DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Definitivo Apelación – Ejecutivo. Sentencia Radicación 54 COI 31 03 005 2018 00394 04 C.I.T. 2024-0198 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del presente Proceso Ejecutivo incoado por Andrea Zurek en contra de Multivivienda S.A.S., arribado a esta superioridad el 27 de junio de 2024, prorrogado mediante auto de 25 de noviembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones La señora Andrea Zurek promovió proceso ejecutivo en contra de Multivivienda S.A.S., para que se le ordenara el pago de las sumas de $500’000.000,00 y $150.000.000,00 como capital, que corresponden al importe de los títulos valores pagarés Nos. 76397655 y 7199510, ambos de calenda 3 de septiembre de 2012, más los intereses de plazo liquidados desde el 3 de octubre de 2012 al 2 de septiembre de 2016 y desde el 3 de octubre de 2012 al 2 de marzo de 2016, respectivamente, a la tasa del 1.5 % mensual, más los moratorios a partir del Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo.
Sentencia 3 de septiembre de 2016 y el 3 de marzo de 2016, en su orden, hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. Aduce la parte actora que los ejecutados, mediante los pagarés base de la acción, se obligaron a pagar las sumas anteriormente mencionadas que no han sido satisfechas, habiéndose pactado el pago de intereses durante el plazo a la tasa de 1,5 % mensual, los que igualmente se adeudan, causados dentro de los lapsos señalados, generándose también intereses moratorios que han de liquidarse a la tasa máxima legal autorizada.
Luego, por tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles, reclaman su cumplimiento1. 1.2 Actuación en primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 3 de diciembre de 20182, libró mandamiento de pago en la forma solicitada, ordenando enterar del apremio a la sociedad accionada. Notificada por aviso Multivivienda S.A.S, por conducto de su representante legal y a través de apoderado debidamente constituido, se opuso a la prosperidad de la acción. Sostiene que “los títulos valores pagarés #76397655 y #7199510, que hoy son materia de este litigio de cambio son derivativos y tuvieron su génesis [en el] único negocio de préstamo de mutuo por valor de $300.000.000.00, que la demandante le realizó a Pedro Camacho Andrade y a Luis Ernesto Ramírez Mendoza, para la construcción de una trituradora de material de rio y de arrastre, negocio este primigenio que Multivivienda Ltda respaldó con suficientes documentos, títulos valores pagarés, letras de cambio, estos se debían suscribir por parte de Jesús Camocho Androde como representante legal de Multivivienda Ltda y Yolima Camocho Andrade como persona natural y en blanco, como es su exigencia, para poder otorgar algún préstamo” (sic).
Sostiene que la demandante nunca entregó, al representante legal de Multivivienda Ltda., las sumas de dinero que se encuentran plasmadas en los títulos valores que hoy son materia de este litigio, sumado a que fueron llenados 1 Folios 8 al 11 cuaderno principal de primera instancia físico. Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, sub-carpeta cuaderno principal, actuación No. “001Proceso3942018.pdf” 2 Folio 16 Ibídem.
Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia arbitrariamente pretendiendo cobrar sumas de dinero no debidas para enriquecerse sin justa causa y hacer incurrir en error a la justicia. Con estribo en lo anterior, planteó las siguientes excepciones perentorias3: “I) por el origen de los títulos valor objeto de la demanda. II) excepción de enriquecimiento sin justa causa.
III) excepción del abuso del derecho. IV) excepción de mala fe del demandante. V) cobro de lo no debido. VI) falta de legitimación en la causa por activa. VII) falta de legitimación en la causa por pasiva. VIII) temeridad y mala fe. IX) las innominadas”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del 23 de mayo de 20244, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró no probadas las excepciones planteadas, y en consecuencia ordenó “seguir adelante la ejecución en contra de la demandada (…) conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago”, impuso a las partes el deber de presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.
Para arribar a tal decisión, el sentenciador de primera instancia, con sustento en disposiciones legales y jurisprudenciales, consideró que no queda duda de que los pagarés que sirvieron de base para la presente ejecución, reúnen tanto los requisitos generales contemplados en el Código General del Proceso, artículo 422, como los especiales consagrados en el Código de Comercio, para ser cobrados ejecutivamente, y contienen obligaciones claras, expresas y legalmente exigibles, sin que sea necesario que se allegue documento adicional para su cobro, aunado a que no fueron tachados de falso.
Advirtió que la carga de la prueba tendiente a demostrar la discordancia entre el negocio causal y la literalidad de los títulos valores cobrados, se encuentra en la parte demandada; y en relación con la prueba trasladada consistente en los procesos 36 de 2014, 245 de 2014 y 349 de 2013, no encontró que allí se hubieren mencionado los referidos títulos valores.
Sostuvo que no se aportaron las pruebas documentales tendientes a demostrar que los títulos debían diligenciarse conforme a las instrucciones del deudor, y limitó la eficacia de las declaraciones aportadas 3 Folio 71 al 085 Ib. 4 Expediente híbrido. Cuaderno primera instancia, subcarpeta digital “CUADERNO PRINCIPAL”, actuación No. “003AudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4”, récord de grabación 02:10:00 a 03:05:49.
Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia por el ejecutado con apoyo en lo preceptuado en el artículo 225 del C.G.P., sumado a que consideró que era una práctica habitual en el demandado apalancarse con créditos ante entidades financieras y particulares, por lo que consideró “deben declararse imprósperas la totalidad de las excepciones de mérito formuladas, que están todas asidas a ese basamento factual improbado del que yo me acabo de ocupar en razón a ello.
Entonces se dispondrá a declarar, como dije, Impróspera las excepciones, seguir adelante con la ejecución, ordenar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte demandada.” 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la parte demandada siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Superioridad, planteando los siguientes reparos5, que posteriormente fueron sustentados en esta instancia: Señala que el a quo, no valoró íntegramente el acervo probatorio, el cual demuestra que el crédito objeto del proceso no fue por el monto de $650.000.000, sino por $300.000.000; tampoco coinciden las fechas plasmadas en los títulos valores dado que fueron suscritos en el año 2008 y no en 2012, mismos que al otorgarse en blanco debían llenarse previa autorización de su suscriptor.
Sostiene que en los interrogatorios de parte practicados a la demandante Andrea Zurek en el año 2017, allegados como prueba trasladada, ha quedado claro que no tenía ningún otro negocio con su representado, salvo las promesas de compraventa que se declararon simuladas y tenían como objetivo garantizar el monto del crédito, que fue por $300.000.000,00, desconociendo por ello la existencia de los títulos valores cobrados en el presente proceso, que en realidad se encuentran ligados a un negocio celebrado, el 22 de febrero de 2008, entre la demandante y el señor Pedro Camacho, tendiente a la formalización de una trituradora, siendo este quien en realidad se benefició con el crédito, conforme lo reconocieron los testigos Yolima y Jesús Camacho, en las diferentes declaraciones que han rendido a lo largo del tiempo ante los despachos judiciales cognoscentes. 5 Expediente híbrido.
Cuaderno segunda instancia, actuación No.“007SustentaciónRecurso”, Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia Se duele de que el juez de primera instancia haya limitado la eficacia de los testimonios recaudados con base en lo normado en el artículo 225 del Código General del Proceso, pues, desde su óptica, no resulta lógico, de cara a las reglas de la experiencia, que la acreedora le otorgara un préstamo por $650.000.000, después de que la constructora le había incumplido cuatro (4) veces con los negocios respaldados con las promesas de compraventa por valor de $735.000.000,00, sin mediar ninguna garantía real.
Por su parte, la ejecutante, al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que la empresa demandada no ha cumplido con la carga de la prueba tendiente a demostrar que los títulos valores fueron llenados arbitrariamente, y, por el contrario, desde el inicio del proceso ha confesado que los suscribió. Igualmente considera que “La parte demandada no logro (sic) probar que, con posterioridad a las negociaciones dentro de los procesos de prueba trasladada, no hubiera nuevos negocios entre las aquí partes como lo manifestó el señor Jesús Camacho en representación de Multivivienda Ltda. indicando que era constante el apalancamiento de capital para el desarrollo de sus obras, tanto con particulares como entidades financiaras”. 2.
CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales requeridos para emitir decisión de fondo y no avizorándose vicio que afecte la validez de lo actuado, corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, establecer si efectivamente, como lo sostiene la demandada-recurrente, los títulos valores fueron llenados arbitrariamente por el ejecutante, sumado a la existencia de una discordancia en su origen, pues corresponden a un negocio celebrado entre las partes en el año 2008 y no en 2012, por sumas de dinero diferentes a las reclamadas en el presente proceso.
Para dar respuesta al problema jurídico, debe evocarse que, en tratándose de la ejecución forzosa de una obligación, al actor sólo le corresponde aportar con su demanda el título contentivo de la misma, en tanto que al ejecutado compete la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las excepciones, tal y como lo prevé el artículo 1757 del Código Civil, cuando consagra: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, disposición que guarda Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo.
Sentencia concordancia con el principio procesal de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 de la ley procesal. En tratándose de la ejecución de un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, sabido es que debe verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la ejecución se apoyó en la existencia de unos pagarés aceptados por la sociedad demandada a la orden de los ejecutantes, los que, revisados al tiempo de resolverse sobre la emisión del mandamiento de pago deprecado, llevaron a la conclusión indiscutible de que cumplen con la observancia de los requerimientos previstos en los artículos 621 y 709 de la legislación comercial, para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno (Arts. 780 y 781 C. de Co.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el canon 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación6, legitimación7, literalidad8 y autonomía9 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales.
Las primeras, pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 dan vía libre a la posibilidad de oponer cualquier circunstancia derivada del negocio genitor del instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir la parte ejecutada contra el promotor de la ejecución. Téngase en cuenta que el requisito de literalidad de un título valor entre quienes participan de su creación, no opera independientemente, toda vez que lo previsto entre las partes en el negocio subyacente, también conocido como negocio causal, por regla general va más allá del texto vertido en el documento, motivo por 6 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigirse. 7 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 8 El derecho se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distintas de las consignadas en él. 9 Relativa el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen.
Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia el que es dable que entre sus participantes puedan enfilarse las excepciones derivadas de aquél. Sobre el punto, de manera diamantina tiene explicitado el Tribunal de Casación, en sentencia del 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento, lo siguiente: “Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” En ese sentido, el demandado se encuentra habilitado para “abarcar múltiples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistencia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulación, incumplimiento de obligaciones, etc.” 10 Y en tratándose de la formulación de excepciones personales derivadas de las condiciones del negocio jurídico que da origen a la obligación –defensa que solo puede invocarse contra el demandante que fue parte en ese negocio–, pesa en hombros de la parte demandada la carga insoslayable de acreditar indubitablemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de no derruir el tenor literal del mismo.
Atinente al tema, la máxima guardiana de la Constitución detalla que “[e]s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del 10 CSJ, SC expediente 11001-0203-000-2011-00415-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 17 de mayo de 2013.
Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”11, agregando que, “si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” 12 (Subraya y resalta la Sala). Pues bien, para desentrañar si en realidad la exigibilidad de la obligación base del recaudo ejecutivo se frustra por esas condiciones extracartulares, necesario es verificar los argumentos que los demandados esgrimieron para resistirse a la acción compulsiva.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora, por conducto de su mandatario judicial, al momento de incoar la demanda, precisa que fueron pactadas en los pagarés base del recaudo coercitivo, las obligaciones allí contenidas que refieren a capital e intereses, por lo que se infiere que fueron llenados todos sus espacios en el momento de la suscripción de los títulos, no dejando cabida a instrucciones para su diligenciamiento (folio 16 PDF Cdno. Ppal.
Primera instancia). Además, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, enfáticamente menciona que “…existe una confesión de la existencia de la obligación, pues claramente se señala que efectivamente la sociedad demandada suscribió los títulos valores base de la ejecución, para respaldar una obligación de Pedro Camacho Andrade y Luis Ernesto Mendoza, lo que indica claramente que la sociedad demandada sí se obligó para con la demandante a pagar los dineros que se cobran a través de esta ejecución ” (fols. 90-93 PDF, Cdno. Ppal.
Primera instancia). La parte ejecutada, en tanto, replica que el negocio jurídico que dio origen a los pagarés cobrados, se celebró el 22 de febrero de 2008 y no el 3 de septiembre de 2012, como aparece reseñado en los mencionados títulos valores, mismos que, proclama, fueron otorgados en blanco y diligenciados arbitrariamente por la demandante, sin su consentimiento, incluyendo como monto la suma de 11 Sentencia T-310/09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 30 de abril de 2009. 12 Ejusdem.
Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia $650.000.000,00 pese a que el crédito en realidad se otorgó por $300.000.000,00 a persona diferente a la sociedad demandada. No obstante, los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para derruir la literalidad de los títulos valores allegados para el cobro, dado que el ejecutado no logró acreditar las características particulares del negocio subyacente bajo las condiciones por él señaladas, ni las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, afectarían el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en los títulos valores, por lo que deberán permanecer incólumes conforme pasa a exponerse.
La parte demandante, al absolver el interrogatorio, confirmó que “Los pagarés que se encuentran anexos al expediente fueron llenados en su momento y oportunidad por el señor Jesús Camacho y Yolima Camacho Andrade” (récord de audiencia 1 hora, 18 minutos 44 segundos), señalando, además, que se hizo entrega, en efectivo, del monto de dinero consignado en los títulos valores, al beneficiario del crédito, en el año 2012, quien a su vez se obligó en nombre de la entidad demandada.
Para derruir lo anterior, el representante legal de Multivivienda S.A.S., señor Jesús Camacho, sostuvo que en realidad suscribió en el año 2008, en blanco y sin carta de instrucciones, los títulos valores cobrados en el presente proceso, ante la exigencia de la prestamista, de quien solo recibió $300.000.000,00 pero no bajo las condiciones que aparecen allí consignadas.
Igualmente, se apoya en la declaración de Yolima Camacho, trasladada a este trámite del proceso de simulación de promesa de compraventa 5400131315300120140024500, dentro del que la mencionada sostuvo que la ejecutante les hizo firmar unas letras de cambio y pagarés en respaldo de esas sumas de dinero que entregó a Multivivenda S.A. en calidad de mutuo, además de las promesas de compraventa que sobre unos inmuebles les hizo suscribir, pues la acreedora, señora Zurek, estimó que éstas no resultaban suficientes para garantizar el crédito, lo cual fue confirmado por Jesús Camacho al declarar dentro de los procesos 54001315300600120140003600 y 54001310300520130034900.
Empero, dentro de tales procesos, que fueron de conocimiento de esta Sala Civil-Familia en segunda instancia, no se hizo relación alguna a los pagarés que Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia aquí son base de la ejecución. Cierto es que dentro de los mismos se declaró la simulación de unas promesas de compraventa que entre las mismas partes se habían suscrito por cuanto se probó que lo que realmente se celebró entre las partes fue un contrato de mutuo por valor de $300.000.000,00 que fue respaldado con letras de cambio y con las promesas de compraventa, pero de lo que allí resultó acreditado no puede aseverarse que los pagarés cuyo pago aquí se pretende hayan emergido de ese negocio jurídico, como así lo asegura la sociedad ejecutada.
En relación con el único testigo asomado por la accionada, José Luis Santafé, quien refirió ser el comisionista del negocio celebrado entre las partes, al ser cuestionado por el juzgado sobre si reconocía los pagarés aportados al proceso informó (Min 25,45), “si su señoría, aparentemente sí, aunque en su momento estaban en blanco…”; más tarde (Min. 37,44), el abogado de Multivivienda S.A.S., le cuestiona si observó que los pagarés se hubieran firmado por $500.000.000,00 y $150.000.000,00, a lo que respondió: “No esas cantidades no, yo vi firmar unos pagarés que son muy parecidos, si no son los mismos son muy parecidos a los que pusieron, pero fueron los únicos que se firmaron en blanco, pero no tenían ninguna cifra ningún tipo de valor y se firmaron 3 uno por cada apartamento…” De tal aseveración, a juicio de esta Sala, no puede concluirse, sin lugar a equívocos, que los títulos valores que se firmaron en presencia del testigo sean los mismos cobrados en este proceso, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, pues es claro que ni siquiera el deponente se encuentra seguro de ello.
Adicionalmente, estima el censor que es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia, que la ejecutante, quien para la fecha de los hechos contaba con más de 30 años de experiencia como rentista, otorgara a la constructora un crédito por $650.000.000,00 sin garantía real, pese a que la misma constructora había incumplido con las tres promesas de compraventa que con la demandante celebró con anterioridad, debiendo acudir a cuatro “otro sí”, dentro de dichos contratos.
Sobre este argumento, para la Sala no resulta atinada tal deducción, puesto que lo que la experiencia realmente indica es que las garantías pactadas por las partes al celebrar un contrato de mutuo dependen de diferentes factores, como la confianza entre los intervinientes, la capacidad de pago del deudor, la cuantía del crédito, entre tantos otros.
Luego, el simple monto de la cantidad de dinero materia de la negociación no reclama, por sí mismo, la exigencia de garantías reales cuando media conocimiento del deudor, cuando con anterioridad se han celebrado otro tipo de negociaciones, ni cuando se conoce que el solvens cuenta con patrimonio Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo.
Sentencia suficiente para responder ante un eventual incumplimiento, por ejemplo. En ese orden, la actitud de la acreedora de respaldar su crédito tan solo con la suscripción de los títulos-valores ahora cobrados, en ningún caso puede estimarse indefectiblemente indicativa de la inexistencia del negocio causal, en atención a que los principios rectores de esos instrumentos negociales hacen más ágil el cobro de los derechos en ellos incorporados.
Lo importante, de cara a la concesión de un crédito cuantioso, es que el mutuario tenga un patrimonio que respalde las obligaciones que asuma y que se constituya en verdadera garantía para el mutuante. No se pierda de vista que, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia constitucional, “los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son la prueba o constancia de las obligaciones.
Ellos permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor” 13 (subraya y resalta la Sala). Por otra parte, la manifestación del recurrente relativa a que pedir pagarés y letras de cambio en blanco a sus mutuarios es el modus operandi de la ejecutante, insinuando además que por ello tiene antecedentes penales, tampoco es prueba de la inexistencia del negocio causal y, en todo caso, no corresponde a asuntos que deban debatirse dentro del presente proceso.
Por último, lo atinente a la aplicación por el fallador de instancia de lo consagrado en el artículo 225 del estatuto procesal civil respecto a la limitación de la eficacia del testimonio ante la no presentación por parte del demandado de la carta de instrucción para llenar los espacios en los pagarés que, asegura, suscribió en blanco, tampoco luce desatinada ante la versión rendida por el representante legal de la sociedad ejecutada al absolver el interrogatorio de parte relativa a que no hubiere suscrito y conservado esa carta de instrucciones, ni se hubiere preocupado por otorgar los pagarés sin haber llenado al menos el espacio correspondiente al monto en cada uno de ellos y la fecha de su otorgamiento, dada su gran experiencia como comerciante que lo hace suficientemente conocer de los riesgos que ello implica y de las consecuencias de no conservar la carta de instrucciones. 13 Sentencia T-968-2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 16 de diciembre de 2011.
Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia Como puede verse, emerge diamantino que los títulos valores venero de la presente ejecución se mantienen incólumes y en efecto estos, contrario a lo aducido por la empresa ejecutada, recogen obligaciones insatisfechas para el momento de su creación, de donde se sigue que la promesa incondicional de pago vertida en los vocablos “pagaremos” que se encuentra inmersa en la cláusula 1ª de los cartulares objeto de cobro, es indicadora de que Multivivienda S.A.S, representada legalmente por Jesús Camacho Andrade, aceptó y se obligó al pago de las obligaciones en ellos incorporadas.
No puede olvidarse que el artículo 622 del Código de Comercio dispone que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. Seguidamente añade que “una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Y sobre el punto14, tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural15, lo siguiente: “…cuando un ejecutado alega que el título por el que ha sido llamado a juicio, fue suscrito o creado con su firma y entregado con espacios en blanco, disponibles para diligenciar por su respectivo tenedor en la oportunidad pertinente, aquél debe acreditar, probatoriamente, i) que se dejaron instrucciones expresas para tal finalidad, a través de algún tipo de documento o, en su defecto, ii) que estas (las instrucciones) no existieron o se realizaron de manera verbal y, en cualquiera de estos escenarios, iii) que ninguna, o parte de estas se atendieron para llenar el titulo (sic), caso último en el que solo, de comprobarse lo alegado, por cuenta del deudor, ciertamente, el referido cartular carecería de autenticidad y, por lo tanto, sería ineficaz para obligar a su suscriptor(es).” 16 (resalta y subraya la Sala) 14 “(sent. 20 de marzo de 2009, exp.
T. No. 00032)” (Fallo de 28 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 00196-01, citado el 28 de agosto de 2012 y el 18 de febrero de 2013, exp. 00112-01 y 00251-00)”, reiteradas por la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco, acción constitucional No. 15001-2213-000-2013-00214-01, 12 de junio de 2013. 15 “(Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00273-01, criterio reiterado el 19 de julio y 28 de agosto de 2012, exp. 00059-01 y 00918-02, respectivamente)”, acción constitucional No. 15001-2213-000-2013-00214-01, Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, 12 de junio de 2013, y recientemente en STC5148-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 STC5148-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 31 de mayo de 2023.
Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia En este estado de las cosas, puede decirse que, luego de ser abordados uno a uno los reparos blandidos contra la sentencia, refulge la absoluta ausencia de soporte fáctico, probatorio y jurídico de las inconformidades endilgadas al fallo de primer nivel. De ahí que, al no quedar suficientemente infirmado que los instrumentos negociales – pagarés objeto de la presente cobranza judicial fueron suscritos bajo condiciones diferentes a su literalidad, ello resulta suficiente para que el embate esgrimido por la parte demandada contra el fallo no esté llamado a prosperar, dado que no cumplió con la carga de probar fehacientemente, sin lugar a duda alguna, que esos cartulares se suscribieron en blanco, que se dieron instrucciones precisas para ser llenados y que tales instrucciones fueron desatendidas por la acreedora.
Colorario de lo anotado, la sentencia apelada, proferida el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, será confirmada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, por no aparecer causadas. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo seguido por Andrea Zurek, en contra de Multivivienda S.A.S.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente híbrido para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. Radicado Tribunal 2024-0198-04 Ejecutivo. Sentencia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 17 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.