Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 Montería, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho invocado por el señor ABIMAEL OLIVER MARTÍNEZ contra NANCY JULIO GONZÁLEZ.
II.
ANTECEDENTES En el trámite del proceso de la referencia, el señor ABIMAEL OLIVER MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, promovió la demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, contra la señora NANCY JULIO GONZÁLEZ 1 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 2.1.
PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, formada entre ABIMAEL OLIVER MARTÍNEZ y NANCY JULIO GONZÁLEZ, desde el doce (12) de enero de 1991 hasta el veintidós (22) de octubre de 2022. Asimismo, solicita la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial correspondiente a dicho período.
Pide que se condene en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS En síntesis, se relata en la demanda, que el señor ABIMAEL OLIVER MARTÍNEZ y la señora NANCY JULIO GONZÁLEZ, cohabitaron bajo el mismo techo desde el doce (12) de enero de 1991 hasta el veintidós (22) de octubre del año 2022, conviviendo de manera continua durante 31 años. Indicó que los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones patrimoniales.
De esta unión procrearon a los señores JESÚS ENRIQUE OLIVER JULIO y ADRIANA ESTHER OLIVER JULIO de 32 y 23 años, respectivamente. Que la sociedad patrimonial, a la fecha de presentación de la demanda no había sido liquidada.
2.3. ESCRITO DE RÉPLICA La demandada NANCY DE JESÚS JULIO GONZÁLEZ presentó escrito de réplica por conducto de apoderado judicial, en el cual reconoce la existencia de una unión marital de hecho con el demandante, que duró aproximadamente 29 años. Sin embargo, sostiene que la convivencia finalizó en diciembre de 2020 debido a problemas en la relación, atribuyendo el 2 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 deterioro de la convivencia al comportamiento del demandante hacia sus hijos y hacia ella.
Aunque compartieron el mismo techo hasta esa fecha, la demandada afirma que la relación se volvió inestable y cesó el apoyo mutuo. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, pues entre el demandante y demandada existió una unión marital de hecho, que finiquitó hace más de dos años sin que el señor ABIMAEL OLIBER, tomara la iniciativa de demandar dentro del término legal a fin de obtener su declaratoria.
Propuso las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “MALA FE”.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.
III. LA SENTENCIA APELADA 3.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió sentencia de primer grado, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre el demandante ABIMAEL OLIVER MARTÍNEZ y la señora NANCY JULIO GONZÁLEZ, dentro 3 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 del periodo comprendido desde el año 1991 hasta el mes de octubre del año 2022.
Para llegar a la decisión anterior, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de proferir el fallo, los cuales se encontraron satisfechos. Luego de realizar una valoración de las pruebas practicadas en el proceso, concluyó que del interrogatorio recepcionado por el demandante se da crédito que la demandada convivió por un período superior a dos años con el demandante, es decir, desde 1991 hasta octubre de 2022, cuando la demandada entregó a la hermana del demandante, LUCÍA OLIVER MARTÍNEZ, la suma de $17.000.000,oo recibidos como el 50% de la liquidación de la sociedad patrimonial.
Arguye la a quo que del análisis del interrogatorio practicado a la demandada, se advierte la afirmación de la accionada que el demandante dejó la casa en 2020, pero regresó exigiendo una compensación por mejoras realizadas a la vivienda recibida por herencia de sus padres. Y tras una tasación de la casa en $34.000.000,oo, acordaron que le corresponderían $17.000.000,oo a cada uno. En ese sentido, la demandada finalmente, le entregó el dinero al demandante en octubre de 2021, momento en que el señor ABIMAEL OLIVER abandonó la vivienda.
Sin embargo, coligió la juez de conocimiento, que esa afirmación quedó desvirtuada en el proceso mediante los recibos de consignación presentados como prueba. Además, consideró que las declaraciones de los señores GUSTAVO JOAQUÍN PATERNINA COGOLLO, LUCÍA ISABEL OLIVER MARTÍNEZ y NANCY OLIVER MARTÍNEZ fueron claras, precisas y coherentes, evidenciando conocimiento directo de los hechos. 4 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 Frente a los testimonios de MARGARITA DE JESÚS ALMENTERO ESPITIA, ONELY NÚÑEZ ALTAMIRANDA y LUCRECIA BEATRIZ CAMPO POLO fueron considerados difusos e imprecisos, lo que afectó su credibilidad.
Observó el fallador de primera instancia, que sus declaraciones parecían una simple repetición de un relato sobre la relación marital entre las partes, sin aportar detalles específicos ni hechos concretos. Además, advirtió inconsistencias en sus manifestaciones, pues no coincidían en aspectos claves. En particular, todas señalaron que la separación ocurrió en 2019, pero sus relatos mostraron asimetrías al analizarse en conjunto.
El despacho señaló la ausencia del acta de diligencia mencionada por el demandante y la demandada, la cual, supuestamente tuvo lugar ante la Policía de San Bernardo del Viento, lo cual habría facilitado determinar el día exacto en que el demandante abandonó la casa de la señora Nancy. Asimismo, indicó respecto al documento elevado ante la notaría de San Bernardo del Viento al no tener fecha de constitución, obligar al juzgado a realizar una valoración sistemática e integral de los medios probatorios presentes en el expediente. 3.2.
En este análisis, concluyó el Despacho de conocimiento, que aunque las partes compartían el mismo techo, existían circunstancias particulares en su relación, como la separación física en diferentes habitaciones, afirmación corroborada tanto por el demandante como por la demandada, ninguno de ellos pudo precisar cuándo inició dicha separación. A pesar de esto, la falta de una convivencia plena, según la Corte Suprema de Justicia, no necesariamente implica la terminación de una unión marital de hecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada, apeló la sentencia emitida, argumentando que las pruebas no fueron valoradas de manera integral. La defensa sostiene que 5 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 la relación de pareja estaba rota desde el año 2019, tal como lo manifestó la demandada en su interrogatorio.
Según esta versión, la relación ya no cumplía con los requisitos de "comunidad de vida permanente" ni el "proyecto de vida" con ayuda mutua establecidos en la Ley 54 de 1990, debido a que la pareja estaba completamente desintegrada por el maltrato del demandante. Alega que aunque se reconocen los extremos temporales entre 1991 y 2022 presentados por los testigos de la parte demandante, la apoderada cuestiona la credibilidad de estos, señalando que son "testigos de oídas", ya que sus afirmaciones provienen de lo que el demandante les comentó. Además, se argumenta que las testigos NANCY y LUCÍA MARTÍNEZ, no residían en San Bernardo del Viento y no conocían directamente la relación de la pareja, a diferencia de LUCRECIA CAMPO, vecina de la demandada, quien sí fue testigo presencial.
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte apelante; no hubo replica de la parte demandante. VI. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.
STC15456 – 2019). 6 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandada apelante le incumbe a la Sala en esta oportunidad, determinar (i) si hubo una indebida valoración probatoria por parte de la a quo que la condujera a concluir que dentro del sub judice se configuraron los requisitos de ley para que exista la unión marital de hecho reclamada, dentro del periodo comprendido entre el año 1991 hasta el mes de octubre de 2022.
6.2. UNIÓN MARITAL DE HECHO – MARCO JURÍDICO La unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir los requisitos generales previstos para contar con validez, los cuales se circunscriben a los siguientes: 1) la capacidad núbil, esto es que ambos sean mayores de 14 años, así se puede deducir de la remisión del artículo 7 de la ley 54 de 1990 al artículo 1777 y 140, numeral 2 del Código Civil1; 2) la declaración de voluntad2, que puede ser expresa o tácita, la primera puede ser verbal o escrita, pues la ley no exige ninguna solemnidad, sin embargo, este escrito puede ser por documento privado o escritura pública (art. 2 ley 979 de 2005), y en cuanto a la tácita, porque por los sucesos mismos nace la integración marital de hecho; 3) el objeto que consiste en las obligaciones y derechos que surgen de la unión y 4) la causa, que radique en el fin perseguido por la unión, esto es, la procreación, fidelidad, respeto y ayuda mutua3. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, C 507/04, sentencia de 25 de mayo de 2004, el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil.
Exp. 2003-01261-01 del 12 de diciembre de 2011 M.P. Arturo Solarte Rodríguez “Ahora bien, en lo que hace a la referida “voluntad responsable”, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.” 3 MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Hecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss 7 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 Por su parte la Ley 54 de 19904, con las modificaciones contempladas en la Ley 979 de 2005, desarrollan a grandes rasgos lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto incluye a la unión marital de hecho como una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.
Para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos, idoneidad, legitimación, comunidad, permanencia y singularidad marital5: 1. Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. 2. Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla.
Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo este uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. 3. Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común6, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja.
Es así como el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”. 4 5 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C- 186/05. 8 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 4.
Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. 5. Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones7.
Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer”, admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-00832.8 De suerte que, para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que una vez reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05. 8 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006- 00173-01. 9 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho.
Además, de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes9. Ahora bien, en lo concerniente a la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que para que se manifieste su existencia de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, se requiere: a. “La unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre el hombre y la mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio (sin que resulte necesario ahondar en la decisión de constitucionalidad condicionada que ampara los derechos patrimoniales de las parejas homosexuales por no ser este el caso, sentencia C-075/07 Corte Constitucional). b. Cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requieren dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia10.
Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. 10 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil11.
Decantado lo anterior, pasa la Sala a examinar el material probatorio obrante en el plenario a efectos de establecer si se configuraron los requisitos de ley para que exista la unión marital de hecho declarada por el juez de primera instancia, especialmente, desde el 12 de enero de 1991 a octubre de 2022.
6.3. DECLARACIÓN DE PARTES - DECLARACIÓN DE TERCEROS VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO - CASO CONCRETO A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, resulta indispensable hacer las siguientes precisiones. En cuanto a las declaraciones de parte éstas deben referirse a una premisa jurídica nueva, para efectos de su tasación, traída por el régimen adjetivo; es decir, de conformidad con los artículos 165 y 191 inciso final del CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en efecto el doctrinante Álvarez Gómez12 al respecto señaló: “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo”.
Al respecto, el tratadista Rojas G.13 puntualizó: “(…) Dado que las partes 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad. No. 2008- 00322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012. SC007 de 2021 Radicación 68 001 31 10 001 2013 00147 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.
Código General del Proceso, ob. cit., p.300. 13 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015, Bogotá D.C., p.313. 11 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”.
Ahora, en lo atinente a la respectiva ponderación, es del caso resaltar que ésta debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, debido a que el artículo 191 del CGP, prescribe: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio, como lo han sostenido los doctrinantes Devis Echandía14 y López Martínez15, asimismo la honorable Corte Suprema de Justicia en decisión STC-9197-2022 adoptó este mismo parecer.
En cuanto a las declaraciones de terceros, si bien se advierten existentes y válidas, ha de verificarse su eficacia, y en específico sobre los aspectos referidos por los apelantes; para ello deben cumplir las pautas fijadas por la jurisprudencia de antaño referida a la prueba, (199316-17) y aún vigentes (2016)18, acogidas por la doctrina nacional19; previstas en el artículo 221 del CGP, que exige que sean: i) responsivos; ii) exactos; iii) completos; iv) expositivos de la ciencia de su dicho; v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. En ese orden, descendiendo al caso concreto se tiene que la parte recurrente se duele de que el juzgador de primera instancia no le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales que desvirtuaban las pretensiones de la 14 DEVIS E, Hernando.
Ob. cit., p.484. 15 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellín, Adriana López M., ob. cit. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 17 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C. 18 CSJ. SC-1859-2016. 19 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.97 y ss. 12 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 parte actora sobre todo los testimonios de MARGARITA ALMENTERO ESPITIA y LUCRECIA CAMPO y que los testimonios de las señoras LUCIA ISABEL Y NANCY OLIVER MARTÍNEZ son testigos de oídas.
En su declaración, el demandante alegó que desde 1991 inició una relación de pareja con la señora NANCY JULIO GONZÁLEZ, fruto de la cual nacieron dos hijos que tienen 32 y 24 años. Según el actor, la relación era conocida por el entorno social y la demandada lo reconocía públicamente como su compañero sentimental El accionante sostiene que la ruptura de la relación se produjo cuando la señora NANCY JULIO, lo echó de la casa porque tenía otro compañero sentimental.
El actor asevera este hecho ocurrió en octubre de 2022, con la intervención de un agente de policía, quien le informó sobre la nueva pareja de la demandada. Ante el interrogante de la juez de conocimiento si como pareja, comían y dormían juntos, el demandante respondió que: “Comíamos juntos, pero dormíamos separados. Ella en su cuarto y yo en el mío, porque ella ya tenía otro compañero, entonces! Juez: ¿Y eso fue hace cuánto? Demandante: Ella me lo dijo a mí, cuando me echaron de la casa.
El policía me lo dijo a mí, que ella tenía otro compañero. Ella, con la hijita mía, me sacaron la maleta. Entonces yo le dije: "Oye, Nancy, no me saques la maleta porque si se me pierde algo, tú me lo pagas". Entonces ella dijo: "Que se pierda, que no sé qué tal". Entonces me dijo el secretario el inspector de la policía: "Bueno, usted no salga de la casa; si sale de la casa, exija un policía".
Entonces yo exigí un policía, y el policía fue, y ella le dijo que yo no podía estar aquí porque ya tenía otro compañero, que si el compañero va a la casa no llega porque yo estoy allí”. Atendiendo la anterior respuesta, la apoderada de la demandada lo contrainterrogó, cuestionándole desde cuándo dormían en cuartos separados, respondiendo: 13 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 Demandante: Octubre, yo entraba al cuarto de ella y hacía con ella el amor en la noche.
Juez: Usted dijo que dormían en cuartos separados. ¿Desde cuándo ocurría eso? Demandante: Eso hace rato, doctora, y ahora hace poquito, cuando estuvieron arreglando la casa, dormíamos juntos. Juez: ¿Tiene algo más que agregar, adicionar, complementar? Demandante: Yo dormía en cuarto separado porque estaban haciendo la casa y el cuarto no tenía puerta”.
De la declaración de la demandada, se extrae que la relación sentimental inició desde que nació su hijo en el año 1991. No obstante, indicó que existió un período de separación hasta 1997, cuando el actor regresó a San Bernardo del Viento -estando ella en dicho municipio desde 1993- y procrearon a ADRIANA OLIVER JULIO. En su declaración, la demandada señala que la convivencia con el actor se deterioró antes de la pandemia, por lo que en el año 2020 toma la determinación de sacarlo de la casa, sin embargo, afirma que el demandado no salió de la misma, hasta que le hiciera entrega del dinero por las mejoras que realizó al inmueble.
La juez de primera instancia al preguntarle cuándo el señor ABIMAEL OLIVER salió de la casa, respondió: “Demandada: Como yo no tenía el dinero, cuando yo le dije que ya saliera de allí, entonces él se quedó en la casa, achantado, sin hacer nada, y decía que no salía de la casa hasta que yo no le diera su plata. Busqué un señor que me hiciera el avalúo de la casa, entonces el señor me hizo el avalúo por 34 millones, entonces salíamos a 17 cada uno. Tuve que hacer un sobrepréstamo porque ya estaba saturada de él, porque me estaba exigiendo que le buscara su plata para poderse ir.
Ya conseguí la plata como a finales de septiembre, entonces le hice la entrega en octubre. Y entonces, para esa fecha fue que se fue, cuando yo le entregué la plata. Juez: ¿En octubre de qué año? Demandada (Nancy): Del 21. 14 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 Juez: ¿En octubre del 2021 él salió de la casa porque usted le entregó 17 millones, sí? Demandada (Nancy): Sí, señora”.
Ante las preguntas realizadas por la apoderada del demandante sobre la época en que salió el señor ABIMAEL de la casa, respondió: APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: ¿Sírvase manifestar al despacho si el incidente que el señor Abimael recibió en su interrogatorio, donde manifiesta que llegó la policía a su casa y que ese día le sacaron sus pertenencias a la calle, fue en octubre del año 2022 o en octubre del 2021? DEMANDADA: Octubre del 2021.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Sírvase manifestar al despacho si entonces lo manifestado por el señor, sí pernoctaba en la vivienda y que estuvo residiendo allí, según usted, a la espera de ese dinero. ¿Cuándo fue la entrega de ese dinero? Porque el documento aportado por ustedes no tiene fecha alguna. DEMANDADA: Ese dinero se lo di en octubre, que fue que él ya se retiró, se fue para Barranquilla.
En el 22 vino y dijo que él ya se iba a quedar radicado en San Bernardo. APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Acaba de manifestar usted que él se fue a Barranquilla y que volvió a San Bernardo del Viento. ¿Dónde pernoctó el señor Abimael durante el tiempo que llegó de Barranquilla? DEMANDADA: Este está viviendo en una residencia, la Residencia Tropical, donde el señor Diobe Paternina Cogollo.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: ¿Le repito la pregunta, señora Nancy? Usted manifiesta que él se lleva el dinero en el año 2021, se traslada hasta la ciudad de Barranquilla y regresa a San Bernardo del Viento. ¿Cómo se entera usted que él fijó su domicilio nuevamente en San Bernardo del Viento si no es porque el señor llegó a su casa? DEMANDADA: Él llegó allá a la casa y mi hija le dijo que él ya no podía estar ya, porque allí fue que se enteró que yo tenía otro compañero.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: ¿Se refiere usted al año 2022? DEMANDADA (Nancy): Sí, señora. APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Explíquele al despacho el episodio en el que llegó la policía y al señor le sacaron las pertenencias. Cuéntele al despacho qué pasó, señora Nancy. DEMANDADA (Nancy): Yo me encontraba en la ciudad de Montería, donde mi hijo.
Cuando me fui, le dije: "Cuando venga, no quiero encontrarte aquí", y él hizo oídos sordos. Yo tengo una sobrina que Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Disculpe, señora Nancy, ¿eso fue en el año 2022? DEMANDADA (Nancy): Sí, señora. Entonces él se fue unos días pa' donde mi sobrina, cogió y se vino otra vez para la casa.
Yo no estaba en la casa, yo estaba en Montería. Entonces yo le decía a la hija mía que le dijera que cuando yo fuera no lo encontrara allí en la casa. Así que yo llegué, él no estaba cuando yo llegué, y cerré la puerta para que él no entrara. Pero la puerta se logró abrir y él entró. Le dijimos que saliera, porque yo no quería tenerlo ahí, y dijo que no iba a salir.
Entonces fue que se fue a buscar a la policía y la policía vino. Le dije a la policía que él no podía estar porque yo ya le había entregado un dinero, donde él estuvo de acuerdo que yo le devolviera lo correspondiente a él. Entonces él ya no podía estar allí. Por lo tanto, el señor agente le dijo: "No, Ya usted recibió su plática", por lo tanto, él cogió y se fue.
Se iba para Barranquilla, pero después, cuando la hija lo llevó a donde los taxis, le dijo que no, que él no se iba, que se iba a quedar a vivir por ahí. La niña, cuando llegó a la casa, me dijo: "Él no se fue, sino que se quedó a vivir donde el señor Diobe”. De las declaraciones rendidas por ambas partes no hay duda de la existencia una unió marital de hecho desde 1991.
Sin embargo, discrepan respecto a la fecha de terminación definitiva: el demandante asiente que en octubre de 2022, mientras que la demandada afirma que fue para el año 2020, antes de pandemia ya que no se entendían por problemas en la relación. Pero sostiene que a la entrega del dinero que habían acordado, salió definitivamente de la casa.
El demandante presentó como testigos a sus hermanas, LUCIA y NANCY OLIVER MARTÍNEZ, así como a GUSTAVO PATERNINA COGOLLO, quien se declaró amigo de ambas partes. Respecto al testimonio del señor GUSTAVO PATERNINA COGOLLO, la Sala observa que en el interrogatorio realizado por la juez de primera instancia, al preguntarle sobre la fecha de finalización de la relación, manifestó primeramente que en el año 2023 y después corrigió que en el año 2022, sumado a su comportamiento durante el interrogatorio de mirar a su alrededor para dar las respuestas y en cuyo recinto se encontraba el demandante, se desestimará su testimonio, aunado a que posteriormente siguió modificado el año de finalización de la relación. 16 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 Por su parte, la señora LUCÍA OLIVER MARTÍNEZ declaró que la relación entre su hermano y la demandada se inició en la ciudad de Barranquilla, su actual lugar de residencia. Aunque no precisó una fecha exacta, afirmó que hace aproximadamente 30 años convivían y procrearon dos hijos.
De la pregunta realizada por la a quo sobre cuándo se dio la separación de la señora NANCY DE JESÚS JULIO GONZÁLEZ con su hermano, contestó: “TESTIGO (Lucía): Eso fue en enero, la separación que ella le dijo que no quería vivir más con él, en enero del año pasado(2022). Y él se vino para acá por ahí en octubre del año pasado, también se vino para acá. Pero él, viendo que aquí no estaba bien porque su familia está allá, decidió de nuevo irse para allá y todavía está allá viviendo.
Él está viviendo donde una señora que le tiene en arriendo una habitación”. (La fecha de celebración de la audiencia fue el 13 de julio de 2023). En dicha declaración la testigo también refirió, que efectivamente la demandada le consignó a su número de cuenta 434116001212 de Bancolombia una suma de dinero. Ante ello la apoderada de la parte demandada preguntó “O sea, la mitad de lo que habían ellos acordado” contestando que “si”.
La señora NANCY OLIVER MARTÍNEZ, por su parte si bien no recordó el nombre de su sobrino al manifestar que tenía poco contacto con él, aseveró que tenía 32 años. De igual forma dijo que la relación entre su hermano y la demandada inició en Barranquilla en el año 1991 y que no sabe los motivos de la ruptura. Respecto a la pregunta realizada por la apoderada del demandante sobre si sabía de la fecha de rompimiento de la relación de su hermano con la señora NANCY JULIO GONZÁLEZ, respondió: “TESTIGO (Nancy): hasta donde yo sé, eso ya venía minando pero se hizo una definición en octubre y pues él siguió viviendo allí y después ella le dijo a mi hermano Enrique, Abimael Enrique que pasara las Navidades donde mi hermana Lucy Oliver, entonces él se fue a pasar la Navidades y el Año Nuevo con ella, cuando viene mi hermano 17 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 él no, ninguno de los hijos ni ella tampoco lo llamó entonces él cogió el 1 de enero del 2022 lo llamó por teléfono y ella le dijo y él dijo feliz año nuevo y eso y le dijo puedes quedarte allá donde tu hermana porque ya no te quiero aquí, esas son las palabras textuales que ella le dijo.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Sírvase indicar en enero del año 2022 o 2023 TESTIGO (Nancy): perdón disculpe señora, en enero del 2023”. El testimonio de la señora NANCY OLIVER MARTÍNEZ resulta contradictorio con la fecha de terminación de la relación de su hermano con la demandada, según se alega en la demanda. Mientras que en la demanda se establece que la relación finalizó en octubre de 2022, la testigo afirma que esta culminó en enero de 2023.
Además, la testigo manifiesta desconocer los motivos de la ruptura. Por otra parte, la señora LUCIA OLIVER MARTÍNEZ, afirma que la ruptura de la relación se dio en enero de 2022, pues ya en octubre su hermano ABIMAEL OLIVER llegó a su casa. La parte demandada presentó como testigo a MARGARITA ALMENTERO ESPITIA, compañera de trabajo de la demandada desde hace 13 años.
ALMENTERO declaró haber sido conocedora de los problemas de convivencia de la demandada con el demandado, a quien instó en reiteradas ocasiones a separarse. Sin embargo, indicó que no se involucró más allá de ofrecer su apoyo en aconsejarla. Cuando la juez le pregunta, cuándo el señor ABIMAEL OLIVER salió de la casa, la testigo fue confusa y no dijo con exactitud una fecha, en principio indicó que “desde el 2019 para acá”, sin embargo, afirmó también: “Y ya como para el 2021, prácticamente ya se había ido, porque me dijo: "Tuve que hacer un préstamo en Coopetraban, donde tuve que darle una plata para poder salir de la casa".
Y ya, como para el 2021, yo no lo vi ahí”. 18 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 La testigo ONELIS NUÑES ALTAMIRANDA, quien trabajaba en casas de familia, declaró haber laborado durante dos años con la demandada. Según su testimonio, la relación entre los demandados era diferente a las demás parejas donde había laborado, ya que no observó una comunicación entre ellos.
Al ser interrogada por la jueza sobre cuándo cesó la convivencia, la testigo respondió: Testigo (Onelis): Ósea, yo como duré dos años donde ella, después fue que ella me dijo que desde el 2019, ya ella no vivía con él. Yo siempre me he conocido con ella porque yo vivo para allá donde ella trabaja, y siempre que: no vivimos, que no vivimos, siempre yo he sabido todo porque ella me lo comenta.
Juez: ¿Cuándo se fue el señor Abimael Oliver Martínez de la casa que compartía con la señora Nancy de Jesús? Testigo (Onelis): Por allí, como en el 2020, yo fui donde ella. Me dijo que ya yo no vivo, siempre me decía que ya no vivía y yo no lo veía ahí. Yo iba y no lo veía ahí. Siempre que yo iba, ya no lo veía ahí. Del 2019 al 2020, yo ya no lo vi más donde ella.
Siempre me abría la puerta la hija. Juez: ¿Y cuándo ella le dijo que le entregó la plata, ¿cuándo fue eso? Testigo (Onelis): Eso fue como en el 2019, por ahí. Eso hace ratico, hace como dos años que me conseguí con ella. Yo siempre le preguntaba y ella me dijo: "No, yo tuve que darle", pero la fecha exacta no se la tengo porque no se la pregunté”.
El testimonio de la testigo resulta contradictorio al no coincidir con las fechas proporcionadas por la demandada respecto a la entrega de dinero al demandante. Además, sus afirmaciones sobre el conocimiento de la separación de los compañeros permanentes son confusas. Si bien inicialmente indica haber tenido conocimiento de la separación en 2019 porque la demandada se lo dijo, posteriormente señala que el demandante se fue de la casa en 2020.
Estas inconsistencias debilitan la credibilidad de su relato y no aportan elementos claros para determinar la fecha exacta de la separación, aunado a que su dicho en gran medida se basa en lo que le comentaba la demandada. Finalmente, frente al testimonio rendido por la señora LUCRECIA BEATRIZ CAMPO POLO, quien no desconoció la relación que tenían el demandante con la demandada, al ser vecina de la pareja, afirmó del trato poco social del actor en la comunidad. 19 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 En su declaración elogió a la demandada y en sus declaraciones sobre la fecha de separación resultan contradictorias.
Inicialmente afirmó que la pareja se separó en 2019, durante la pandemia, un hecho que, según ella, era imposible de olvidar. Sin embargo, posteriormente modificó su versión, indicando que la separación ocurrió en 2021. Estas inconsistencias socavan la credibilidad de su testimonio y ponen en duda su objetividad. Al respecto, en su declaración se tiene: TESTIGO (Lucrecia): ellos terminaron exactamente, yo no tuve que ver con exactitud, ¿por qué? Porque era tanta la ausencia de él en la calle que ya hasta los vecinos no sabíamos si estaba ahí o no estaba ahí. Pero yo, por ser comerciante, cuando iba, no lo encontraba.
Ya eso fue más o menos como a finales del 19. Es una fecha que yo no puedo o nadie, ni ustedes, ni nadie puede olvidar, debido a la pandemia. Esa es una fecha que me queda. Entonces ya no lo veía, en el 19 y el 20 yo no lo veía, pero no preguntaba porque, nuevamente le repito, son cosas personales. Un día sí, por curiosidad o yo no sé, le pregunté. Le dije, "Seño, vengo a traerle esto," le estaba tocando y no abrió. "¿Y dónde andaba, Seño?" Me dice, "No, estaba en Montería visitando a Jesú." "Ah, ya, ya.
¿Y por qué el señor que siempre a veces me llama ?" "No, Lucre, ya él no está acá. Él no permanece ya acá." Ya eso fue como en el 20, sí, en el 20” Subsiguientemente, cuando la juez le formula la siguiente pregunta: JUEZ: Sírvase precisarme si usted sabe y le consta sino, no hay ningún problema ¿cuándo el señor Abimael abandonó la casa donde convivía con la señora Nancy de Jesús Julio Gonzales y con sus hijos? Respondió enfáticamente: TESTIGO (Lucrecia): Me parece, o no ¡afirmo!, que fue en el 2021, de que yo ya no lo vi.
Si porque yo le pregunto ese año a la seño y ella me respondió, y eso fue como en el 2021. Finalmente, afirma que en el año 2022 le fue entregado al señor ABIMAEL OLIVER el dinero que había acordado con la demandada. Ahora bien, en el presente asunto frente al extremo temporal inicial no existe discusión alguna, pues las partes coinciden que fue para el año 1991 y es manifestado por las hermanas del demandante en su declaración, empero si hay dudas frente a la fecha de fin de relación. 20 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 Para determinar el hito temporal final de la unión marital de hecho, se necesita la presencia de uno de tres hechos, que en sí mismos considerados, bastan para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero o el fallecimiento de uno de ellos o ambos.
(Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de marzo de 2009, MP. William Namén Vargas Ref.: 85001-3184-001-200200197-01). Reiterada en sentencia SC7019 de 2014). En el presente caso, la Sala avizora contradicciones tanto de las partes como de los testimonios rendidos, respecto a cuándo realmente se separaron los señores ABIMAEL MARTÍNEZ y NANCY JULIO.
Algunos testimonios sugieren que la separación fue gradual y se consolidó en 2021 o 2022, mientras que otros describen eventos que apuntan a diferentes momentos de ruptura ante el trato dado entre la pareja. Para esta Sala no existe prueba contundente que permita inferir que la relación de la pareja se haya dado para la época y circunstancias en que indica la demandada.
De hecho, los testigos traídos por esta parte pasiva no brindan información concisa y clara sobre la finalización de la relación, aunado a que son situaciones del fuero muy interno de la pareja, respecto a la efectiva separación de hecho. Y si bien la accionada afirma que desde pandemia no compartía lecho con su expareja y dormían en cuartos separados, por su parte, el demandante dice que a pesar de que dormían en cuartos separados por un tiempo, mantenía relaciones sexuales con la señora NANCY JULIO.
Por otro lado, pese a que el demandante sostiene que la relación finiquitó cuando acompañado por un agente de policía, la señora NANCY y su hija lo sacaron de la casa, tal como lo refirió la a quo, no hay prueba de tal diligencia que permita establecer la fecha de tal suceso. Del análisis probatorio y de las declaraciones rendidas por las partes, este Tribunal logra colegir que la fecha para la cual se dio la separación 21 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 definitiva de los compañeros, fue cuando la demandada hace el pago de la suma de dinero acordada con el actor, correspondiente a las mejoras realizadas a la casa en que convivieron.
De hecho, la señora NANCY indicó que el actor salió de la casa cuando le fue cancelada tal suma de dinero. El documento presentado por la demandada “LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE HECHO” aunque carece de fecha de suscripción, establece que ambos compañeros acordaron liquidar la mal llamada sociedad conyugal, en la suma de $17.332.500,oo para cada uno. Tal cifra se determinó a partir del avalúo realizado al inmueble, cuya fecha de realización tampoco se especifica.
La testigo LUCIA OLIVER confirmó, ante la pregunta de la apoderada de la demandada, haber recibido en su cuenta de ahorros la mitad del dinero acordado por su hermano y la accionada para la liquidación de la sociedad. Esta afirmación sugiere que efectivamente se llevó a cabo el pago acordado. De cara a lo anterior, se otea que la misma parte demandada aportó cheque Nro. 7102121 a favor de la señora LUCIA ISABEL OLIVER MARTÍNEZ, con fecha del catorce (14) de octubre de 2022 por la suma de $12.000.000,oo; al igual que dos capturas de consignaciones realizadas a aquella, por valor de $3.000.000,oo y $1.000.0000,oo sin registro de fecha.
En virtud de la prueba analizada, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, como quiera que la demandada no logró demostrar una fecha exacta de la separación física y definitiva con el demandante, diferente a la establecida en la primera instancia. 7. COSTAS Teniendo en cuenta las resultas de la alzada sería del caso condenar en costas a la parte impugnante, pero no fueron causadas en esta instancia ante el silencio de la parte no recurrente-demandante, por tanto no se impondrán (Art. 365 C. G. del P.). 22 Radicado No. 23-417-31-84-001-2023-00101-01 Folio 405-23 8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, objeto de apelación proferida y relacionada en el epígrafe de este proveído, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, previas anotaciones de rigor, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 23