REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Medellín, 12 de marzo de 2026. Ordinario de doble instancia. 05001310501720220002402. Silvia Elena Cadavid Arboleda. Protección S.A. ARL Sura S.A. Junta Regional Calificación Invalidez de Antioquia Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Compañía de Jesús Colegio San Ignacio de Loyola.
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, y John Jairo Acosta Pérez, ante impedimento aceptado del Magistrado Francisco Arango Torres, procede en esta oportunidad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de octubre de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Silvia Elena Cadavid Arboleda solicitó sea declarada la nulidad del origen de los siguientes dictámenes periciales: Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 De calificación del origen del 24 de febrero de 2012, emitido por ARP Sura; de calificación de origen # 43303 de 020 de agosto del 2012, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; de calificación de origen # 42680190 del 8 de noviembre del 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; de calificación del origen del 11 de abril de 2018, emitido por Servicios de salud IPS Suramericana, y el de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 205906 del 30 de agosto de 2019 emitido por Servicios de Salud IPS Suramericana.
En la misma línea de lo anterior, requirió sea declarado que el origen de su estado de invalidez es profesional, conforme a lo establece el Dictamen de Merma de Capacidad Laboral, emitido por el Medico Laboral Néstor Morales Betancur; además de que La Compañía de Jesús – Colegio San Ignacio de Loyola, tiene culpa patronal en la adquisición de las enfermedades laborales disfonía, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Consecuencialmente peticionó que se condene a La Compañía de Jesús – Colegio San Ignacio de Loyola al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme al artículo 216 del CST, la cual se conforma por: Lucro cesante pasado por valor de $357.540.022,97 pesos colombianos; lucro cesante futuro por valor de $234.634.033,73, para un total de lucro cesante de: $592.174.026,70, que deberían ser actualizados al momento del pago; perjuicios morales por valor de 100 SMLMV; daño a la vida en relación por valor de 100 SMLMV; daño a la salud por valor de 100 SMLMV.
Al mismo tiempo pretendió se condenase a La Compañía de Jesús – Colegio San Ignacio de Loyola al pago de la indemnización por perjuicios morales a los terceros afectados, la joven Sarita Betancur Cadavid, su hija, cuantificados en 50 SMLMV. También, se pronunció instando a que se condenase a La Compañía de Jesús – Colegio San Ignacio de Loyola al pago de Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 intereses moratorios sobre cada una de las sumas adeudadas y subsidiariamente los intereses legales y la indexación. Por último, Solicitó se condene a ARL Sura a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo subsidiario a esto los intereses civiles y la indexación. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en audiencia del 13 de marzo de 2023 absolvió a Protección S.A., ARL Sura S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Compañía de Jesús Colegio San Ignacio De Loyola y la Nación - Ministerio de hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones perseguidas por la señora Silvia Elena Cadavid Arboleda, a su vez ordenando la condena en costas a cargo de la demandante, y fijando las agencias en derecho en $2.000.000 de pesos colombianos. Teniendo conocimiento del asunto por apelación, esta Sala emitió sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2025 confirmando la sentencia primigenia y condenando en costas en esa instancia a favor de las demandadas y a cargo de la demandante.
A su vez fijando las agencias en derecho en la suma total de $1.423.500 pesos colombianos. De nuevo bajo la tutela del Despacho de primera instancia, se procedió a liquidar las costas, quedando fijadas en $684.700 a cargo de Silvia Helena Cadavid Arboleda y en favor de Protección S.A.; $684.700 a cargo de Silvia Helena Cadavid Arboleda, y en favor de ARL Sura S.A.; $684.700 a cargo de Silvia Helena Cadavid Arboleda y en favor de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: $684.700 a cargo de Silvia Helena Cadavid Arboleda y en favor de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y $684.700 a cargo de Silvia Helena Cadavid Arboleda Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 y en favor de La Compañía de Jesús - Colegio San Ignacio De Loyola, resultado que fue aprobado por auto del 23 de octubre de 2025.
El apoderado de La Compañía de Jesús - Colegio San Ignacio de Loyola, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho por cuanto afirma no se encuentra ajustado a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y equidad previstos en los artículos 8, 365 y 366 del Código General del Proceso, ni a los parámetros objetivos establecidos en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, del mismo modo requiriendo se sirva ordenar la práctica de una nueva liquidación de costas y agencias en derecho, atendiendo los criterios establecidos en las normas citadas, particularmente los relativos a la cuantía del proceso, la complejidad del litigio, la naturaleza del asunto y la labor procesal efectivamente desplegada por las partes durante el trámite de primera y segunda instancia. Aceptado el recurso y puesto en traslado para que se presentaren alegatos de conclusión, no se allegó pronunciamiento alguno por las partes.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal para modificar el valor de las agencias en derecho fijadas, conforme a los criterios fijados por los artículos, 8, 365 y 366 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 CONSIDERACIONES Al remitirnos al artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral, este establece como reglas para realizar la liquidación de costas, las siguientes: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas fuera de texto) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de enero de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, Rad. 40,993 sostuvo: “Al respecto es preciso anotar que la disposición referida contiene un Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 criterio objetivo, dado que no condiciona su imposición a circunstancia distinta a la pérdida del proceso o uno de los recursos a que se refiere, de allí que el actuar de buena fe no constituye razón de exoneración de la obligación que tiene la parte vencida de pagar los gastos generados con ocasión del proceso” Criterio que se ha sostenido a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias 2.141 de 2019, Radicado N° 53.941, M.P Omar de Jesús Restrepo Ochoa, y 1.107 del 2019, Radicado N°61.008, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.
Así las cosas, evidencia la Sala que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que deba correr con la obligación una vez decidida la litis. Ahora bien, la jurisprudencia especializada también ha manifestado que la imposición de costas es viable cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para el efecto se trae un aparte de la providencia AL8806 de 2025, que conceptuó: “Así pues, el artículo 365 del CGP prevé en su numeral 1 que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (subrayado la Sala).
Por su parte, el numeral 8 consagra que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», regla normativa respecto de la cual esta sala de la Corte tiene adoctrinado que se imponen solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas fueron causadas (CSJ AL7095-2015). Por consiguiente, aun cuando el criterio general sea la imposición de las costas al litigante vencido en juicio, su causación debe ser comprobada, lo que hace que la aplicación de estos preceptos no sea discrecional.” Descendiendo al caso concreto se tiene que, el proceso de referencia se radicó el 14 de enero de 2022, por lo que la fijación de agencias en derecho se estima de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha, Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 acuerdo que fija las tarifas de las agencias en derecho atendiendo a la clase de proceso y al tipo de pretensiones contenidas en la demanda.
El apoderado de la recurrente manifestó que la fijación de las costas procesales no se ajustaba a las reglas establecidas en este acuerdo, en atención a que, al tratarse de un proceso ordinario laboral con pretensiones de contenido pecuniario, debió fijarse entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones. El despacho de primera instancia ante estas afirmaciones manifestó que la fijación se adecuó a las tarifas mínimas establecidas para procesos ordinarios laborales y tuvo en cuenta la naturaleza del asunto y las actuaciones surtidas en cada una de las instancias sin que se afectaran los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad.
Al examinar el expediente de referencia se evidencia que luego de su radicación, la demanda que buscó la declaratoria de culpa patronal fue admitida 10 días después, a saber, el 24 de enero de 2022 y que, para el 13 de julio de 2022 se ordenó la acumulación con el proceso ordinario laboral que adelantó la activa en contra de Protección S.A. para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez en su favor, también, que notificada la totalidad de las partes se fijó fecha y se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el 28 de marzo de 2023, y para los días 8 y 13 de marzo de 2024 se practicaron las pruebas y se emitió la sentencia de primera instancia. Habiéndose recurrido la sentencia de primera instancia por la parte demandante, esta misma sala de decisión laboral emitió sentencia para el 26 de agosto de 2025 y frente a este no se interpuso recurso extraordinario de casación, de manera que se remitió al juzgado de origen para el 25 de abril de 2025.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 Lo anterior para destacar que en el transcurso de 3 años se admitió la demanda, se acumuló con un proceso ordinario laboral equivalente y se emitió sentencia de primera y segunda instancia, de manera que tuvo un trámite expedito que no representó un desgaste desmedido para los mecanismos judiciales pertinentes y para las partes involucradas.
Lo referido es importante además, porque el juez debe estar atento a la desproporción en la asignación de costas pues, estas deben considerarse desde la sana crítica y estimar el objeto del gravamen de acuerdo con la Ley, pero bajo la lente de la razonabilidad jurídica, la fijación de las costas y agencias en derecho no responden únicamente a los criterios objetivos fijados en los acuerdos, sino también a criterios de utilidad en el marco del proceso judicial que incluyen la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la naturaleza no se limita a especificar que se trata de un proceso declarativo con pretensiones de carácter pecuniario, dado que este surgió como resultado de haber acumulado dos procesos inicialmente separados, que contenían por una parte las pretensiones relativas a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por Protección, y, por otra, la declaración de una culpa patronal en contra del empleador con las correspondientes indemnizaciones por lo que no es dable realizar el cálculo de agencias en derecho sobre todas las pretensiones acumuladas, máxime cuando surtían efectos separados respecto de las integrantes de la pasiva.
Estas condiciones llevan a la conclusión que, la tasación de la juez de instancia estuvo ajustada a derecho, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Con impedimento aceptado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Proceso Radicado Ordinario 05001310501720220002402 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83f869ecf3144c0249ee7f489335c45ac95cc68aefc3331e760 f8df1d5de4da3 Documento generado en 12/03/2026 03:44:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica