TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionado Tema 060 Acción de Tutela Francisco Javier Mantilla Rey YANETH LILIANA OCHOA Unidad de Restitución de Tierras - URT Derechos fundamentales de debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Clàudia Patricia Fábrega Polo. 20001-31-87-003-2026-03459-01 2026-00057 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 142 de la fecha Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Yaneth Liliana Ochoa, quien estaría asistida por un abogado para el trámite1, en contra del fallo proferido el día 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió declarar como improcedente una de las solicitudes elevadas por la cual la parte activa decidió acudir al recurso legal. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Yaneth Liliana Ochoa, de 56 años de edad, se encontraba vinculada a la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cesar mediante contrato de prestación de servicios, del cual dependía económicamente de forma exclusiva para su subsistencia, el sostenimiento de su mínimo vital y el pago de sus aportes al sistema de seguridad social. 1 Defensor contractual Francisco Javier Mantilla Rey, Tarjeta Profesional No. 226.483.
CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El último contrato suscrito tuvo vigencia entre el 29 de agosto de 2025 y el 31 de diciembre de 2025. De acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, la accionante acredita un total de 1.107,71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, lo que, en conjunto con su edad, evidencia una proximidad cierta al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, configurando su condición de prepensionada y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional.
Ante la inminente finalización del vínculo contractual y en atención a su situación de vulnerabilidad, el 2 de enero de 2026 la accionante presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando la aplicación de la protección laboral reforzada (retén social) y la continuidad de su vinculación hasta consolidar su derecho pensional.
No obstante, la entidad no emitió una respuesta de fondo, clara, congruente ni oportuna frente a dicha solicitud, guardando silencio respecto de la situación planteada. Finalmente, pese a tener conocimiento de las circunstancias expuestas y sin haber resuelto la petición elevada, la Unidad de Restitución de Tierras dio por terminado el contrato el 31 de diciembre de 2025, dejando a la accionante sin fuente de ingresos y afectando gravemente su mínimo vital.
Solicitó que, se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada que reintegre y renueve el contrato de prestación de servicio de la señora Yaneth Liliana Ochoa, así mismo, se realicen las gestiones administrativas para garantizar la continuidad en la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y por último, que se le brinde una respuesta de fondo, clara y congruentes a su petición presentada. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela2, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 9 de febrero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas.
Acto que se cumplió a través de la secretaria de dicho juzgado, mediante el envío del oficio número 433, a 2 Acta de reparto del día 06 de febrero de 2026, secuencia 676. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 9 de febrero de 2026, a las 7:19 de la tarde. 1.2.1. 1.2.1.2 Respuesta de la accionada.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Solicitó negar el amparo de tutela al considerar que no se configura vulneración alguna atribuible a la entidad, particularmente en lo relacionado con la alegada estabilidad laboral derivada de contratos de prestación de servicios. En cuanto al derecho de petición, sostiene que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud elevada por la accionante el 2 de enero de 2026 fue resuelta mediante Oficio No. 202622800081141 del 10 de febrero de 2026, debidamente notificado el 11 del mismo mes y año. Señala que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, identificado en SECOP II con el consecutivo PCCNTR.8255859, suscrito por el período comprendido entre el 29 de agosto y el 31 de diciembre de 2025, cuyo objeto se desarrolló con plena autonomía técnica y administrativa.
Desde el inicio, la contratista conocía el carácter temporal de su vinculación, lo cual aceptó mediante firma virtual y la constitución de la correspondiente póliza de cumplimiento. Indica, además, que actualmente no existe vínculo contractual vigente con la accionante, conforme a la información suministrada por la dependencia competente en materia de contratación. Advierte que la acción de tutela tiene como finalidad real obtener una nueva vinculación para la vigencia 2026, pese a que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2025, apoyándose para ello en jurisprudencia relacionada con el fuero de prepensionado.
Frente a este argumento, la entidad precisa que dicha figura tiene origen jurisprudencial y está ligada al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en el contexto del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP), dirigida a proteger a determinados servidores públicos en condiciones especiales. No obstante, dicha protección no es TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extensible a contratistas por prestación de servicios, ni resulta aplicable cuando la entidad no se encuentra en procesos de reestructuración o liquidación. En ese sentido, concluye que la accionante no ostenta la calidad de servidora pública ni cumple con los presupuestos para ser beneficiaria del retén social en calidad de pre pensionada, por lo que no le asiste el derecho a la protección invocada ni a la continuidad en la contratación. 1.3.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 18 de febrero de 2026, la señora Juez de primera instancia, declarar improcedente una de las pretensiones elevadas, indicó que, la accionante alegó la configuración de un perjuicio irremediable, sustentado en la interrupción de su vinculación laboral, la cual (según afirmó) afecta la continuidad de sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones y pone en riesgo la consolidación de su derecho pensional, así como su mínimo vital, del cual dependía exclusivamente.
No obstante, el juzgado concluye que tales afirmaciones no fueron debidamente sustentadas, en tanto la accionante no aportó elementos de convicción suficientes ni realizó una descripción detallada de su situación socioeconómica y familiar que permitiera evidenciar la real configuración de un perjuicio irremediable. En particular, no se acreditó la composición de su núcleo familiar, los ingresos de sus integrantes ni la inexistencia de una red de apoyo, aspectos relevantes para determinar la afectación al mínimo vital.
De otra parte, el despacho analiza la condición de prepensionada alegada, precisando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha calidad se predica de quienes se encuentran a tres años o menos de cumplir los requisitos para acceder a la pensión. En el caso concreto, si bien la accionante, afiliada al Régimen de Prima Media, se encuentra próxima a cumplir la edad pensional, no ocurre lo mismo respecto del número de semanas exigidas.
En efecto, se establece que la señora Yaneth Liliana Ochoa cuenta con 56 años de edad y registra 1.124,86 semanas cotizadas, cuando el mínimo requerido es de 1.300. Al proyectar tres años de cotización continua, alcanzaría aproximadamente 1.281,28 semanas, quedando aún por debajo del requisito exigido, lo que permite concluir que TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se encuentra a más de tres años de cumplir con la totalidad de las semanas necesarias, razón por la cual no ostenta la calidad de prepensionada.
Con fundamento en lo anterior, el despacho determina la improcedencia de las pretensiones orientadas a la reanudación del vínculo contractual y al reintegro laboral en la Unidad de Restitución de Tierras, así como de las demás solicitudes formuladas en la acción de tutela. Fundamentó su decisión en las Sentencias T-156 de 2024, T-374 de 2024 y T-137 de 2025. 1.3.1.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, la impugnación no cuestiona lo resuelto en relación con el derecho de petición, sino que centra el debate en la negativa del juez de primera instancia a reconocer la estabilidad laboral reforzada, decisión que (según el recurrente) se fundamentó en un umbral normativo de 1.300 semanas que dejó de ser aplicable para las mujeres a partir del 1 de enero de 2026.
El fallo impugnado concluyó que la accionante no ostentaba la calidad de prepensionada, al considerar que le faltaban 175,14 semanas para alcanzar las 1.300 exigidas, proyectando que en tres años solo completaría 156,42 semanas, quedando un déficit de 18,72 semanas. No obstante, dicha conclusión se basa, según la impugnación, en una premisa jurídica inaplicable para la fecha de la decisión. En efecto, se expone que la Sentencia C-197 de 2023 declaró inexequible el requisito de 1.300 semanas para las mujeres, difiriendo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2025 y disponiendo que, a partir del 1 de enero de 2026, el requisito mínimo se reduce en 50 semanas, quedando en 1.250, ante la ausencia de un régimen legislativo sustituto vigente.
Con base en lo anterior, y utilizando los mismos datos fácticos considerados por el juez de primera instancia, se concluye que la accionante cuenta con 1.124,86 semanas cotizadas y requiere 125,14 semanas adicionales para alcanzar el nuevo umbral de 1.250. Al proyectar una cotización de 156,42 semanas en tres años, se evidencia que superaría dicho requisito, con un excedente de 31,28 semanas.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, sostiene que la accionante sí cumple con la densidad de semanas requerida dentro del término de tres años, por lo que la negativa del reconocimiento del fuero de prepensionada se fundamenta en la aplicación de una regla jurídica inaplicable, configurándose un defecto sustantivo.
Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, el reconocimiento de la accionante como persona próxima a pensionarse, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia C-197 de 2023. En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha condición, ya sea mediante el reintegro o la reanudación del vínculo de prestación de servicios, así como el pago de las acreencias correspondientes.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El primer problema jurídico que corresponde dilucidar se contrae a determinar si, en el caso concreto, se encuentra satisfecho el requisito jurisprudencial de procedencia relativo al principio de subsidiariedad; superado dicho presupuesto, deberá la Sala establecer si resulta jurídicamente viable acceder a las pretensiones de la parte accionante o, en su defecto, si la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a los parámetros de idoneidad legal y jurisprudencial vigentes. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3. Dicho amparo es de carácter excepcional. “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de 3 C.C ST-533 de 2016.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada en favor de la señora Yaneth Liliana Ochoa, lo hizo a través de apoderado judicial del cual consta en los elementos cuenta con poder especial para representarla en instancias constitucionales, se concluye que en el presente caso sí se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, ya que la Unidad de Restitución de Tierras – URT, al ser la presuntamente responsable de incumplir con sus deberes, puede ser requerida para que cumpla con ellos del ser el caso.
En consecuencia, les asiste legitimación en pasiva por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración del derecho fundamental deprecad 2.2.5. Inmediatez. El requisito de inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable.
Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, 4 5 Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.
Interpretando las numerosas manifestaciones realizadas por la Honorable Corte Constitucional al respecto, la Sala concluye que, en el ámbito de los hechos aquí debatidos, debido a que la parte interesada estuvo vinculada en los periodos comprendidos entre el 29 de agosto y el 31 de diciembre de 2025, en ocasión a un contrato de prestación de servicios, y que presentó la acción de tutela el 6 de febrero de 2026, pues, entre la fecha de terminación del contrato y la radicación del escrito constitucional transcurrieron un poco más de un mes, término prácticamente inmediato que se considera razonable6.
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable. 2.2.6. Subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia).
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. En el caso que nos ocupa, la Sala encontró que la señora afectada si cuenta con otro mecanismo idóneo que la ayudaría a acceder a resolver su dilema. Aunque exista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (mecanismo del que habla la Sala) para abordar actos administrativos, en los que se disponen asuntos laborales, ya sean de funcionarios públicos o personas privadas que cumplan funciones públicas, la Corte Constitucional ha dicho que.
“…este mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el proceso de tutela” No obstante, tal postulado no resulta aplicable de manera automática, en tanto la acción de tutela, en su carácter subsidiario y excepcional, solo procede con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual exige la verificación previa de una situación de debilidad manifiesta que ubique al accionante en un escenario de especial protección constitucional, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en supuestos asociados a condiciones de salud.
En ese orden de ideas, en el asunto bajo examen no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que las circunstancias alegadas y acreditadas se circunscriben exclusivamente a una relación de carácter laboral, sin que se evidencie la concurrencia de una condición de vulnerabilidad cualificada. Si bien la controversia se enmarca en la eventual aplicación del fuero de prepensión o de la estabilidad laboral reforzada, materias propias del ámbito laboral, lo cierto es que la flexibilización del requisito de subsidiariedad por parte del juez constitucional solo TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulta procedente cuando se demuestra de manera suficiente una situación de debilidad manifiesta debidamente acreditada, lo cual no ocurre en el presente caso.
“45. Frente a este último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el proceso de tutela.
Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se verifique una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud, es decir, cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional.” En conclusión, la Sala determina que en el presente asunto no flexibilizará el requisito de subsidiariedad por las razones expuestas y de manera anticipada se entenderá que la parte interesada no superó el mismo, por lo que, la acción de tutela no resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 3.
DECISIÓN A efectos de contextualizar los hechos jurídicamente relevantes, la Sala advierte que la controversia se origina en la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del juez de primera instancia de negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada. Lo anterior, en razón a que dicha autoridad consideró que la señora Yaneth Liliana Ochoa registra 1.124,86 semanas cotizadas y requiere 125,14 semanas adicionales para alcanzar el umbral de 1.250 semanas.
No obstante, el impugnante sostiene que el parámetro aplicable ya no corresponde a 1.300 semanas, como tradicionalmente se exigía, sino al nuevo umbral de 1.250 semanas, a partir del cual debe evaluarse la condición de prepensionada y frente a la que la señora afectada tendría la condición. Compuesto el problema planteado en una figura de orden laboral, corresponde a esta Sala afirmar que la comprensión del fuero de prepension ha tenido diversas interpretaciones por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero la última orientación de esta Sala de cierre giró en torno a entender que, se debe proteger al empleado que a puertas de pensionarse pierde su empleo, pues esto generaría en este una situaciones de vulnerabilidad que impactaría en su proyecto de vida y en su mínimo vital de manera directa.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para aquella corporación, “un retiro laboral abrupto en vía de la adquisición del derecho pensional puede desatar una crisis profunda que afecta la calidad de vida del sujeto próximo a pensionarse y de su familia, pues trunca la posibilidad de una jubilación armónica y gradual, como proceso inevitable en la vida laboral de una persona, a quien se le impide, en últimas, adaptarse a esta nueva etapa de la vida con el menor impacto posible, siendo esto lo deseable”7.
La decisión proferida por el juez de primera instancia se edificó sobre las premisas de que en el asunto no existía un perjuicio irremediable y en el análisis de la condición de prepensionada de la afectada, última de estas, tarea que a juicio de esta Sala, no debía ser efectuada por el despacho de primera instancia, pues el presente asunto evidentemente no demandaba una análisis a profundidad, dado que envista del incumplimiento de uno de los requisitos, como es el de la subsidiariedad, no es admisible avanzar en el análisis profundo del caso, debido a que sería una labor que le competería al juez correspondiente en el ámbito procesal adecuado.
Si bien es cierto que pocos instrumentos judiciales ostentan la eficacia material de la acción de tutela, también lo es que la jurisdicción contencioso-administrativa constituye el medio de defensa idóneo y adecuado para dilucidar la controversia planteada por el accionante, particularmente en lo relativo a su pretensión de que la señora Yaneth Liliana Ochoa sea reintegrada al cargo debido a su estado laboral de aforada.
En efecto, dicho escenario procesal permite el despliegue del debate probatorio que este tipo de litigios exige, circunstancia que no resulta viable en el marco restringido de una acción constitucional, cuyo trámite, por su naturaleza residual y sumaria, impide la práctica de pruebas con amplitud. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional, ni se observa la existencia de algún obstáculo que impida al recurrente ejercer los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento para definir su situación jurídica.
En lo que respecta a la determinación del régimen aplicable, esto es, si el umbral de semanas exigido corresponde a 1.250, como lo plantea la defensa, o a 1.300, conforme a lo considerado en la decisión de primera instancia, la Sala advierte que se trata de una controversia que, en principio, no resulta propia del ámbito de la jurisdicción constitucional. 7 Sentencia SL2600 de 2025, MP.
Luis Benedicto Herrera Díaz. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, en tanto no se acreditaron elementos materiales probatorios que evidencien la configuración de circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez de tutela en un asunto de naturaleza eminentemente jurídica, cuya definición corresponde al juez natural, so pena de desbordar el ámbito de competencia propio de la acción de amparo.
Tampoco se advierten razones que permitan inferir la existencia de una necesidad urgente de amparo. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia previamente citada, la flexibilización del requisito de subsidiariedad solo resulta procedente en eventos excepcionales en los que se acredite una situación de debilidad manifiesta, particularmente asociada a condiciones que comprometan la salud del accionante, lo cual habilitaría la intervención del juez constitucional.
Sin embargo, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de circunstancia alguna que permita predicar la existencia de una condición de vulnerabilidad debidamente demostrada, razón por la cual no se configura el presupuesto excepcional que justifique la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, en la jurisdicción ordinaria la parte interesada contaría con la posibilidad de solicitar medidas cautelares si fuera necesario, y esperar la conclusión del trámite administrativo correspondiente para que las reclamaciones sean resueltas.
Este análisis se realiza considerando los siguientes aspectos: i) si el procedimiento establecido por el legislador ofrece una protección equivalente a la de la tutela, ii) el tiempo que tomaría la resolución del juez natural, iii) la posible vulneración de derechos, iv) las razones por las cuales la afectada no recurrió al mecanismo ordinario y v) si la afectada es sujeto de especial protección constitucional.
De este modo, aunque el pronunciamiento definitivo del juez contencioso pudiera requerir un tiempo considerable, lo cierto es que el ordenamiento contempla instrumentos suficientes que permiten preservar provisionalmente la situación jurídica del interesado, sin necesidad de acudir a la excepcionalidad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado Ponente EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER MANTILLA REY AFECTADO: YANETH LILIANA OCHOA ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - URT RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03459-01 14