de Merchán y en calidad de convocados Doris Janeth Herrera Santamaría y los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d)18.
En concordancia, en la causa presente, se tiene como demandante a Reinaldo Bravo Osorio, quien según el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula nro. 50C-70985419, adquirió el predio objeto de este contrato en virtud de la dación en pago realizada a su favor por Luis Alberto Merchán Ortiz, negociación inscrita el 22 de octubre de 2019, es decir, fue posterior al inicio del reivindicatorio 040-2007-00625.
Ahora, en lo que hace a la inscripción de esa demanda, tal y como lo esbozó el a quo, es cierto que no aparece en el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos una anotación de ese talante. No obstante, eso no es óbice para desconocer que el señor Bravo Osorio conocía de la causa y, además, supo de la decisión del 13 de julio de 2011, confirmada el 29 de 18 Archivo “15ContestacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, páginas 26 a 49. 19 Archivo “05SubsanacionDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, página 25.
Rad. 110013103020 2022 00407 02 febrero de 2012, donde se negaron las pretensiones contra los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d). Así, lo aceptó cuando al ser interrogado “¿usted asumió los gastos de ese proceso [se refiere al que se surtió ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá]?” el demandante contestó “todos, absolutamente todos, todos, hasta los más elemental”.
Luego, el Juez Veinte le preguntó “¿usted intervino en ese proceso?” y Reinaldo enfatizó “yo asistía, como el titular en ese momento en la matrícula era el señor Luis Alberto Merchán y la señora Diva Fajardo, su esposa, pues yo simplemente estaba presente en todas las actividades” 20. Para decirlo más breve, se entiende que en este caso hay similitud de partes porque Reinaldo es el causahabiente de Luis Alberto Merchán Ortiz.
De otro lado, es un punto pacífico que las demandadas como hijas del allá demandado Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d), fungen como sus sucesoras por causa de muerte. Entonces, se refleja de esa forma el cumplimiento del primer elemento de la cosa juzgada, para pasar al estudio de los otros dos presupuestos. - La identidad de objeto: en ambas acciones el petitum giró en torno a que se declare el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula nro. 50C-709854, correspondiente al apartamento 132 de la Agrupación de Vivienda “Villa Calasanz”, primera etapa, ubicado en la calle 96 nro. 46 - 58 en la ciudad de Bogotá, bien que se encuentra en posesión de las hermanas Londoño Herrera.
En consecuencia, conminarlas a restituirlo y condenarlas al pago de los gastos en que incurrió el actor. - La identidad de causa: en efecto, los fundamentos fácticos esbozados guardan consonancia, en tanto que, en ambos libelos se adujo que el predio descrito en el párrafo anterior, adquirido por Reinaldo Bravo, por dación en pago que le realizó Luis Alberto Merchán Ortiz, anterior Archivo “37AudienciaConSentenciaAnticipada20240626_101013-.mp4” carpeta “01CuadernoPrincipal”, minuto 23:34 en adelante. 20 Rad. 110013103020 2022 00407 02 propietario, se encuentra ocupado por los herederos determinados de Alvaro Londoño Hernández (q.e.p.d.), actualmente, las señoras María Fernanda y Diana Janeth Londoño Herrera21. 4.3.3.
Es así como, del recuento apenas realizado, se evidencia la correlación entre uno y otro pedimento. 4.3.4. Inclusive, al volver sobre lo decidido en segunda instancia al interior del proceso primigenio se puede establecer que también se resolvió materialmente la contienda, en tanto que, con la decisión de 29 de febrero de 2012, se definió de fondo y de forma inalterable la situación que se le puso en consideración, de ahí, que se haya configurado la cosa juzgada. 4.3.4.1.
Así pues, en el mencionado veredicto la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no accedió al petitum de la acción dominical respecto de los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño Hernández (q.e.p.d), insístase, María Fernanda y Doris Janeth Londoño Herrera22, con el siguiente sustento: “En este sentido entonces, el “acuerdo de voluntades” a que aludió el a quo en su fallo (sentencia apelada hoja 6 fl. 44 c. 1 A) como soporte para la negativa del petitum, por sí solo no puede servir de báculo para negar de facto la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias, porque pese a que se comparte su exposición en lo que hace al apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (de agosto 22 de 1989, fl. 44 c. 1 A) y del hecho que mientras no se aniquile la promesa de contrato se hace improcedente acudir a la acción reivindicatoria, no lo es menos que conforme al contenido de tal documentación quienes intervinieron en ese negocio jurídico lo fueron Luis Alberto Merchán Ortiz, como “promitente vendedor” y Alvaro Londoño Hernández como “promitente comprador” situación que le hace inoponible ese contrato a la aquí demandada Doris Yaneth Herrera Santamaría, en su propio nombre. 21 Archivo “15ContestacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, páginas 26 a 49. 22 Archivo “15ContestacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, página 43.
Rad. 110013103020 2022 00407 02 Estas circunstancias permiten concluir que la acción de dominio invocada a través del libelo inicial prospera en contra de aquella persona, no así respecto de los sucesores mortis causa de ALVARO LONDOÑO HERNÁNDEZ por cuanto a la data de presentación de este libelo esa promesa no se encontraba aniquilada, ni voluntaria, ni judicialmente, siendo que la sola mención de la resciliación o desistimiento tácito del contrato prometido, pregonados en el hecho 4° de la demanda, o el solo transcurso del tiempo, no tienen la virtud de acabar la relación contractual; al menos no se demostró la consumación de alguno de estos eventos”23 (negrilla de la Sala). 4.3.4.2.
De tal suerte que, es claro que lo resuelto en esa oportunidad giró en torno a desestimar la acción reivindicatoria frente a los sucesores mortis causa de Álvaro Londoño Hernández, en atención a que no era viable interponerla cuando el origen de la posesión es un acuerdo de voluntades que no se ha derruido por medio de los procedimientos legítimos. 4.3.4.3.
De manera que, la causa ya se definió de fondo y, de hecho, se le precisó al demandante en esa oportunidad que primero debía resolver o terminar el convenio por medio del cual permitió el ingreso del fallecido Londoño Hernández a la heredad, veredicto que se hizo extensivo a los sucesores de este último y al causahabiente del vendedor Merchán Ortiz, como ya se explicó líneas atrás. 4.3.5.
En suma, al comprobarse la configuración de la cosa juzgada, porque se acreditó que el acá demandante funge como causahabiente del promotor de acción reivindicatoria nro. 040-2007-00625, el reproche contenido en el literal a) no tiene vocación de prosperidad. 4.3.6. En consonancia, el reclamo del ítem b) también habrá de desestimarse, en tanto que, contrario a lo esbozado por el recurrente no era necesario que se evacuaran la totalidad de las etapas y, mucho menos, se practicaran las pruebas recaudadas, ni siquiera, la inspección judicial deprecada.
Y es que, memórese que acorde lo dispone el canon 278.3 23 Archivo No. “041AnexoContestacion” cuaderno Primera Instancia, minuto 40:07. Rad. 110013103020 2022 00407 02 procesal, en cualquier estado del proceso, el juez podrá dictar sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando encuentre “probada la cosa juzgada”. 4.4. Entonces, si como ya se estableció, se dieron los requisitos para declarar la figura jurídica prenotada, lo procedente era finiquitar de forma adelantada el litigio.
Por lo tanto, sin mayores elucubraciones que resultarían inanes, se descarta la censura invocada por el extremo activo. 5. Conclusión De conformidad con lo anterior, en tanto los fundamentos que componen los reparos a) y b) no tienen vocación de prosperidad, es del caso confirmar la providencia de primer grado. Lo anterior, con la consecuente condena en costas a cargo del demandante, ante el fracaso de su censura de cara a lo normado en el artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 26 de junio de 202424 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta actuación al recurrente Reinaldo Bravo Osorio, en favor de las demandadas. La magistrada ponente fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24 Archivo “055SentenciaAnticipadaCosaJuzgada” del cuaderno de Primera Instancia. Rad. 110013103020 2022 00407 02 TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310302020220040702) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310302020220040702) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310302020220040702) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e875e7aea2bb20da487fd52edd8411df0429b75cc7c57358a4a6e8616 cd6a12 Rad. 110013103020 2022 00407 02 Documento generado en 13/05/2026 02:36:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica