TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora. Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- OBJETO Resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro presente asunto.
II.- CONSIDERACIONES 1.- El Código General del Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Así mismo, la codificación, prevé que tratándose de asuntos relativos al estado civil, sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho. Este recurso no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 ibidem. 2.- Resulta necesario para ello establecer, la legitimación del recurrente y con ello, el interés que le asiste para acudir en casación, pues de conformidad con el artículo 333 del C.G. del P., una de las finalidades del medio de impugnación es “reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión a la providencia recurrida”, por lo que la legitimación para proponer el referido medio lo presuma la parte que con la decisión que se cuestiona sufra determinado agravio de índole pecuniario y/o moral.
Exp. Verbal (Reivindicatorio y reconvención) 29-2014-00602-01 Alfonso Sánchez Monguí contra Ana Clemencia Usaquén González Niega casación De no encontrarse acreditada dicha legitimación prevé el artículo 342 ibid. que “será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
Al punto ha referido la Corte Suprema de Justicia que “tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo” (SC, CSJ. 23 jun 2021.
AC2479.) Esa misma Corporación ha sostenido que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe “(…) al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (SC, CSJ. 9 oct 2019.
AC4387). En lo que concierne a las causas reivindicatorias, la Sala de Casación Civil ha sostenido que las pretensiones de aquella no son estrictamente declarativas,”(…) puesto que la acción de dominio está orientada a recomponer el patrimonio del propietario-demandante, mediante la consolidación de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido arrebatado por un tercero, de donde puede colegirse que el petitum reivindicatorio reviste naturaleza esencialmente económica» (SC, CSJ. 5 dic 2021.
AC1777-2021). Adicionalmente, (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (SC, CSJ. 19 oct 2020 AC2713, reiterado, entre otros, en 11 jun 2024.
AC3043). (Se subraya) Exp. Verbal (Reivindicatorio y reconvención) 29-2014-00602-01 Alfonso Sánchez Monguí contra Ana Clemencia Usaquén González Niega casación En ese orden, para los efectos del interés para recurrir en casación, se debe indagar el valor del predio en disputa entre los litigantes. Tal como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso, el recurrente es quien debe acreditar ese interés para recurrir.
Ello lo puede hacer con los elementos de juicio obrantes en el expediente o con un dictamen pericial. 3.- Descendiendo al sub-judice se tiene que Alfonso Sánchez Monguí demandó a Ana Clemencia Usaquén González, para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula No. 50S-1125657. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a: i) restituir el predio y las cosas que lo conforman al reputarse como inmuebles; ii) pagar los frutos naturales y civiles, que hubiere percibido desde su posesión y hasta cuando haga efectiva la entrega del bien, por considerarla de mala fe; iii) cancelar cualquier gravamen sobre el fundo; y v) que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula y vi) al pago de las costas.
Además, se reconozca que el demandante no está obligado a indemnizar a la convocada las expensas necesarias que refiere el artículo 965 del Código Civil. La sentencia de primera instancia fue desestimatoria de esas pretensiones y, por el contrario, reconoció en la demandante en pertenencia el derecho de dominio sobre el bien en comento. En el sub examine, no se evidencia que con el recurso extraordinario se hubiera aportado un dictamen pericial, como se lo permitía el artículo 339 del C.G.P..
Así, para determinar el justiprecio del interés, se debe acudir a los elementos de convicción que reposan en el expediente. Hay dos pruebas que guardan relación de pertinencia con el tema de prueba, estos son, el avalúo catastral para la vigencia fiscal 2020 y el dictamen pericial que calculó el avalúo comercial del bien. La primera indicó que el valor del bien era $148.906.0001.
Dicho valor no se puede traer a valor presente aplicando un cálculo de indexación, tal como 1 02DemandaReconvencion - 06Memorial (V. 2014-0602) AVALUO DEL INMUEBLE.pdf Exp. Verbal (Reivindicatorio y reconvención) 29-2014-00602-01 Alfonso Sánchez Monguí contra Ana Clemencia Usaquén González Niega casación lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (SC, CSJ. 4 jun 2019.
AC2109)2. Tampoco se puede aplicar la regla el artículo 444 del C.G.P.3 Por su parte, la segunda4 no se puede tener en cuenta en la medida en que no cumplió con las exigencias de los numerales 3 a 9 del artículo 226 del Código General del Proceso. En la medida en que la persona que presentó el estudio no: i) anexó los títulos académicos y los documentos que certifiquen su respectiva experiencia profesional, técnica o artística; ii) mencionó las publicaciones que haya realizado sobre la materia, ni tampoco dijo no tenerlas; iii) indicó los casos en los que ha sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial; iv) dijo si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren en curso; v) expresó si está incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del mismo estatuto procesal; vi) declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de tal variación; y por lo demás, vii) informó si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones varían de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva justificación. Solo se puede tener en cuenta la experticia que cumpla con los requisitos anotados.
Tal como ha dicho la Corte, “en ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las “no puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias (resaltado intencional).” Reiterado en (SC, CSJ. 21 2 ene 2023.
AC034) 3 “(…) deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación”.
SC, CSJ. 13 jul 2017. AC4423 reiterado en SC, CSJ. 21 ene 2023. AC034) 4 02DemandaReconvencion - 09AlleganAvaluo2020.09.07.pdf Exp. Verbal (Reivindicatorio y reconvención) 29-2014-00602-01 Alfonso Sánchez Monguí contra Ana Clemencia Usaquén González Niega casación exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación.” (SC, CSJ. 16 abr 2024.
AC1978) Teniendo en cuenta lo anterior, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $$148.906.000, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000)5, por lo que carece de aquel. 4.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditado la legitimación necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia emitida por esta Sala el 22 de mayo de 2024, dentro del presente proceso, de conformidad a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/MATE 5 Atendiendo la fecha de interposición del recurso, el salario mínimo mensual vigente de 2024 es $1.300.000,oo. Exp. Verbal (Reivindicatorio y reconvención) 29-2014-00602-01 Alfonso Sánchez Monguí contra Ana Clemencia Usaquén González Niega casación Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd2c37dff62b747831978145cf7215985e4651d34a30b220843333dc2b59b66e Documento generado en 26/06/2024 02:29:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica