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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13 08001315301520210021103 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-03. RADICACIÓN INTERNA: 46.436. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Ocho (08) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Queja interpuesto contra el numeral 2° del auto de fecha 05 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que no concede el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del proveído de fecha 13 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Verbal de Nulidad de Contrato, instaurado por los señores EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, HELMER CURE MENDOZA, MARIA TERESA CURE MENDOZA y JAZMIN CURE GUTIERREZ contra el causante WILLIAM BADIO CUESTAS y sus herederos determinados e indeterminados. Por auto de fecha 13 de mayo de 2025, el Juez A-quo, resuelve: “1.

Reanudar el trámite normal del proceso. 2. Ejercer control de legalidad sobre las actuaciones que seguidamente se relacionan y conforme a ello, se dispone: 2.1. Dejar sin efecto, parcialmente el numeral 1° del proveído de fecha 9 de septiembre de 2016, en cuanto a admitir a la señora María Patricia Hernández Jácome como litisconsorte necesaria de la parte demandada. 2.2.

Dejar sin efecto los numerales 1, 2 y 3 del proveído de fecha 14 de junio de 2017, mediante los cuales se admitieron como litisconsortes necesarios a los señores Gary Joyner Osorio Correa, Ángel Ramírez isidro, Carlos Felipe Rendón Gutiérrez, Dagoberto Manuel Villarreal Osorio, la Fundación Social Vides y la sociedad Inversiones El Triunfo del Cesar Ltda. 2.3.

Tener como terceros con interés a los señores María Patricia Hernández Jácome, Gary Joyner Osorio Correa, Ángel Ramírez isidro, Carlos Felipe Rendón Gutiérrez, Dagoberto Manuel Villarreal Osorio, la Fundación Social Vides y la sociedad Inversiones El Triunfo del Cesar Ltda.; quienes toman el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención. 2.4.

No tener en cuenta los medios defensivos y solicitudes probatorias formuladas por los terceros con interés, señores María Patricia Hernández Jácome, Gary Joyner Osorio Correa, Ángel Ramírez isidro, Carlos Felipe Rendón Gutiérrez, Dagoberto Manuel Villarreal Osorio, la Fundación Social Vides Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-03.

RADICACIÓN INTERNA: 46.436. y la sociedad Inversiones El Triunfo del Cesar Ltda., considerando que al momento de su intervención había expirado el término de traslado que se le concedió a su causante. 3. Admitir como litisconsorte cuasi necesario de la parte demandante al señor José Abelardo Cure Barrios quien toma el proceso en el estado en que se encuentra para la fecha de su intervención. 4.

Reconocer al doctor Miguel Ángel del Río Malo como apoderado judicial del señor José Abelardo Cure Barrios, en los términos y para los fines indicados en el poder que le fue conferido. 5. Negar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa. 6. No admitir la reforma de demanda presentada por la parte demandante, considerando que de tal potestad solamente puede hacer uso por una sola vez.”.

Contra la decisión anterior, específicamente el numeral 2°, la apoderada judicial de los demandados FUNDACION SOCIAL VIDES, INVERSIONES EL TRIUNFO DEL CESAR LTDA, GARY JOYNER OSORIO CORREA, ANGEL RAMIREZ ISIDORO, CARLOS FELIPE RENDON GUTIERREZ y DAGOBERTO MANUEL VILLARREAL OSORIO, presentó recurso reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en auto de fecha 05 de junio de 2025, negando el recurso de reposición y negando la concesión del recurso de apelación. Contra esta actuación en mención, la apoderada judicial en mención, interpone recurso de reposición y en subsidio de Queja, los cuales fueron resueltos en proveído del 03 de julio de 2025, no reponiendo la decisión y ordenándose la remisión de esta causa a esta Judicatura, la cual procederá a resolver previo agotamiento a las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 352 del C.G.P. dispone: “ART. 352.- Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. La apoderada judicial de los señores FUNDACION SOCIAL VIDES, INVERSIONES EL TRIUNFO DEL CESAR LTDA, GARY JOYNER OSORIO CORREA, ANGEL RAMIREZ ISIDORO, CARLOS FELIPE RENDON GUTIERREZ y DAGOBERTO MANUEL VILLARREAL OSORIO, dentro del término para ello, presentó recurso de queja subsidiario, contra el numeral 2° del auto de fecha 05 de junio de 2025, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del auto de 13 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-03.

RADICACIÓN INTERNA: 46.436. de mayo de 2025, que dejo sin efectos el reconocimiento como Litisconsorte Necesario a los señores MARIA PATRICIA HERNANDEZ JACOME, GARY JOYNER OSORIO CORREA, ANGEL RAMIREZ ISIDRO, CARLOS FELIPE RENDÓN GUTIERREZ, DAGOBERTO MANUEL VILLARREAL OSORIO, LA FUNDACIÓN SOCIAL VIDES y la sociedad INVERSIONES EL TRIUNFO DEL CESAR LTDA. El artículo 321 del C.G.P, señala: “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Sea lo primero indicar que, al existir norma especial respecto de la concesión del recurso de apelación, a ella debemos atenernos en virtud del principio de taxatividad y especificidad. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la causal prevista por el numeral 2 del artículo transcrito, establece claramente que solo procederá el recurso de apelación cuando se rechaza la intervención de terceros, y como estos sólo se comprenden por las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio, que se encuentran determinados en los artículos 71 y 72 del C.G.P., y que no puede darse una connotación distinta a la allí descrita.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-03. RADICACIÓN INTERNA: 46.436. Sobre el tema, el Dr. HENRY SANABRIA SANTOS, en su libro de Derecho Procesal General de la Universidad Externado de Colombia advirtió “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (núm. 3).

En este punto se ha generado en la práctica y la doctrina la siguiente discusión: la norma, como se desprende de su lectura, incluye dos hipótesis de autos apelables, es decir, el que niega la intervención de un sucesor procesal y el que niega la intervención de terceros. Por eso, de acuerdo con la nueva terminología acuñada por el Código General del Proceso, que diferencia las categorías de "partes", "otras partes" y "terceros", es claro que, conforme a la norma, por ejemplo, el que niega la intervención de un llamado en garantía no sería un auto apelable, porque esta figura ya no se cataloga como un "tercero", sino en la categoría de "otra parte".

Infortunadamente la redacción de la norma no deja otra salida interpretativa distinta de la de que solo hay apelación cuando se trata del auto que niega la intervención de terceros, esto es, el que deniega la intervención de un coadyuvante o de un llamado de oficio.” Determinado lo anterior, se advierte que la decisión de fecha 13 de mayo de 2025, no es susceptible del recurso de apelación, al no encontrarse enlistado en las causales que reposan al interior del artículo 321 del C.G.P. ni en ninguna otra disposición especial de nuestro estatuto procedimental, razón suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación impetrado.

Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del proveído de fecha 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase la actuación al correo electrónico del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-03.

RADICACIÓN INTERNA: 46.436. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99217cf198cd16661542f56bb91d9318d6e8445c8e8953a1e70680b3cc2d0e44 Documento generado en 08/08/2025 09:48:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5