Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05088310500220220016901

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ FABRICATO S.A. 05088-31-05-002-2022-00169-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Contrato realidad, intermediación laboral, indemnización por despido injusto, oportunidades probatorias.

Confirma. Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ contra la sociedad FABRICATO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., en la audiencia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 2 pública celebrada el día el 25 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ se vinculó laboralmente en la empresa temporal COOTRALSER (COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO), desde el 13 de diciembre de 2004, para prestar sus servicios para la empresa FABRICATO S.A. Afirmándose que su jefe inmediato se encontraba vinculado a la empresa FABRICATO S.A., siendo este quien supervisaba su labor, establecía los turnos de trabajo, y ante quien se debían solicitar los permisos.

Que la demandante estuvo vinculada bajo el contrato de trabajo con la empresa COOTRALSER desde el 13 de diciembre de 2004 al 7 de julio de 2011 y por más de siete años e ininterrumpidamente prestó sus servicios de manera presencial, bajo la subordinación del personal de la empresa FABRICATO S.A. siendo los supervisores de la empresa FABRICATO S.A. quienes vigilaban y/o supervisaban sus funciones, además, los turnos de trabajo eran de acuerdo con la necesidad operativa de la misma empresa.

También señala la parte activa que, desde el 13 de diciembre de 2004, las funciones de la actora, sus horarios y presencialidad eran las mismas que los demás empleados que estaban vinculados directamente con la empresa FABRICATO S.A., en el cargo de “OPERARIA ENCONADORA UNIVERSAL”, sin embargo, existió entre ambos tipos de contratación una diferencia salarial de $350.000 mensuales.

Y que al estar regida la demandante por un contrato de asociación con la empresa temporal, no recibió primas legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías ni vacaciones, toda vez que el contrato establecía era una repartición de ganancias y no pago de acreencias laborales. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Finalmente expone el escrito introductorio, que mediante comunicado del 5 de julio de 2011 y después de haber laborado en misión por más de 7 años para la empresa FABRICATO S.A., esta última la vinculó directamente al personal de planta bajo contratos de trabajo a término fijo. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARATIVAS PRIMERO: Que se DECLARE la primacía de la realidad sobre la forma en los contratos de trabajo conforme al artículo 53 de la Carta Política Colombiana.

SEGUNDO: Que se DECLARE que entre la empresa FABRICATO S.A. bajo contrato realidad, vinculó a la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ en el cargo de operaria enconadora universal desde el 13 de diciembre de 2004.

TERCERO: Que se declare que le asiste derecho a la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ a trabajo igual salario igual conforme al artículo 143 del CST, desde el 13 de diciembre de 2004 con relación a los compañeros vinculados a la empresa FABRICATO S.A., en el cargo de operaria enconadora universal.

CUARTO: Que se DECLARE que le asiste derecho a la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ al reajuste del salario, aportes a pensión desde el 13 de diciembre de 2004 al 7 de julio de 2011 por parte de la empresa FABRICATO S.A.

QUINTO: Que se DECLARE que le asiste derecho a la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ al reconocimiento y pago de las vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías desde el 13 de diciembre de 2004 al 7 de julio de 2011 por parte de la empresa FABRICATO S.A.

SEXTO: Que se DECLARE que la empresa FABRICATO S.A., no cumplió con su deber legal de consignar las cesantías por el salario reajustado en el fondo de pensiones destinado para ello, antes del 14 de febrero de cada año, entre el año 2005 al año 2011.

SÉPTIMO: Que se DECLARE que la empresa FABRICATO S.A., finalizó el contrato de trabajo realidad celebrado el 13 de diciembre de 2004 con la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ sin justa causa. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia OCTAVO: Que se DECLARE que la asiste derecho a la LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ a que la empresa FABRICATO S.A., le pague la indemnización por despido sin justa causa desde el 13 de diciembre de 2004, conforme la convención colectiva vigente entre el 2019 a 2023.

DE CONDENA PRIMERO: Que se CONDENE a la empresa FABRICATO S.A., a pagar el reajuste de los salarios, aportes a la seguridad sociales en favor de la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ entre el 13 de diciembre de 2004 al 7 de julio de 2011.

SEGUNDO: Que se CONDENE a la empresa FABRICATO S.A., a pagar a favor de la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ las vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías desde el 13 de diciembre de 2004 al 7 de julio de 2011.

TERCERO: Que se CONDENE a la empresa FABRICATO S.A., a pagar a favor de la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ la sanción por el no pago de las cesantías ante del 14 de febrero de cada año tal como reza en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el pago incompleto de las cesantías entre el interregno del 2005 al 2011.

CUARTO: Que se CONDENE a la empresa FABRICATO S.A., a pagar a favor de la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ la indemnización por despido sin justa causa consagrada en la convención colectiva vigente de 2019 a 2023 del inciso 4° del artículo 8 del mismo estatuto.

QUINTO: Que se CONDENE a la empresa FABRICATO S.A., a pagar a favor de la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago del reajuste de los salarios y, el no pago de las vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías dejados de devengar desde el entre el 13 de diciembre de 2004 al 7 de julio de 2011.

SEXTO: Que se condene a la empresa FABRICATO S.A. a pagar a favor de la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ la indexación de la indemnización por despido sin justa causa.

SÉPTIMO: Que condene a la empresa FABRICATO S.A. a lo ultra y extra petita que resultare probado dentro del proceso.

OCTAVO: Que condene a la empresa FABRICATO S.A. a las costas y agencias en derecho.” 4 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada FABRICATO S.A., a través de su vocero judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según consta a folios 2 al 27 del archivo PDF 006, manifestado frente a los hechos expuestos que no es cierta la existencia de una relación laboral con la demandante con anterioridad al 8 de julio de 2011, pues para esa data, la actora hacia parte de una cooperativa de trabajo asociado, y sus jefes inmediatos (coordinadores de personal y técnicos designados) eran personas asociadas a la misma cooperativa, advirtiendo que de conformidad con la Ley 79 de 1988, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2025 de 2011, era permitida la celebración de contratos comerciales con cooperativas de trabajo asociado para la ejecución de procesos propios de la contratante y que hasta antes del Decreto 2025 de 2011, pues no existía impedimento alguno para que las Cooperativas de Trabajo Asociado prestaran servicios en actividades que estuvieran relacionadas con el objeto social de la contratante, sin que le consten los restantes supuesto fácticos; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE FABRICATO S.A. Y LA SEÑORA LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ;

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE NIVELAR SALARIALMENTE LA SEÑORA LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; BUENA FE; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DE LA SEÑORA LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE HAYAN AFECTADO LA VOLUNTAD DE LA SEÑORA LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EN LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE EMPLEO;

COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDAN INDEMNIZACIONES MORATORIAS; y PAGO”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2023, la juez A Quo, profirió sentencia mediante la cual DECLARÓ que entre Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 6 la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ y la sociedad FABRICATO S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2020, la cual fue terminada sin justa causa imputable al empleador y en la que la CTA COOTRALSER, en el interregno comprendido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2011, actuó como un simple intermediario.

También DECLARÓ que la relación laboral surtida entre LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ y la sociedad FABRICATO S.A., terminó sin justa causa por parte del empleador FABRICATO S.A., CONDENANDO a este último a reconocer y pagar a la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ la suma de $12.053.197, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST; suma de dinero que deberá ser indexada a partir del 8 de julio de 2020 y hasta que se realice su pago efectivo.

ABSOLVIÓ a FABRICATO S.A. del resto de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ, declarando parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y la excepción de COMPENSACION, y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la demandada, y a favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $843.723.

Como fundamento de su decisión, estimó la A Quo que, luego de realizar una valoración total del material probatorio obrante en el plenario era factible concluir que en efecto la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ desde su ingreso a la sociedad demandada y por medio de la CTA COLTRASER fue subordinada por FABRICATO S.A., pues era de esta sociedad de quien recibía órdenes, instrucciones a fin de desarrollar las funciones propias de su cargo.

Que FABRICATO S.A., siempre actuó como verdadero empleador de la demandante, convirtiéndose la CTA COLTRASER en una simple intermediaria en la relación laboral desde el inicio de la misma, esto es, desde el 13 de diciembre 2004 y hasta el 7 de julio del 2011, pues, como quedó visto, su rol se limitó a proveer el personal para la sociedad demandada a fines de que realizaran actividades propias de su giro comercial, desdibujando con ello el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 7 espíritu de las normas cooperativas e incurriendo en las prohibiciones plasmadas en la ley (artículo 17 del Decreto 4588 del año 2006). Declarando así la existencia de una unidad contractual, pues las condiciones contractuales esenciales no presentaron variación, no hubo solución de continuidad, entendiéndose así la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, y por ello la causal relativa a la terminación del plazo fijo pactado no constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo en el presente asunto.

Estimó improcedente la indemnización convencional deprecada, pues la parte demandante no allegó la norma convencional con la respectiva nota de depósito, desatendiendo la carga probatoria que en ella recaía, disponiéndose en su lugar, la indemnización por despido injusto legal contenida en el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta para su liquidación los extremos temporales comprendidos entre el 13 de diciembre del 2004 y el 7 de julio de 2020, y un salario de $1.125.104.

No accedió a la nivelación salarial, pues la actora no logró probar que existieron otros compañeros que realizaren sus mismas funciones, y devengaren un salario superior, dejando en claro que en el hipotético caso de haberse demostrado tal nivelación, los reajustes solicitados estarían afectados por el fenómeno de la prescripción, esto en relación a las primas de servicios legales y extra legales, así como las vacaciones causadas al servicio de la cooperativa, entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio del 2011, al haber transcurrido más de 3 años entre la causación de tales conceptos, y la fecha de su reclamación (mayo de 2022).

Respecto a las cesantías, coligió que si bien su exigibilidad se produce al momento de la terminación del contrato de trabajo (7 de julio de 2020) con la prueba allegada al proceso por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., se observa que la CTA COLTRASER depositó en este fondo las cesantías causadas para los años 2004 a 2010 por las obligaciones laborales por dicho concepto.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 8 VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconformes con la decisión de primer grado, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron recurso de apelación, en cual sustentaron en los siguientes términos: Apelación parte demandante: Su apoderado judicial refiere no estar de acuerdo frente a la manera en que fue liquidada la indemnización por despido injusto, esto es, bajo las reglas contenidas en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando lo correcto era haber utilizado la tabla indemnizatoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2023, que se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, misma que si bien fue allegada con posterioridad a la presentación de la demanda, era deber del A Quo haberla decretado como prueba de oficio para ser valorada en la litis.

Apelación FABRICATO S.A.: Su apoderada judicial solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, al no estar de acuerdo frente a los siguientes puntos. Que no hay lugar a la declaratoria de un único contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2020, pues la actora confesó durante su interrogatorio de parte, el haber estado vinculada a la cooperativa de trabajo asociado de manera libre y voluntaria, máxime que la prestación personal del servicio fue realizada a esa cooperativa de trabajo y no a Fabricato S.A., pues no se lograron probar los requisitos mínimos para tal declaratoria, es decir, la prestación personal de servicio, la subordinación y el pago o retribución por este servicio, con anterioridad al 8 de julio del año 2011.

En relación a la subordinación, precisó que en el sub lite debe tenerse en cuenta lo manifestado por el testigo ÁLVARO LEÓN ACEVEDO ÁLVAREZ, quien manifestó que la CTA COLTRASER era quien ejercía la facultad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 9 disciplinaria, realizaba los descargos, y sancionaba a su personal asociado y no FABRICATO S.A. La demandante también confesó haber recibido pagos de la cooperativa de trabajo asociado, que remuneraban la prestación de servicio a esa cooperativa y así como lo equivalente a las primas, cesantías, las vacaciones, solicitando tener en cuenta lo manifestado por la testigo MARÍA LUCIA CORREA, pues esta no conocía las condiciones de tiempo, modo y lugar que rigieron ese tiempo cooperativo.

Y solo en el hipotético caso de declararse la existencia de una relación laboral con anterioridad al año 2011, se haga en el sentido que la misma correspondió a una relación independiente y ajena al contrato de trabajo suscrito entre las partes, es decir entre FABRICATO S.A., de manera que cualquier emolumento causado por anterior a esa fecha se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Y para afianzar su alzada, hizo alusión a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso bajo radicado 05088-31-05-0012016-00110-01 (M.P. Carmen Helena Castaño Cardona) y la sentencia SL-3430 del 2020 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Y finalmente controvierte la condena por indemnización por despido injusto, al considerar que el despido realizado por FABRICATO S.A. el 7 de julio del 2020 se enmarca en la ilegalidad, además el demandante lo que pretendía con la litis, era el reconocimiento de la indemnización convencional y no la indemnización legal concedida en la sentencia. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, insistiendo en la indemnización convencional por despido injusto a favor de la demandante, para lo cual era pertinente y conducente haber declarado de oficio la Convención Colectiva aportada con posterioridad a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 10 la presentación de la demanda, pues según la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021) las convenciones colectivas son normas jurídicas, que en el presente asunto permite dirimir la prestación económica a pagar a favor de la parte demandante, motivos por los cuales solicita se decrete la prueba de oficio antes descrita y se le otorgue el valor probatorio revocándose parcialmente la sentencia emitida.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza indemnización por jurídica de la despido injusto pretensión. de orden – Contrato convencional realidad, y/o legal, oportunidades probatorias. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis consiste en determinar: (i) si entre la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ y la sociedad FABRICATO S.A. existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2020, en caso afirmativo, (ii) determinar si el motivo de terminación del vínculo laboral obedeció a una legal y justa causa, pues de lo contrario, se analizará la procedencia de la indemnización por despido injusto, y cuál sería el precepto normativo y tabla indemnizatoria a tenerse en cuenta para su liquidación, esto es, si la convencional (inciso 4° del art. 8° de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2023) o la legal prevista en el art. 64 de Código Sustantivo de Trabajo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 11 (i) De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos dos últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL16110-2015).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 12 Dadas las particularidades del caso, es pertinente indicar que, de acuerdo a lo señalado en la demanda y su contestación, así como a la prueba documental allegada, especialmente la certificación emitida por la C.T.A. COOTRALSER, visible a folios 78 del archivo PDF 001, es claro que la actora, estuvo vinculada a dicha cooperativa en calidad de asociada a partir del 13 de diciembre de 2004, veamos: E igualmente quedó acreditado con el documento visible a folios 89 al 92 del archivo PDF 006, que la referida Cooperativa de Trabajo Asociado, suscribió un CONTRATO DE COMODATO con la accionada FABRICATO S.A., mediante el cual esta última actuando como comodante, le hizo entrega a la C.T.A. COOTRALSER, un bien inmueble, equipos, máquinas y herramientas a título gratuito, para que esta última en su calidad de comodatario preste sus servicios, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 13 No obstante, la demandante mediante esta acción judicial aduce que tal relación fue de carácter laboral advirtiendo la Colegiatura que, desde sus orígenes, de acuerdo al acervo probatorio, ésta se desarrolló al amparo de un marco jurídico concreto y particular, la Ley 79 de 1988, que regula esta clase de cooperativas; por ello, la demandante tenía la carga probatoria de acreditar en el juicio que la relación que sostuvo con la cooperativa en esos términos, mutó a una de carácter laboral.

Se recuerda el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, define las cooperativas de trabajo asociado como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Además, conforme al artículo 57 ibídem, “El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados…”.

Y, el artículo 59 ibídem, dispone: “…En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente ley, se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 14 hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados…”.

Se infiere, pues, de tales preceptivas que, en términos generales, no se configura una relación laboral, entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados. En efecto, como lo recuerda la Corte Constitucional en la Sentencia T280 de 2011, la simultaneidad de las calidades de trabajador y asociado cooperado que convergen en sus miembros “… los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa.

De allí que las relaciones de trabajo escapen del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos…” Empero, esta figura jurídica ha sido utilizada por empleadores como una de las formas de desnaturalizar el contrato de trabajo, tratando de ocultarlo, solo con el ánimo de evadir las obligaciones laborales a las que se hiciese acreedor un determinado trabajador.

Fue por ello, que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional salió al paso de este tipo de situaciones, y posteriormente también, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral. En Sentencia T-286 de 2003, M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTARÍA, expresó, por ejemplo, la primera de las Corporaciones mencionadas: “ Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, mediante sus propias reglas contenidas en los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 15 respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del Código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.

Solo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente…” Ahora bien, tal como registró en párrafos anteriores, en sentencia C-211 de 2000, al declarar exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, manifestó que: “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente, lo que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y su familia puedan llevar una vida digna”.

Sin embargo, agrega la Corte en esa oportunidad que “La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.” CASO CONCRETO Y descendiendo al caso bajo estudio, la demandante relata haber prestado un servicio continuo, ininterrumpido y subordinado entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2020, a favor de la sociedad FABRICATO S.A., desempeñando el cargo de “OPERARIA ENCONADORA UNIVERSAL” siguiendo en todo momento las instrucciones impartidas la accionada a través de sus supervisores, pese a que su vinculación laboral estuvo tercerizada a través de una cooperativa de trabajo asociado denominada C.T.A. COOTRALSER entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2011, asegurando que cooperativa solo se limitaba al pago del salario a través de la figura denominada “compensaciones”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 16 A su turno, el apoderado judicial de la demandada, insiste en la inexistencia de una relación laboral con la demandante con anterioridad al 8 de julio de 2011, insinuando que la vinculación laboral solo se gestó en virtud de una oferta de empleo que se le hiciere a la demandante en el año 2011, visible a folios 72 del archivo PDF 006, veamos: Para esclarecer lo manifestado por ambas partes, se recibió el testimonio de los señores ÁLVARO LEÓN ACEVEDO ÁLVAREZ y MARÍA LUCÍA CORREA GÓMEZ, testigos de la parte demandante.

El primero de estos declarantes relató haber conocido a la actora en la sede de Fabricato, en preparación Pantex en el año 2005, compartieron el mismo salón como compañeros de trabajo, ejerciendo el mismo oficio, el testigo como “urdidor” y la demandante como “enconadora”, es decir, a esta última le tocaba pasar el hilo a conos, a una máquina que hacían ese oficio, precisando en claro que dicha función era propia de Fabricato S.A. Aseguró que el jefe inmediato de la señora Luz Piedad Aguilar, era un señor de apellido de “Restrepo”, al que también le decían “el barbao”, y era empleado de FABRICATO S.A. Que para la fecha en que conoció a la demandante (año 2005) esta se encontraba laborando, a través de la C.T.A. COOTRALSER, que era la empresa utilizada por FABRICATO S.A., para contratar al personal, siendo esta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 17 misma cooperativa la encargada de entregarle a los trabajadores lo concerniente a las dotaciones vestido o calzado de labor, y cancelar los salarios. Sin embargo, quiénes programaban los cuadros de turnos, horarios de trabajo, decidían en que planta o sección debía prestarse el servicio, e impartían ordenes, concedían los permisos y/o solicitudes que hicieren los trabajadores eran los supervisores de FABRICATO S.A. Que la demandante estuvo vinculada con la empresa temporal COOTRALSER entre los años 2004 y 2011, manifestando que recuerda con claridad el extremo final de esa vinculación, pues él también paso a FABRICATO S.A. en ese mismo año. Señaló que entre los años 2004 y 2011, todos laboraron en las mismas secciones y oficios, sin embargo, algunos estaban vinculados con cooperativas, y otros directamente con FABRICATO, y al momento de darse la contratación directa, la demandante continuó cumpliendo su misma labor de “enconadora”, solo cambió el nombre de la máquina.

Que antes del año 2011, era la CTA COOTRALSER quien realizaba los descargos o imponía las sanciones disciplinarias (1 o 2 días de suspensión), pero la capacitación era impartida por los mismos trabajadores de Fabricato. A su turno la testigo MARÍA LUCÍA CORREA GÓMEZ, refiere haber laborado con la demandante a partir del año 2011, en la empresa FABRICATO S.A., desempeñando ambas el oficio “enconadora” en las máquinas hiladoras.

Y si bien esta misma testigo también prestó sus servicios a FABRICATO S.A., a través de cooperativas de trabajo asociado, no fue compañera de trabajo de la demandante con anterioridad al año 2011, por lo que nada de relevancia probatoria tiene para ofrecerle a la Sala en relación a ese periodo de tiempo. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Y finalmente obran los interrogatorios de parte rendidos por la demandante LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ y el representante legal de la demandada CARLOS MARIO VILLEGAS JIMÉNEZ, quienes expusieron lo siguiente: La señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ, dijo haber celebrado un contrato de trabajo a término fijo con FABRICATO S.A. de manera libre y voluntaria a partir del 8 de julio del 2011.

Y con anterioridad a ello había suscrito un contrato a partir del 13 de diciembre 2004 con la CTA COOTRALSER, para laborar en la sede de Pantex trabajando con Fabricato y con supervisores de Fabricato, quien también les entregaban los elementos de seguridad, sin embargo, el delantal utilizado tenía el logo de COOTRALSER. Aseguró igualmente que durante el tiempo en que estuvo vinculada con la CTA COOTRALSER, quienes supervisaron su trabajo, fueron los trabajadores vinculados a FABRICATO S.A., esto es, los señores Francisco Serna, Alfonso y Don Hugo.

Finalmente, el representante legal de la accionada, el señor CARLOS MARIO VILLEGAS JIMÉNEZ, le reveló al despacho que la sede de Pantex si pertenecía a el giro ordinario de los negocios de FABRICATO S.A., pues fue absorbida por esta última entre los años 2007 o 2008, asumiéndose todo el personal de dicha compañía. Aseguró igualmente que en la Sede Pantex, si hubo personal adscrito a empresas temporales, y también personal vinculado directamente con Pantex, pero los primeros se contrataron por unas condiciones muy específicas de la ley, ese personal temporal no era permanente, estaba sometido a las condiciones de ley y por las causas que específicamente se señalan en el artículo 77 de la Ley 50 del 90.

Ahora bien, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 19 demandante LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ, sí logró probar la existencia de una única relación laboral con la sociedad accionada FABRICATO S.A. entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2020.

Pues durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, siempre estuvo subordinada al cumplimiento de órdenes, instrucciones, y al horario de trabajo, o asignación de turnos, que impartiese el personal vinculado directamente a FABRICATO S.A. Además, la sede “Pantex” en que la actora prestó sus servicios, era propiedad de FABRICATO S.A., así como todos los insumos, máquinas y herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en el oficio de “enconadora”.

Funciones que, en criterio de la Sala, se cumplieron en forma ininterrumpida, tal y como se advierte en el documento denominado “OFERTA DE EMPLEO”, visible a folios 72 del archivo PDF 006, pues este fue aceptado por la demandante durante la vigencia del supuesto convenio de asociación que la actora tenía con la CTA COOTRALSER. Sin embargo, tanto este convenio de asociación como la oferta de empleo del año 2011, no son más que simples ficciones usadas por el empleador para desdibujar la relación laboral subyacente con la demandante desde el mes de diciembre de 2004, pues la señora LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ, desde que inició labores, siempre desarrollo las actividades misionales de FABRICATO S.A. Que según su OBJETO SOCIAL consisten básicamente en: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Pues debe recordarse que la señora AGUILAR RAMÍREZ ejerció el mismo oficio de “enconadora” durante más de 15 años, en las sedes de la empresa FABRICATO S.A., utilizando los insumos o materias primas, máquinas y herramientas suministradas por este mismo empleador, quien, valiéndose un aparente contrato de comodato precario, trato de hacer parecer que estos elementos estaban siendo suministrados por la CTA COOTRALSER, desconociendo con ello que el personal requerido para atender las actividades misionales permanentes de la empresa, no podía ser vinculado, a través de cooperativas o empresas de servicios temporales, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias SL4779 de 2020 y SL2768 de 2023, así: “…Para resolver, a modo de ilustración, es necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL44792020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Lo previo, con énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores…” (negrillas de la Sala).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 21 Y es que según el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que “…se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa…” Y esa permanencia de la señora AGUILAR RAMÍREZ en la ejecución de las actividades propias del giro ordinario de los negocios del empleador, fue evidenciada por el testigo ÁLVARO LEÓN ACEVEDO ÁLVAREZ, quien fue compañero de trabajo de la demandante desde el año 2005, quien presenció en forma personal y directa las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se desarrolló la relación laboral al servicio de FABRICATO S.A., concretamente el elemento subordinación, que es precisamente el que permite diferenciar una relación laboral de otra que no lo es, y aunque este testigo haya manifestado que los descargos y sanciones disciplinarias eran efectuadas a través de la CTA COOTRALSER, esto era parte de la apariencia que quiso dársele a esta intermediación laboral.

Y lo mismo ocurrió con el convenio de asociación, pues así la demandante haya aceptado que su suscripción se dio de manera libre y voluntaria, durante su ejecución sí medio subordinación por parte de FABRICATO S.A., según lo manifestado por el testigo ÁLVARO LEÓN ACEVEDO ÁLVAREZ, por lo que la aparente buena fe del referido convenio de asociación, se desvaneció durante la prestación del servicio.

Y es que si bien es cierto la figura del trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015), la cual tiene sustento en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política de 1991, y la recomendación 193 de la OIT, la misma no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.

Así lo ha indicado el órgano de cierre como puede verse en la sentencia SL3436-2021, quien ha considerado que se “…incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 22 el Decreto 2025 de 2011. Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados…” Contrato realidad que habrá de confirmarse en el presente asunto, pues al encontrase demostrado tanto el elemento relativo a la prestación personal del servicio, como la remuneración por el servicio prestado, con la sola demostración del primero de estos elementos, se activaba presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al demandado desvirtuarla con los medios de prueba conducentes y oportunamente allegados, presentándose una inversión de la carga de la prueba, como se tiene adoctrinado de vieja data por la jurisprudencia constitucional, tal es el caso de la sentencia C-665 de 1998, veamos: “…La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción…” Criterio que también impera en el órgano de cierre de la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, así: “…Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de suerte que la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 23 Y en el presente asunto, no existe ninguna prueba que permita desvirtuar esa presunción del art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues el convenio de asociación a la cooperativa, el contrato de comodato precario, y la oferta de empleo realizada a la demandante, fueron acondicionados a las necesidades del empleador FABRICATO S.A., en desmedro de los derechos laborales de la trabajadora.

En consecuencia, al no haberse logrado desvirtuar la subordinación, por parte de la demandada FABRICATO S.A., ni mucho menos la solución de continuidad en la prestación del servicio, habrá de confirmarse la declaratoria de un único contrato de trabajo a término indefinido entre las partes por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de julio de 2020, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, y acreencias laborales que de él se derivan que no hayan sido objeto del fenómeno prescriptivo, incluida la indemnización por despido injusto, pues la causal de terminación aducida por la accionada no se encuentra contenida en el literal A del art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, que regula las justas causas de terminación del contrato de trabajo que puede alegar el empleador para librarse de la temida indemnización por despido injusto.

No siendo aplicable al presente asunto las consideraciones expuestas por este mismo Tribunal de Distrito Judicial en el proceso con radicado único nacional N° 05088-31-05-001-2016-00110-01 o la tesis planteada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3430 del 2020. Pues así haya similitud en los problemas jurídicos planteados, no puede perderse de vista que cada controversia que se suscite ante la administración de justicia, deberá resolverse con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la litis, mismas que en el presente asunto permitieron inferir que la demandante si prestó un servicio continuo e ininterrumpido al servicio de FABRICATO S.A. entre el mes de diciembre de 2004 y el mes julio de 2020.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 24 Indemnización por despido injusto – oportunidades probatorias. Esta Sala habrá de confirmar lo resuelto frente al no decreto de una prueba oficiosa. Pues en realidad el memorial contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2023 suscrita entre la sociedad FABRICATO S.A. y la Organización Sindical denominada SINDELHATO, no es una prueba de oficio como tal, sino una prueba de parte aportada por fuera de las oportunidades procesales, que no eran otras distintas que la presentación de la demanda o su reforma.

Esta extemporaneidad en la presentación de la prueba no podía ser avalada por el juez director del proceso, pues con ello se configuraría una grave afrenta al debido proceso de la contraparte FABRICATO S.A., quien sería sorprendido intempestivamente, a sabiendas que el postulado de la carga de la prueba le exigía al demandante haber allegado dicha convención en forma oportuna, pues este texto ya se había publicado antes de la presentación de la demanda.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –de antaño- ha sido consecuente con la importancia que representa la validez de la prueba a partir de su obtención e incorporación al proceso. En sentencia 26.336 del 30 de marzo de 2006, reiterada en sentencias 34.267 del 12 de noviembre de 2006 y 46.209 del 27 de abril de 2016, la alta corporación sentenció: “Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del CPC, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada, deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello… … no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 25 decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios, y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor. Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”.

Además, el decreto oficioso de la prueba es una facultad discrecional del administrador de justicia, en aquellos eventos en los que se considera necesario acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes. No obstante, como la Ley sustancial también regula la indemnización por despido injusto, no era estrictamente necesario el decreto oficio de la prueba para resolver la litis, pues de los hechos plasmados en la demanda, y lo evidenciado en el debate probatorio, era factible acceder a la indemnización legal a la que alude el art. 64 del CST.

Dejando en claro la Sala, que así esta indemnización no hubiese sido solicitada como una pretensión subsidiaria a la indemnización convencional por despido injusto, como lo censura la apoderada judicial de la sociedad accionada, era deber del juez desentrañar el verdadero alcance e intención de la demandante, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que al funcionario judicial le compete interpretar la demanda inaugural, aprehenderla en su integridad con el propósito de inferir qué es lo que busca, para a partir de ello, definir el conflicto. Así se reiteró a través de la sentencia CSJ SL2604-2021 que expresó lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01.

Fallo Segunda Instancia 26 “…El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Criterio jurisprudencial, que acoge y comparte esta colegiatura, siendo así factible en el presente asunto, el estudio de la indemnización legal por despido injusto regulada por el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Al no existir más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en apelación por ambas partes, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado por encontrase ajustada a la realidad probatoria vertida en la litis.

Teniendo en cuenta la desventura de los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, no habrá lugar a imponer costas procesales en la segunda instancia. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 27 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 25 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS procesales en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2012-00169-01. Fallo Segunda Instancia 28 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ PIEDAD AGUILAR RAMÍREZ FABRICATO S.A. 05088-31-05-002-2022-00169-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Contrato realidad, intermediación laboral, indemnización por despido injusto, oportunidades probatorias.

Confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario