Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001311000820220050601 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Código Único de Identificación: 08001311000820220050601 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Sucesión Intestada Demandante: Oswaldo Enrique Polo Barcenas Intervinientes: Mariela del Rosario, Gloria Polo Bárcenas, Neila Ester Polo de Gonzalez Causante: Juan Manuel Polo Vergara Barranquilla D.E.I.P., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se procede a resolver el recurso de apelación concedido al demandante Oswaldo Enrique Polo Barcenas frente al auto proferido el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en el proceso de Sucesión de la referencia.

ANTECEDENTES Oswaldo Enrique Polo Barcenas formuló demanda de sucesión del causante Juan Manuel Polo Vergara, solicitando el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 67 # 8195 matricula inmobiliaria 040- 145047 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en el auto de enero 24 de 2023, admitió la demanda, citó a los herederos referenciados y ordenó la medida cautelar en la forma solicitada.

Recibida la respuesta que negó la inscripción del embargo, en el auto de 5 de julio de 2023, se ordenó la inscripción del embargo de remanente del proceso coactivo tramitado por la Alcaldía de Barranquilla. Ante la cancelación de esa medida y la inscripción del embargo, en el auto del 9 de agosto de 2024, se ordenó la realización de la diligencia de secuestro.

El día 03 de diciembre de 2024, se realiza la diligencia mencionada en el inmueble ubicado en la carrera 67 # 81-95, sin que en ella se formulara oposición. Señora Gloria Polo Bárcenas, alegando que tienen la posesión material del mismo formuló una oposición a esa diligencia, en el auto del 19 de agosto de 2025, se anexa el despacho comisorio al expediente y se abre la oportunidad para solicitar y aportar pruebas; recibiéndose el memorial de la señora Gloria y sus anexos. en septiembre 22 de 2025, se ordena la práctica de los testimonios y la declaración de parte de la opositora; en la audiencia del 30 de ese mes, se recibieron esa declaración de parte y los testimonios de Gloria Malo, Mabel Guerrero Dorado y Liliana Mercedes Hernández.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Identificación: 08001311000820220050601 2 En el auto de 24 de noviembre de 2025 se resuelve acceder a la oposición y levantar el secuestro del inmueble; interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, no se repone en el auto de enero 26 de 2026 y se concede el segundo. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el recurso de apelación debe resolverse con las pruebas oportunamente allegadas ante la Jueza de primera instancia en el trámite de la oposición, por lo cual no se tendrá en cuenta los memoriales y documentos allegados, posteriormente, ante este Tribunal.

No es posible resolver el presente recurso bajo las reglas del artículo 596 del Código General del Proceso, si no que lo pertinente son las disposiciones del numeral 8º del artículo 597 de ese mismo Código Procesal: 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. No se está en presencia de una orden que provenga de una sentencia, en el caso presente se trata de una medida cautelar preliminar en el decurso del proceso sucesoral, si eventualmente, al finalizar el proceso se profiere con base en la sentencia aprobatoria de la partición otra orden de disposición de bienes se estudiaría lo correspondiente.

Por ello, en este momento procesal, correspondía simplemente acreditar que la referida opositora ejercía la posesión material del bien inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro en el momento de su realización, a fin de obtener su levantamiento. En principio de la declaración de parte de la señora Gloria Polo Bárcenas no puede extraerse la confesión de que haya reconocido igual o mejor derecho sobre el inmueble en sus hermanos coherederos del causante, igual apreciación se extrae de los testimonios recepcionados, personas que declararon que la opositora ha utilizado y reparado el inmueble sin la intervención o participación de los referidos herederos, y sin reconocerles permiso o autorización para ello.

No se recepcionó en el trámite incidental ningún medio probatorio que cuestionare esos elementos de juicio, el ahora recurrente no pidió ni aportó pruebas en el incidente, ni intervino en la audiencia de práctica de pruebas. Si bien, la apoderada aportó unas excusas para justificar su no comparecencia y el aplazamiento de la diligencia, ello no obtuvo resultados favorables.

Si bien es cierto, que por sí solo la formulación de una demanda de pertenencia no es prueba fehaciente de actos materiales de posesión, si puede tomarse como un elemento de juicio para establecer que por lo menos tiene el ánimo o la intensión respectiva. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Identificación: 08001311000820220050601 3 Tampoco para efectos de resolver lo correspondiente en este incidente, es relevante que las personas que solicitaron la medida cautelar tienen la calidad de herederos del causante, ello es necesario para acreditar la legitimidad para actuar en este proceso y para solicitar la ordenación o practica de la medida cautelar.

Incluso puede indicarse que la mera solicitud de la práctica de las medidas implica que el actor consideraba no tener la tenencia material del bien y aspiraban recuperarla a través de esa diligencia. En el memorial donde se subsana la demanda, el 15 de diciembre de 2022, véase nota 1, expresamente, se indica: “Solicito al despacho que que se cite a la la señora GLORIA POLO BARCENAS para que manifieste si acepta o repudia la herencia, Para los fines previstos, en el artículo 1289 del Código Civil; de la señora no se aporta registro civil de nacimiento, debido a que actualmente habita el predio en sucesion y se encuentra en desacuerdo con el tramite de sucesion asi mismo se solicto al despacho se decrete medida cautelar sobre el bien inmueble, la cual notificare en el correo electronico puertadeesperanza3@hotmail.com” Tampoco es cierto que la señora Gloria Polo hubiera invocado su calidad de heredera en detrimento de su alegada posesión, dado que se advierte, el memorial de intervención como heredera en este asunto véase nota 2, que se efectuaron las siguientes “Peticiones”: “PRINCIPAL: Solicito a la señora Juez, se suspenda el proceso hasta tanto, se tome la decisión definitiva dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien que aquí es objeto de litigio con radicado No. 08001315300120240026100 con reparto al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; toda vez, que el único bien relacionado no se encontraría en cabeza del causante por lo anteriormente expuesto y no tendría razón de ser este trámite.

SUBSIDIARIA: En subsidiariedad, en caso de no prosperar la anterior petición, se declare a GLORIA POLO BÁRCENAS como heredera de JUAN MANUEL POLO VERGARA y que acepta la herencia con beneficio de inventario.” Aunque ello, no es prueba del ánimo de la opositora, si no de la conducta de sus hermanos puede indicarse que se acredita que el causante falleció el 8 de enero de 1993 y la demanda sucesoria fue instaurada solo hasta el 9 de noviembre de 2022.

En ese orden de ideas, se considera que los argumentos expuestos en el memorial del recurso no son suficientes para revocar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil – Familia RESUELVE 1 2 Archivo 025SubsanaDemanda Archivo 089ContestacionDemandaGloriaPolo.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Identificación: 08001311000820220050601 4 Confirmase el auto de 24 de noviembre de 2025 del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Cargase lo actuado al SGDE. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67918ab65a2c7c79146c965acfd6b2d50fad95bace2b143ec137f76dca720bc9 Documento generado en 01/06/2026 03:09:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co