Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 76001 31 10 010 2024 00293 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proyecto aprobado mediante acta No. 183 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión I. Liquidación de sociedad conyugal Margoth Meneses Carvajal Fabio Giraldo Yara 76001311001020240029301 Fallo de segunda instancia Confirma OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 180 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Margoth Meneses Carvajal contra Fabio Giraldo Yara.

II.

ANTECEDENTES 1. Actuando mediante apoderado judicial, Margoth Meneses Carvajal solicitó al Juzgado Décimo de Familia de Cali que, habiendo cesado los efectos civiles de matrimonio religioso, se liquide la sociedad conyugal surgida por el matrimonio celebrado con Fabio Giraldo Yara. 2. Mediante auto del 18 de julio de 2024 se declaró abierto el trámite de liquidación de sociedad conyugal, ordenando la notificación del demandado y el emplazamiento de los posibles acreedores de la sociedad conyugal. 3.

Notificado el demandado y realizado el emplazamiento a los acreedores, se señaló fecha para la celebración de la diligencia de inventarios y avalúos. 5. El día 30 de octubre de 2024 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos. En dicha diligencia, el apoderado de la parte demandante presentó objeción contra el pasivo traído por la parte demandada. 6.

El 19 de febrero de 2025 se celebró la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se decidió declarar la prosperidad de la objeción presentada y en consecuencia se excluyó la partida del pasivo presentado por la pare demandada, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición. 7. Mediante auto del 25 de abril de 2025 se corrió traslado del trabajo de partición y se fijaron honorarios para el auxiliar de la justicia. La apoderada de la parte demandada presentó objeciones al trabajo de partición. 8.

El 14 de julio de 2025, el juzgado dictó sentencia aprobando el trabajo de partición. Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión III. Liquidación sociedad conyugal Margoth Meneses Carvajal Fabio Giraldo Yara. 76 001 31 10 010 202400293 01 Fallo de segunda instancia Confirma SENTENCIA En la sentencia objeto del recurso, la jueza de primera instancia aprobó el trabajo de partición presentado, declarando no probada la objeción presentada por la apoderada del demandado, entre otras decisiones.

Sustentó su decisión indicando que, lo pretendido por el demandado en la objeción es incluir una deuda, lo cual debió ser manifestado en las oportunidades que dispone el Código General del Proceso en los artículos 501 y 502 y no en la objeción al trabajo de partición. IV. RECURSO El apoderado del demandado presentó los siguientes reparos concretos contra la sentencia de primera instancia: “El recurso impetrado está encaminado a manifestar nuestra inconformidad frente a la decisión adoptada por el despacho en cuanto a la decisión de no declarar no aprobada la objeción presentada por la apoderada judicial del señor Fabio Giraldo Yara, toda vez que, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se ha evidenciado que la sentencia recurrida omitió la valoración adecuada de ciertos pasivos, específicamente los pagos realizados por la de la parte demandada en concepto de predial y servicios públicos desde el 19 de junio de 2018 hasta la fecha, e inclusive debe es de analizar señor Juez más a fondo que los recibos que se ostentan corresponden a periodos anteriores del 2018 para que estos sean tenidos en cuenta al momentos de hacer la valoración, los cuales deben ser considerados como parte del pasivo social de la sociedad conyugal, dado que benefician a la sociedad en su conjunto.

El interés y derecho de mi representado, en este sentido, radica en que dichos pagos representan obligaciones que beneficiaron a la sociedad y que, por consiguiente, deben ser incluidos en la liquidación de la misma, para efectos de una correcta y justa distribución patrimonial. La exclusión de estos montos en la liquidación por un supuesto defecto en la oportunidad procesal vulnera derechos fundamentales, además de generar un perjuicio a la parte que realizó estos pagos en favor de la sociedad.

La exclusión de estos pagos constituye una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, ya que impide una liquidación efectiva y justa, además de limitar la defensa del interesado.” (Sic) V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto para que sustentara por escrito el recurso interpuesto, una vez vencido el término se correría traslado a la parte no apelante por el término de 5 días para que se pronunciara, así mismo mediante auto del 16 de febrero de 2026 se prorrogó el término para resolver el recurso propuesto por el demandado. 1.

La parte demandada, sustentó su recurso de apelación dentro del término concedido para ello, mediante memorial del siguiente tenor: “PRIMERO: La sentencia No. 180 del 14 de julio del año que calenda del Juzgado Décimo de familia omite reconocer los importes pagados por el señor, Fabio Giraldo Yara, en concepto de servicios públicos y predial al contado desde el 19 de junio de 2018, tal como 2 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Margoth Meneses Carvajal Fabio Giraldo Yara. 76 001 31 10 010 202400293 01 Fallo de segunda instancia Confirma lo acreditan los recibos y soportes que fueron anexados con el escrito de apelación a la sentencia.

SEGUNDO: Que estos pagos se realizaron con la finalidad de saldar obligaciones relacionadas con la propiedad con matrícula inmobiliaria No. 370-422975, y deben ser considerados como parte del pasivo social que debe deducirse del patrimonio a distribuir, en favor de la parte demandada. TERCEERO: Que la omisión de estos pagos en la liquidación afecta directamente el reparto equitativo de los bienes, ya que constituyen desembolsos efectivos realizados por el señor Fabio Giraldo Yara, y por tanto, deben ser reconocidos formalmente en la liquidación y en el cálculo final de la cuota que corresponde a mi prohijado.

CUARTO: La objeción presentada por la anterior apoderada judicial del señor Fabio Giraldo Yara si bien es cierto que fue formulada dentro del proceso, tras la etapa de inventarios y avalúos, en un momento en el cual no fue admitida ni valorada en su fondo, por considerarse extemporánea o improcedente en esa etapa se debe tener en cuenta que en virtud del principio de la tutela efectiva de los derechos constitucionales, particularmente el derecho de defensa y contradicción, y la naturaleza de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, las partes deben tener la oportunidad de controvertir integralmente las partidas y pagos, valiendo el derecho fundamental a la defensa y la buena fe procesal.” (sic) 2.

La parte no recurrente no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia No. 180 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Margoth Meneses Carvajal contra Fabio Giraldo Yara. 2.

Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto de la inconformidad sustentada y no en relación con los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 3.

Con base en los reparos expuestos por el recurrente, el estudio del presente caso se centrará en analizar si en el trabajo de partición se debieron incluir los pasivos por concepto de pago de servicios públicos y predial desde el 18 de junio de 2018 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-422975. 4. Los reparos del recurrente se contraen a afirmar que se omitió reconocer los importes pagados por el demandado por concepto de servicios públicos e impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-422975, debiendo ser considerados como parte del pasivo social que deben deducirse del patrimonio a distribuir. 5.

Inicialmente, es importante señalar que, el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal se rige por lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso el cual, respecto de la diligencia de inventarios y avalúos y la partición, remite a los artículos 501 y 507 de la misma obra. 3 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Margoth Meneses Carvajal Fabio Giraldo Yara. 76 001 31 10 010 202400293 01 Fallo de segunda instancia Confirma 5.1.

El primer paso a efectos de liquidar la sociedad conyugal es la confección de un inventario y avalúo de todos los bienes y deudas, lo que se hará en los términos y en la forma prescritos para la sucesión por causa de muerte (artículo 1821 Código Civil, numeral 5º de la ley 1ª de 1976 y artículo 501 del Código General del Proceso). 5.2. Como es sabido, el derecho procesal tiene unos principios orientadores que incluso sirven para realizar una debida hermenéutica en eventos en que existan dudas respecto del entendimiento que debe brindarse a las normas adjetivas 1.

Uno de dichos principios es el de preclusión o eventualidad. La Corte Constitucional en el Auto 232 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería lo definió así: “… Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley…”. 5.2.

Así las cosas, debe advertirse que, respecto de la oportunidad para debatir los bienes y obligaciones que harán parte del proceso liquidatorio, la normativa es clara al señalar que, por regla general, es la audiencia de inventarios y avalúos descrita en artículo 501 del Código General del Proceso. En efecto, las primeras dos reglas contenidas en dicho artículo establecen la forma de relacionarse los bienes y las deudas y la tercera define el camino a seguir en el evento en que se presenten objeciones. 5.3.

En el caso bajo examen, en la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos los apoderados de las partes presentaron inventarios y avalúos. Las partes de común acuerdo incluyeron como partida única del activo, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-422975 con un avalúo de $47.353.500. Por su parte, la apoderada de la parte demandada presentó como partida del pasivo, deuda a cargo de la sociedad conyugal y en favor del demandado por concepto de mejoras construidas en el inmueble relacionado en la partida del activo.

El apoderado de la parte demandante presentó objeción contra la partida del pasivo presentado por la parte demandada. En audiencia del 19 de febrero de 2025, se declaró la prosperidad de la objeción y, en consecuencia, se excluyó la partida del pasivo presentada por la parte demandada, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición, decisión que no fue recurrida. 5.4.

De lo anterior se extrae que, los reparos esgrimidos por quien presentó la alzada no tienen vocación de prosperidad por cuanto no tienden a atacar el acto de partición y adjudicación sino la conformación de la masa social (inventarios y avalúos) y la oportunidad para ello ya feneció. 5.5. Ahora bien, cuando en los inventarios y avalúos se dejen de relacionar activos o pasivos, el Código General del Proceso en su artículo 502 establece el procedimiento a seguir, señalando que del inventario y avalúo adicional se correrá traslado por cinco días a los demás interesados y, en caso de que venza en silencio, será aprobado. 1 Artículo 11 Código General del Proceso 4 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Margoth Meneses Carvajal Fabio Giraldo Yara. 76 001 31 10 010 202400293 01 Fallo de segunda instancia Confirma 5.6.

No obstante, en el presente caso el recurrente no presentó inventarios adicionales, objetó el trabajo de partición para que se incluyeran como pasivos a favor del demandado, los pagos de impuesto predial y servicios públicos desde el 18 de julio de 2018 o se efectuara compensación de las obligaciones de dicho bien. 5.7. Es importante precisar que, los inventarios y avalúos definitivos constituyen la materia prima del trabajo de partición. El experto a quien la labor se le encomiende no puede ampliar los bienes o deudas que lo componen o su valor; por ello, se corre traslado de los inventarios, para que las partes, si a bien tienen, los objeten y, finalmente, pueden presentar los recursos de ley contra la providencia que los aprueba y si es del caso, presentar inventarios y avalúos adicionales con el fin de que sean incluidos en la partición. 6.

Así las cosas, las objeciones al trabajo de partición o la apelación de la sentencia que lo apruebe, no debe perseguir esas mismas finalidades, teniendo en cuenta el carácter preclusivo de las etapas del proceso en virtud del cual, una vez superado un estadio procesal, no es posible retrotraerse a uno anterior como se indicó líneas arriba. 7.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que los reparos formulados contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal de Margoth Meneses Carvajal y Fabio Giraldo Yara no prosperan, dicho fallo será confirmado. 8. Ante la no prosperidad del recurso de apelación, condénese en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia Nro. 180 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal de Margoth Meneses Carvajal contra Fabio Giraldo Yara.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya liquidación se realizará, de manera concentrada, por la Secretaría del juzgado de primera instancia, en el momento procesal oportuno. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Margoth Meneses Carvajal Fabio Giraldo Yara. 76 001 31 10 010 202400293 01 Fallo de segunda instancia Confirma Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Magy Manessa Cobo Dorado Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7770d3a73a5a17fb80321d66e653c62ac6741d438477f47a43a0acc3e56ae0ef Documento generado en 30/06/2026 11:49:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6