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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00166-01 (MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA) MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA (DUAL) DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 28 de agosto de 2024) 11001 3103 047 2021 00166 01 Ref. proceso verbal de restitución de inmueble arrendado de Jaime Delgado Rueda frente a Panamericana Librería y Papelería S.A. La Sala DUAL de Decisión desestimará el recurso de súplica que formuló la demandada contra el auto del 18 de julio de 2024, con el que el Magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que dicha parte presentó frente a la sentencia que se profirió el 7 de febrero de 20231, en el proceso verbal de la referencia (de restitución de inmueble arrendado).

Tras invocar el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., señaló el Magistrado sustanciador que, como la causal de restitución del inmueble consistió, exclusivamente, en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso de la referencia no admitía una segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA. Alegó la inconforme que “nunca ha estado en mora en el pago de los cánones”; que desde la contestación de la demanda ha sido enfática en que el “contrato como tal no reúne los requisitos de ley”; que no se probó la existencia de contrato verbal de arrendamiento y que lo resuelto con el auto suplicado desconoce el debido proceso y la prevalencia de las normas sustanciales sobre las procedimentales.

La Sala Dual CONSIDERA: 1. A tono con lo planteado por el Magistrado sustanciador, aquí no era factible tramitar ni dirimir la apelación en cuyo surtimiento insiste la recurrente en súplica. 1 Con dicho fallo se dispuso, entre otras cosas, “ACCEDER a las pretensiones de la demanda habida cuenta de la causal de falta de pago de los cánones e incrementos causados desde el año 2005”.

OFYPZZ 2021 00166 01 1 Sobre ello, el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., establece que, en tratándose del proceso de restitución de inmueble arrendado, “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. Vale la pena resaltar que, en la demanda incoativa de este proceso de restitución de un inmueble, se adujo como única causal, la mora en el pago de “los cánones mensuales de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y los meses de enero, febrero y marzo de 2021 y los que se sigan causando, respecto a la bodega ubicada en parte del primer piso de la calle 12 No., 34-54/ 60/72 de Bogotá”. 2.

Como era de esperarse, con el auto admisorio de la demanda de 6 de mayo de 2021 se imprimió el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado previsto en el artículo 384 en cita. En el criterio de la Sala Dual, la viabilidad de la alzada que la misma inconforme interpuso contra la sentencia que se dictó el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, no la habilita la circunstancia coyuntural y sobreviniente que invocó la recurrente en súplica, esto es, que formuló excepciones de mérito con las que quiso desconocer la existencia del contrato de arrendamiento de marras.

Aquí, se reitera, con el libelo incoativo solo se adujo la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de terminación del negocio jurídico tenencial, hipótesis en la que no tiene cabida la apelación, a la luz del artículo 384 del C. G. del P., que recién se reseñó. 3. Cabe añadir que, en un caso de similares contornos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela precisó que: “Frente a la primera decisión (con la que se abstuvo de conceder un recurso de apelación en un proceso de restitución de inmueble arrendado) resulta claro que se ciñó a la normatividad adjetiva aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable al asunto (de restitución por incumplimiento en el pago de cánones en un contrato de leasing) por fuerza de la remisión normativa establecida en el precepto 385, OFYPZZ 2021 00166 01 2 ibidem; disposición ésta a cuyo tenor, «[c] uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia »[footnoteRef:1]. [1: Este criterio ha sido expuesto por la Sala, en asuntos con alguna similitud (STC3701-2020, STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022).]” y que “si el juicio criticado era de única instancia, no procedía la apelación de la sentencia” (sentencia STC5725-2022 de 11 de mayo de 2022, M.P., Francisco Ternera Barrios).

Obsérvese, además, que lo aquí resuelto encuentra soporte en la excepción a la doble instancia que contempla el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., y sin que pueda pasarse por alto que la Constitución Política consagra en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”2. 4.

Por lo expuesto, no tendrá éxito la súplica en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala Dual declara IMPRÓSPERO el recurso de súplica que formuló la demandada contra el auto del 18 de julio de 2024, con el que el Magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que la parte inconforme instauró frente a la sentencia que el juez a quo profirió el 7 de febrero de 2023.

Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 2 La Corte Constitucional ha señalado que “la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.

Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública” (C-718 de 2012). OFYPZZ 2021 00166 01 3 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4989358b2b744cf775a61119534750c59360490a9ac857ca4389ba2954f0bff Documento generado en 29/08/2024 03:33:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica