Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Recurso extraordinario de revisión 05001220300020240013400 RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ Y OTROS Auto Constitución de la caución. Procedencia de la notificación por conducta concluyente.
Requerimiento por desistimiento tácito. Decisión: Niega medida cautelar. Incorpora pronunciamiento sin trámite. Requiere parte demandante cumpla carga procesal, so pena de desistimiento tácito. Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González La parte demandante aportó póliza de seguro judicial con el fin de prestar la caución exigida en el auto que admitió el recurso de la de referencia, sin embargo, se evidencia que la suma asegurada no coincide con el monto de $540’000.000 establecido por el Despacho para el efecto, razón por la cual, no se accederá a decretar la medida de inscripción de la demanda solicitada por la parte actora, hasta tanto no se supere la falencia advertida.
Por otra parte, la abogada Marta Leticia Mira Castro actuando como representante judicial de CONTINENTAL DE CANTERAS S.A.S., aportó memorial informando allanamiento a las pretensiones de la demanda1, no obstante, dicha sociedad no se encuentra aún notificada del auto que admitió la demanda del recurso de revisión, no manifestó conocimiento de tal providencia, ni constituyó apoderado judicial, luego, no se cumplen los presupuestos del art. 301 del CGP para tenerla como notificada por conducta concluyente, por lo que se incorpora el pronunciamiento sin trámite.
Ahora, el Despacho advierte que desde el auto del 13 de junio de 2024 se ordenó a la parte actora que efectuara las gestiones tendientes a notificar dicho proveído a 1 Ver archivo 28MemorialPronunciamiento Radicado Nro. 05001220300020240013400 OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA, OCTAVIO CORREA SOTO y a la sociedad CONTINENTAL DE CANTERAS S.A.S., sin que a la fecha hubiese cumplido con tal carga procesal.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la continuidad del trámite depende de la notificación del auto que admitió la demanda y que no se encuentran pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares, se requerirá a la parte actora para que realice las gestiones de notificación de OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA, OCTAVIO CORREA SOTO y de la sociedad CONTINENTAL DE CANTERAS S.A.S., y aporte constancia de ello dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito2.
Finalmente, se advertirá a la parte actora que la solicitud probatoria, se resolverá en el momento procesal oportuno3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda por la falencia advertida.
SEGUNDO: INCORPORAR sin trámite el pronunciamiento de la abogada Marta Leticia Mira Castro, por lo expuesto.
TERCERO: ADVERTIR al demandante que la solicitud probatoria se resolverá en el momento procesal oportuno.
CUARTO: REQUERIR al demandante para que, realice las gestiones de notificación de OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA, OCTAVIO CORREA SOTO y de la sociedad CONTINENTAL DE CANTERAS S.A.S. 2 Figura procesal que aplica en los recursos extraordinarios de revisión. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una "actuación promovida a instancia de parte", que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso» (CSJ AC594-2019, 25 feb; en el mismo sentido, AC5511-2018, 19 dic. y AC1554-2018, 23 abr., entre otros). 3 De conformidad con el trámite previsto en el art. 358 del CGP.
Radicado Nro. 05001220300020240013400 y aporte constancia de ello dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001220300020240013400