R.I. 16884 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Donay Gómez Barón Ascencio Gutiérrez Dussan 110013103 001 2024 00372 01 Segunda Apelación de auto1 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutado Ascencio Gutiérrez Dussan contra el auto de 4 de agosto de 2025 emitido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el a quo, entre otras determinaciones, no tuvo en cuenta varios documentos puestos a consideración en la contestación de la demanda 3.
Asimismo, tampoco decretó la prueba consistente en oficiar a la Agencia Nacional de Minería para la obtención de la información que el ejecutado allí enunció.
ANTECEDENTES El recurso de apelación4. Aseguró el convocado que los medios demostrativos denegados por el juzgador emergen pertinentes y conducentes para demostrar las excepciones que planteó en su contestación. Indicó que el acuerdo contenido en el acta de conciliación se originó en una negociación previa sobre la cesión de un título minero, que generó obligaciones pecuniarias a su cargo. 1 Repartido a este despacho según acta de 16 de septiembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2Récord 1:34:13 en adelante, archivo “024VideoAudiencia”, carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 3 Que se relacionaron en los puntos 2 al 8 del acápite de pruebas del escrito de contestación. Así como solo fueron tenidas en cuenta los abonos y soportes de pago de los puntos 1 y 9, respecto de aquellas sumas pagadas con posterioridad al 13 de agosto de 2019. 4 Récord 1:54:02 en adelante, archivo “024VideoAudiencia”, carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 001 2024 00372 01 No obstante, expresó que dichas obligaciones estaban supeditadas a la aprobación de la cesión (entre José Esteban Perico y el accionante) por la Agencia Nacional de Minería, la cual no se acreditó. En consecuencia, las estipulaciones económicas carecen de eficacia jurídica. Agregó que, para efectos judiciales, son relevantes los pagos realizados antes de 2019 y la autorización del contrato de cesión, puesto que la falta de esta podría dar lugar a una obligación restitutoria a favor del inconforme frente al ejecutante.
Con ocasión de lo anterior, justificó además que resulta de relevancia que el despacho de conocimiento valore la respuesta que allegó al plenario confeccionada por la Agencia Nacional de Minería o que en su defecto decrete la prueba de oficio. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar se advierte que el auto reprochado se confirmará, por las razones que se expondrán a continuación. 2.
Al contestar la demanda, el apelante solicitó la incorporación de los siguientes documentos5: “1. Abonos a Rodulfo Gómez sobre la deuda de la compra del t[í]tulo D.pdf”; “2. Contrato de cesi[ó]n de derechos Mineros t[í]tulo DIJ122.pdf"; “3. Contrato de concesi[ó]n DIJ-122001.pdf"; “4. Derecho de petición ANM.pdf"; “5. Derecho de petición para prueba dentro de proceso judicial identificado con el Rad_ 11001310300120240037200 (..)";
“6. Desistimiento de tr[á]mite de cesi[ó]n de derechos Mineros DIJ-122 EstebanDonay.pdf"; “7. Resciliaci[ó]n contrato de cesi[ó]n de derechos mineros DIIJ-122 autentidado.pdf"; “8. Solicitud de conciliación.pdf"; “9. Soportes de pagos a Rodulfo Gómez.pdf". De igual modo, pidió oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que informara si: “(…) el señor Donay Gómez Barón identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.396.286 es o ha sido en cualquier momento titular o cesionario autorizado del contrato de concesión / título minero No. DIJ-122 para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón localizado en jurisdicción del Municipio de Jericó del Departamento de Boyacá” 6. 5 Pdf.
“017Contestacion…”, carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 6 Sobre esta prueba se aclara que el demandado previamente había requerido la información a la entidad, y mediante misiva adiada 9 de mayo de 2025 la Agencia Nacional de Minería le contestó. Esta respuesta fue puesta en conocimiento del juzgador, quien tampoco la avaló. Rad. 110013103 001 2024 00372 01 3.
Cabe recordar que, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, el juez: “(…) rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. (se resalta) Revisado el expediente, se advierte que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título base es el acta de conciliación N.º 117341, suscrita el 13 de agosto de 2019 entre las partes, en la cual Ascencio Gutiérrez Dussán se obligó a pagar las sumas de dinero que actualmente se reclaman en esta actuación. En dicho instrumento se dejó constancia de que la controversia tuvo origen en el contrato de cesión de derechos mineros N.º DIJ-122, celebrado el 22 de enero de 2013.
De otra parte, se tiene que el a quo negó los medios probatorios solicitados al considerar que los escritos referidos se relacionan con actuaciones anteriores al 13 de agosto de 2019, como pagos previos a esa fecha, y por tanto carecen de pertinencia dada la naturaleza del asunto, así como del título ejecutivo. El inconforme sostiene que dichos medios de convicción demostrarían la nulidad del acta de conciliación por objeto ilícito, toda vez que alega el incumplimiento del ejecutante frente a la aprobación de la cesión por la Agencia Nacional de Minería. Sin embargo, emerge diáfano que los elementos suasorios buscan reabrir asuntos ya definidos, y cobijados por la figura jurídica denominada cosa juzgada, al haber sido materia de la conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en dicha constancia se consignó además que: Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que7: “El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la 7 Corte Constitucional, sentencia T-197 del 05 de mayo de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Rad. 110013103 001 2024 00372 01 exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo”.
(negrilla fuera del texto original) Así las cosas, no se avista una decisión caprichosa, ni que desconozca los principios que rigen la actividad probatoria, pues el a quo actuó conforme al mentado canon 168 de la Ley 1564 de 2012 al negar medios notoriamente impertinentes e inconducente. Los elementos solicitados pretenden reabrir controversias superadas por la conciliación que presta mérito ejecutivo y goza de fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia, se impone confirmar el auto recurrido. 4. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto de 4 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 001 2024 00372 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Rad. 110013103 001 2024 00372 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e5a2e85a2621c200c0d8ccd801003c65dbd195d81f7f661effb603fda0286ea Documento generado en 23/10/2025 04:06:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica