Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2022-00186-02autoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sucesión intestada. Demandante: Javier Enrique Pérez Ospina y otros. Causante: Gonzalo Enrique Pérez Prieto.

Radicación No. 73-001-31-10-002-2022-00186-02. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el heredero Julián Fernando Pérez Barreto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 19 de julio de 2024, por medio del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos presentados.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué en proveído de 14 de junio de 2022 declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante Gonzalo Enrique Pérez Prieto y reconoció como herederos de aquel a María Andrea y Javier Enrique Pérez 1 Ospina, luego, en auto del 4 de julio de 2022 se reconoció también a Julián Fernando Pérez Barreto como heredero. 2.- Fijada la calenda para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, se llevó a cabo la misma el 14 de abril de 2023, data para la cual ambos grupos de herederos allegaron de manera escrita la referida relación lo que se explicó así: Por un lado, el heredero Pérez Barreto incluyó los siguientes activos: (i) cuota parte adjudicada del 100% que le correspondió en 76,70% del inmueble identificado con folio 350-135506 de la ORIP de Ibagué avaluado en $397.551.440, cuota equivalente a $304.921.480;

(ii) el inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-15794 de la ORIP de Ibagué, avaluado en $229.745.000; (iii) el apartamento con matrícula No. 350-98436 de la ORIP de Ibagué que asciende a $106.191.560; (iv) el parqueadero con folio 350-98336 que asciende a $11.880.000; (v) el apartamento con matrícula 350-94914 de la ORIP de esta municipalidad en cuantía de $135.176.860;

(vi) el parqueadero con folio 350181747 de la ORIP de Ibagué con un valor de $14.515.200; (vii) un vehículo de placas RZX-559 con valor de $43.250.000; y (viii) automóvil con placas MWK-865 por $42.100.000. Así mismo, incluyó como pasivos la suma de $211.979.187,63 por cuotas alimentarias que a éste se le adeudan “desde su nacimiento hasta la edad de los 21 años”.

De otra parte, los herederos Pérez Ospina adosaron como relación de inventarios la siguiente: (i) derecho de cuota del 76,52% sobre la vivienda con folio 350-135506 equivalente a $340.351-395; (ii) inmueble con folio 350-98436 por un valor de $87.655.500; (iii) 2 parqueadero con folio 350-98336 por un valor de $8.359.500; (iv) apartamento con folio 350-94914 en cuantía de $156.492.000;

(v) parqueadero con folio 350-181747 por $6.393.000; (vi) camioneta con placas RZX-559 por $25.000.000; y (vii) automóvil de placas MWK-865 por $19.000.000. De otro lado reseñaron no existir pasivos a cargo de la sucesión. Corrido el traslado de dichos inventarios y avalúos, el heredero Julián Fernando objetó el valor dado a todas las partidas en la relación presentada por los herederos Pérez Ospina para que se modifique su monto; a su turno, el apoderado de los últimos herederos referidos objetó la partida segunda del inventario como quiera que el inmueble allí referido ya no pertenecía al causante al momento de su fallecimiento, de igual forma solicitó la exclusión del pasivo relacionado, entretanto, no comprende una obligación clara, expresa y exigible, y finalmente, objetó los valores dados a la totalidad de las restantes partidas inventariadas.

Dadas las objeciones presentadas se abrió a pruebas el asunto. 3.- En proveído del 25 de abril de 2023 se fijó fecha para continuar la audiencia prevista en el canon 501 del C.G.P. y se negaron las pruebas solicitadas por el heredero Pérez Barreto. Decisión anterior que fue recurrida por ese extremo procesal, sostenida por el juez de primer grado en proveído del 11 de julio de 2023 y confirmada por este despacho del Tribunal el 14 de noviembre de 2023. 3 4.- Surtido el debate probatorio el cual concluyó el mismo día en que se resolvieron las objeciones planteadas, esto es, el 19 de julio de 2024, se definió entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Declarar fundadas las objeciones respecto del pasivo y de la partida segunda del activo que fue relacionado en los inventarios presentados por el apoderado del heredero JULIÁN FERNANDO PÉREZ BARRETO, de las cuales se ordena su EXCLUSIÓN del inventario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar infundadas las objeciones presentadas por el apoderado del heredero JULIÁN FERNANDO PÉREZ BARRETO respecto de los inventarios de bienes y avalúos que fueron presentados por el apoderado de los herederos JAVIER ENRIQUE PÉREZ OSPINA Y MARÍA ANDREA PÉREZ OSPINA.

TERCERO: Se aprueba el inventario de bienes de la sucesión, que quedará conformado de la siguiente manera: ACTIVOS PARTIDA PRIMERA: Un derecho de cuota del 76,70% en común y proindiviso sobre la casa de habitación distinguida con el número No. 62 que forma parte del conjunto cerrado Tierra Linda, distinguida con matrícula inmobiliaria 350-135506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Avaluado conforme lo dispuesto en el art. 444 del CGP en la suma de $499.429.500.oo Valor cuota parte del causante corresponde a la suma de: $383.062.426,5 PARTIDA SEGUNDA: Apartamento 402 del Bloque 4 del Conjunto multifamiliar La Ceiba II Etapa, identificado con matrícula inmobiliaria 4 350-98436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Avaluado en la suma de $98.424.000.oo PARTIDA TERCERA: Parqueadero número 36 del Conjunto multifamiliar La Ceiba II Etapa, identificado con matrícula inmobiliaria 350-98336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Avaluado en la suma de $7.179.000.oo PARTIDA CUARTA: Apartamento 501 Bloque Brasil de la ciudad de Ibagué Departamento del Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 350-94914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Avaluado en la suma de $175.716.000.oo PARTIDA QUINTA: Parqueadero 43 de la Torre 2 del Edificio Faro de Belén, ubicado en la Carrera 9 No. 9-35 de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria 350.181747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Avaluado en la suma de $9.385.500,oo PARTIDA SEXTA: vehículo camioneta doble cabina de placa RZX.559, Marca Mazda, Color Blanco Nevado bicapa Avaluado en la suma de $30.790.000,oo PARTIDA SÉPTIMA: vehículo Automóvil sedan de placa MWK-865, Marca Hyundai, Color Plata Continental.

Avaluado en la suma de $14.740.000.oo 5 PASIVOS – en Ceros”. 5.- Frente a tal determinación el heredero Julián Fernando Pérez Barreto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. De forma verbal cuestionó el rechazo de las objeciones por él propuestas, de un lado, en lo que al valor otorgado a las partidas concierne, porque a su decir, sí las adosó tempestivamente, y sin embargo, el juzgador omitió su valor; de otro lado, cuestionó no tenerse en cuenta el pasivo relacionado, considerando que “la sustracción de los alimentos [a cargo del causante] fueron ilícitos”.

II. CONSIDERACIONES 1.- El inciso final del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el heredero Julián Fernando Pérez Barreto contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído dictado en audiencia del 19 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que resolvió las objeciones por él presentadas a los inventarios y avalúos de los herederos Pérez Ospina. 2.- Con criterio unánime, jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras 6 disposiciones, por las consagradas en los artículos 501, 502 y 505 del Código General del Proceso.

La regulación para la mentada diligencia con venero en la codificación sustantiva vigente, conforme arriba se mencionó, regla la finalidad de las objeciones, señalando que “tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”.

Entonces el inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones de la masa hereditaria, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previa orden y práctica probatoria, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1 3.- La apelación, según lo muestra el recuenta fáctico, controvierte la exclusión del pasivo denunciado por concepto de alimentos en favor del heredero Julián Fernando Pérez Barreto, y a la postre, desdice del monto reconocido a cada uno de los activos, entretanto, se duele el recurrente no haberse tenido en cuenta el dictamen pericial que – acota - adosó tempestivamente y que daba cuenta del verdadero valor comercial de los inmuebles que conforman la relación inventariada.

LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008. 1 7 4.- Y vista en detalle la alzada, desde ya habrá de decirse, no hay manera que la misma prospere, con fundamento en lo que se pasa a exponer. 4.1.- Memórese que conforma lo regla el canon 501 de la codificación procedimental civil “en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”, lo que permite afirmar que, para la relación de esos pasivos, el único documento que le sirve de base será el que tenga la virtualidad de constar en “título que preste mérito ejecutivo”, pues de lo contrario, si esas específicas características no concurren, el pasivo denunciado no podrá hacer parte de la actuación, a menos que, por supuesto, aun de no tenerla, la misma se acepte de manera expresa por todos los intervinientes en el juicio (herederos y cónyuge, según corresponda).

Por eso, si en la ocasión de aprobar los inventarios todos los asignatarios aceptan los pasivos que no consten en documento que presta mérito ejecutivo, ninguna objeción se podrá introducir, en tanto, se asiente en su inclusión, empero, ante la controversia de al menos uno de ellos, dicha partida no podrá ser relacionada en los inventarios, quedando supeditado el acreedor a emprender la garantía de su derecho, en proceso separado.

A la sazón, si la obligación consta en título ejecutivo, pero se introduce discusión, a diferencia de lo anterior, el juez está 8 llamado a dar el trámite de rigor a la respectiva objeción, la cual, deberá entonces resolverse en la oportunidad para tal dispuesta. Así las cosas, basta con apreciar el plexo documental para dilucidar que ni una u otra situación concurrían en el juicio ahora conocido, en tanto, el heredero Pérez Barreto que fue reconocido como hijo del causante conforme sentencia del 15 de octubre de 2019 del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, nada así adosó, pues por un lado ni un solo título que preste mérito ejecutivo se adujo, y de otro, no hubo un asentimiento expreso pleno de todos los herederos en el reconocimiento de ese pasivo, por lo que en efecto, no había forma que el juez de la causa pudiese tenerle como pasivo en el inventario aprobado y por supuesto, tampoco razón para que ahora se revoque esa decisión. Aunque se reconoce que la obligación alimentaria se funda en el principio de solidaridad y es el reflejo de la ayuda y el socorro mutuo que se espera exista entre quienes se encuentran unidos por lazos afectivos o sanguíneos, que se origina en la ley (art. 411 del Código Civil) o el testamento, y no se extingue por el deceso del alimentante, al punto de poderse gravar la masa hereditaria conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil, al tratarse de una asignación forzosa, y lo refuerza el canon 1227 ibidem, éste no siempre concurre de forma voluntaria, de ahí que, menester sea su reconocimiento por el entonces obligado o se imponga su exigibilidad por la vía legalmente dispuesta.

Sin embargo, como así no ocurrió en el sub judice, en efecto, la partida del pasivo, relativa a los alimentos, que se dijo adeuda el interfecto al citado heredero, no constituye un pasivo sucesoral 9 deducible de la masa herencial, precisamente porque no está acreditado debidamente, entretanto, prima facie¸ esa obligación personalísima no se transfiere a los herederos y al no existir en título, de contera, se impone que su inclusión o exclusión del liquidatorio, dependa indefectiblemente de las previsiones del canon 501 ya avistado.

En verdad, no bastaba con ondear el derecho a recibir alimentos que por cuenta de su relación filial subsistía, menos aducir la abstracción que durante 21 años, según dijo, se mantuvo por su progenitor, sino que, insoslayable resultaba la presentación del título que exigible ejecutivamente (art. 422 C.G.P.) pudiese ser incluido en la relación inventariada, el que aún, no garantizaba – por supuesto - la inserción en el pasivo aprobado, pues como antes se vio, de existir dicha obligación positivizada en título idóneo, su inclusión dependía de las resultadas derivadas de la controversia que entre los herederos se diesen, no obstante, no siendo esa la situación y habiéndose, en todo caso, objetado la relación de ese pasivo por los demás derechohabientes partícipes, nada más se exigía para arribarse a su retiro de la relación finalmente aprobada, pues la única forma que cabía era que así se aceptara de forma unánime por los herederos, pero como no, en lo que a la discusión actual concierne, nada vale para alterar la determinación inicial. 4.2.- Prédica similar se extrae del siguiente punto de disconformidad, en la medida que aun cuando se aduce no haberse tenido en cuenta el dictamen pericial contentivo del avalúo de los bienes inventariados en el activo, los que estimó, se tasaron a un valor inferior a la realidad comercial, en realidad, 10 como bien lo concluyó la sede de primer grado, esa pieza probatoria no podía apreciarse por el juzgador, según se pasa a ver.

Véase que en audiencia del 14 de abril de 2023 se llevó a cabo la diligencia en la que los herederos presentaron los inventarios y solicitaron los medios probatorios que pretendían hacer valer, oportunidad en la que además, el juez de la causa requirió a los herederos para que aportaran los certificados de tradición de los inmuebles y de los vehículos inventariados, así mismo, “las demás pruebas documentales relacionadas con los dictámenes periciales sobre el valor de los bienes y sobre pasivos relacionados”, precisando que éstos “se deben aportar con antelación no inferior a cinco (5) días de la fecha que se señale para continuar esta audiencia”.

Luego, en proveído del 25 de abril de 2023, el juez de primer grado se pronunció sobre los medios probatorios rogados por los herederos y fijó como fecha para la continuación de la audiencia de que trata el canon 501 del Código General del Proceso el día 14 de junio de 2023, ésta que no se llevó a cabo ante la presentación de reposición y apelación respecto de la misma.

Con posterioridad, en auto del 7 de diciembre de 2023 se programó nuevamente esa continuación para ser llevada a cabo el 15 de marzo de 2024, y finalmente, el 14 de marzo de 2024 “como quiera que a la fecha no se han aportado las documentales referenciadas en audiencia del 14 de abril de 2023”, la sede de conocimiento programó la realización de la diligencia para el 27 de mayo de 2024, oportunidad en la que advirtió – nuevamente – sobre el deber de aportar las pruebas documentales con una antelación 11 no inferior a cinco (5) días previos a su realización. Última en la que se instaló la reanudación de la audiencia pero que se fijó para continuarse el 19 de julio de 2024 ante la no comparecencia del apoderado judicial del heredero Julián Fernando Pérez Barreto.

Así las cosas, como se programó para el 27 de mayo la continuación de la audiencia según se señaló desde el 14 de marzo de 2024, sin que ninguna situación excepcional se hubiese advertido respecto de su imposibilidad de celebración, pues incluso desde el 16 de abril de 2024 el apoderado judicial de los herederos Pérez Ospina adosó las pruebas documentales que iba a hacer valer en la misma, y además comoquiera que en esa misma calenda aquella se instaló para ser llevada a cabo pero fue suspendida ante la inasistencia del ahora recurrente, para el despacho es claro que el lapso para la presentación de los medios suasorios fenecía 5 días antes del 27 de mayo de 2024, oportunidad hasta la que los partícipes tenían para adosar las pruebas que pretendían hacer valer en la audiencia. Y por esa prístina senda, luego de revisada la cronología del liquidatorio, resulta palmar que los medios demostrativos del inconforme se presentaron de forma intempestiva, pues el primer memorial contentivo de unas solicitudes de registro de documentos ante la ORIP de Ibagué (Tolima) se arrimó el 22 de mayo de 2024 a las 10:55 am, mientras que, la pericial que ahora clama por considerarse, aunque remitida el mismo día, lo fue tan solo hasta las 4:52 pm, razón por la que, las piezas solo corrieron para ser tenidas en cuenta los días 23 y 24 de mayo, considerando que 25 y 26 eran fin de semana y que la diligencia se celebró el 27 de mayo. 12 Por eso, es apenas claro que para nada se respetó el término que legalmente se dispone para la presentación de los medios suasorios, pues itérese que conforme el canon 118 del Código General del Proceso “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, y ante esa pacífica regulación, los cinco días de antelación que dispone el numeral 3 del canon 501 ibidem para la presentación de “las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes”, habían vencido con anterioridad, a saber, el 20 de mayo de esa anualidad, fecha para la que solo se contaba con la aportación oportuna de los medios probatorios del otro grupo de herederos.

De esa manera, como el ahora inconforme no participó dentro de la oportunidad probatoria (art. 173 C.G.P.) con los medios que pretendía hacer valer, mal podría haberse considerado por el juez de la causa como un medio tempestivo, pues aun cuando la diligencia se suspendió y continuó en calenda posterior, ello fue solo por la inasistencia del apoderado del heredero recurrente, lo que por supuesto no habilitaba una nueva oportunidad para la presentación de los medios, o renovaba la actuación para conceder el espacio en pro de hacer valer su experticia, ciertamente, el término para recaudar y adosar los medios fue considerable, al punto que, entre la fecha en que se presentaron las objeciones y en que se absolvieron las mismas, pasó poco más de un año, por lo que la garantía para participar activamente en el proceso estuvo más que asegurada. 13 No se olvide que las oportunidades y los términos para la realización de los actos procesales “son perentorios e improrrogables” (art. 117 C.G.P.), por eso, aun obrante en el proceso, esa especial documental no podía simplemente validarse para ser contrastada en la resolución de las objeciones, en la medida que tenerse como tal aun con su tardía presentación, a la postre de desconocer la regulación para tal prescrita, de paso soslayaba el derecho al debido proceso de los demás herederos, cuestión que bien zanjada por el juez inicial, no puede ahora desconocerse y solo omitirse.

Máxime que la decisión confutada no se advierte irracional y que la fijación del valor de los bienes respetó la previsión del inciso segundo del numeral tercero del canon 501 del Código General del Proceso, entretanto, ante la no presentación oportuna de la experticia descrita, el juez contó con el avalúo catastral de los bienes que arrimaron los demás herederos, a partir de los cuales promedió su valor sin que alguno de ellos excediera el doble de aquel monto, por lo que tampoco entraña considerar la decisión como caprichosa y arbitraria. 5.- De manera que, las objeciones planteadas y el reclamo elevado en el disenso vertical, estaban destinados al fracaso, lo cual detonará la confirmación del interlocutorio impugnado, en lo que es materia de alzada.

Sin costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 14

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión dictada en audiencia de 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.

Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a551284e63e5adf2d5bfb7325c2879bb2f9a7c21b054f8e38decd5522fa7ea1e Documento generado en 30/04/2025 05:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15