Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RecursoReposicionQuejaRad2022-00201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Karen Paola Mesa Villamizar

19/6/26, 14:27 Bandeja de entrada: Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta - Outlook Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA-Radicado: 47-001-31-05-005-2022-00201-01 Desde Armando Candanoza Pérez <arcape4@gmail.com> Fecha Jue 11/06/2026 10:06 AM Para criverag@yahoo.com.ar <criverag@yahoo.com.ar>;

Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena Santa Marta <seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (209 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA.pdf; Certificado estado cedula 24671219.pdf; HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: Dra. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL.

Radicado: 47-001-31-05-005-2022-00201-01 Demandante: NANCY ESCARPETA ZULUAGA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA RESURRECCIÓN MORALES DE PEÑALOZA. DE PENSIONES – COLPENSIONES y ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2026, NOTIFICADO EL 11 DE JUNIO DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN -Atentamente, ARMANDO CANDANOZA PÉREZ Abogado Magíster y Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social 3016063448 https://outlook.office.com/mail/0/id/AAQkADkyMGJjMzE2LTFjZjAtNGYyMi1hMjQ5LWQyNWM4MWI0NDIwMAAQAO1iTqXm9BxBlVoFGbrbsiM%3D 1/1 ARMANDO CANDANOZA PEREZ ABOGADO HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: Dra. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL.

Radicado: 47-001-31-05-005-2022-00201-01 Demandante: NANCY ESCARPETA ZULUAGA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y RESURRECCIÓN MORALES DE PEÑALOZA. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2026, NOTIFICADO EL 11 DE JUNIO DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ARMANDO RAFAEL CANDANOZA PÉREZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado judicial de la señora NANCY ESCARPETA ZULUAGA, dentro del proceso de la referencia, con el debido respeto me permito interponer, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto proferido por esa Honorable Sala el día 10 de junio de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2025.

La impugnación se sustenta en las siguientes consideraciones: I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA EDIFICÓ EL CÁLCULO DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO SOBRE UNA PREMISA FÁCTICA INCOMPLETA La Sala concluyó que la demandante carece de interés jurídico económico para acceder al recurso extraordinario de casación, por cuanto el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $129.091.411, cifra inferior al equivalente de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.

Para arribar a dicha conclusión, la Corporación tomó exclusivamente el porcentaje del 20,5% de la mesada pensional reconocido en primera instancia y proyectó dicha suma hasta la expectativa probable de vida de la demandante. Sin embargo, el razonamiento parte de un supuesto fáctico que para el momento de emitirse la sentencia de segunda instancia ya no correspondía a la realidad jurídica existente.

En efecto, para el día 14 de agosto de 2025, fecha en la que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, la señora RESURRECCIÓN MORALES DE PEÑALOZA, beneficiaria concurrente del 79,5% restante de la prestación, había fallecido desde el día 2 de julio de 2025, circunstancia puesta expresamente en conocimiento de la Sala mediante escrito de alegatos de conclusión radicado oportunamente por esta representación judicial.

No se trata de una circunstancia descubierta con posterioridad ni de una simple hipótesis argumentativa. Por el contrario, el hecho fue informado formalmente al Tribunal y respaldado con certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que daba cuenta de la cancelación por muerte de la cédula de Calle 19 No. 2 A 43 Oficina 209 Edificio Mirador del Parque Cel: 3016063448 ARMANDO CANDANOZA PEREZ ABOGADO ciudadanía de la señora Resurrección Morales de Peñaloza a partir del 2 de julio de 2025.

Tan cierto es que la Sala tuvo conocimiento de dicha situación que la propia sentencia de segunda instancia dejó expresa constancia de ello al indicar: "La parte actora solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los herederos de la señora Resurrección Morales de Peñaloza para que aportaran el registro civil de defunción".

De esta manera, no resulta jurídicamente acertado calcular el interés para recurrir como si para el momento de emisión del fallo continuara existiendo una concurrencia pensional entre la demandante y la señora Resurrección Morales de Peñaloza, cuando dicha concurrencia había desaparecido material y jurídicamente semanas antes de dictarse la sentencia. La providencia recurrida, en consecuencia, determinó el agravio económico sobre una realidad jurídica inexistente.

II. EL AGRAVIO ECONÓMICO NO PODÍA LIMITARSE AL 20,5% RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA La Sala entendió que el perjuicio económico sufrido por la recurrente estaba representado exclusivamente por la pérdida del porcentaje del 20,5% reconocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Con el debido respeto, dicha conclusión desconoce el verdadero alcance económico de la controversia para el momento en que fue emitida la sentencia del Tribunal.

Si el recurso extraordinario prospera y la Corte Suprema de Justicia concluye que la demandante sí acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, la situación jurídica existente al momento de la sentencia de segunda instancia conduce necesariamente a que la prestación no pudiera permanecer distribuida entre dos beneficiarias, pues una de ellas había fallecido.

En otras palabras, el objeto económico de la controversia ya no recaía únicamente sobre el 20,5% inicialmente reconocido en primera instancia, sino sobre la totalidad de la prestación pensional que para ese momento carecía de beneficiaria concurrente. Por ello, el análisis del interés para recurrir no podía realizarse con abstracción de un hecho sobreviviente plenamente conocido por la Corporación. El interés para recurrir se identifica con el agravio real y efectivo que la providencia ocasiona a quien acude al recurso extraordinario.

Precisamente por ello, cuando se trata de prestaciones periódicas, vitalicias y de tracto sucesivo, el análisis económico debe comprender tanto las sumas causadas como la incidencia futura derivada de la expectativa probable de vida del beneficiario. La Sala aplicó correctamente esta regla en abstracto, pero la aplicó sobre una base económica equivocada.

III. EL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO SUPERA AMPLIAMENTE LOS 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES La providencia recurrida estableció que para agosto de 2025 el valor del 20,5% de la prestación equivalía a $291.818 mensuales. Partiendo del propio cálculo efectuado por la Sala, así: $1.423.500 ÷ 20,5% = $291.818 Calle 19 No. 2 A 43 Oficina 209 Edificio Mirador del Parque Cel: 3016063448 ARMANDO CANDANOZA PEREZ ABOGADO Aplicando exactamente los mismos parámetros utilizados por la Corporación: ➢ ➢ ➢ Expectativa de vida: 26,75 años.

Catorce (14) mesadas anuales. Valor de la prestación a agosto de 2025. La incidencia futura asciende a: $1.423.502 × 14 × 26,75= $533.101.663 A dicha suma deben adicionarse los valores reconocidos por la propia providencia: Retroactivo pensional: $18.611.223 e Indexación: $1.180.543. Lo anterior arroja un agravio económico total de: $552.893.429 La misma providencia indica que el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 corresponde a: $170.820.000.

En consecuencia: $552.893.429 es mayor a dicha cuantía. Lo anterior evidencia que, una vez incorporado el hecho sobreviviente conocido por la Sala y omitido en el análisis del interés jurídico económico, el agravio supera ampliamente el umbral exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. IV. LA NEGATIVA DE LA PRUEBA DE OFICIO NO AUTORIZABA A DESCONOCER EL HECHO SOBREVINIENTE INFORMADO A LA CORPORACIÓN Podría sostenerse que el certificado de cancelación por muerte no fue formalmente incorporado al proceso mediante decreto probatorio.

No obstante, dicha circunstancia no elimina ni desvirtúa la existencia del hecho sobreviviente. La propia Sala reconoció expresamente haber sido informada del fallecimiento de la señora Resurrección Morales de Peñaloza. Por ello, incluso si se considerara improcedente la prueba solicitada en sede de segunda instancia, lo cierto es que la determinación del interés jurídico económico para acceder al recurso extraordinario no podía edificarse ignorando una circunstancia objetiva, cierta, verificable y oportunamente puesta en conocimiento de la Sala.

El problema no radica entonces en la valoración probatoria del fallecimiento. El problema radica en que la providencia recurrida omitió por completo examinar la incidencia económica que dicho acontecimiento tenía sobre la determinación del agravio sufrido por la recurrente. PETICIONES Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a la Honorable Sala:

PRIMERO. REPONER el auto de fecha 10 de junio de 2026 y, en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora NANCY ESCARPETA ZULUAGA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025.

SEGUNDO. Declarar que el interés jurídico económico de la recurrente supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ascender a una suma aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($552.893.429).

TERCERO. En subsidio de lo anterior, y para el evento en que la Sala mantenga su decisión, solicito se tramite y conceda el RECURSO DE QUEJA ante la Honorable Calle 19 No. 2 A 43 Oficina 209 Edificio Mirador del Parque Cel: 3016063448 ARMANDO CANDANOZA PEREZ ABOGADO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ordenando la expedición y remisión de las copias correspondientes, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respetuosamente, ARMANDO RAFAEL CANDANOZA PÉREZ C.C. No. 1.082.847.275 de Santa Marta T.P. No. 217.920 del C.S. de la J. Calle 19 No. 2 A 43 Oficina 209 Edificio Mirador del Parque Cel: 3016063448 Código de verificación 965164127 EL GRUPO SERVICIO DE INFORMACIÓN CIUDADANA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CERTIFICA: Que a la fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de Ciudadanía: Fecha de Expedición: Lugar de Expedición: A nombre de: Estado: Referencia/Lote: Fecha de Afectación: 24.671.219 20 DE OCTUBRE DE 1959 GENOVA - QUINDIO RESURRECCION MORALES DE PEÑALOZA CANCELADA POR MUERTE 2125100831 2/07/2025 ESTA CERTIFICACIÓN NO ES VALIDA COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN LA EXPEDICIÓN DE ESTA CERTIFICACIÓN ES GRATUITA ______________________________________________________________________________ Esta certificación es válida en todo el territorio nacional hasta el 03 de Agosto de 2025 De conformidad con el Decreto 2150 de 1995, la firma mecánica aquí plasmada tiene validez para todos los efectos legales.

Expedida el 4 de julio de 2025 EDISON QUIÑONES SILVA Coordinador Grupo Servicio de Información Ciudadana ______________________________________________________________________________ Para verificar la autenticidad de este certificado consulte (965164127) en la pagina web en la dirección http://www.registraduria.gov.co/ opción "Consultar Certificado"