Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00406-01 Revoca 2025-0413

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Nulidad de Registro Civil de Nacimiento. Decide Radicación 54001-3110-005-2025-00406-01 C.I.T. 2025-0413 San José de Cúcuta, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto emitido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante el cual rechaza la demanda de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento impetrada por Bladimir Gutiérrez Pérez, asunto arribado a esta sede el día 21 de octubre de la anualidad recientemente concluida. 2.

ANTECEDENTES El demandante, mediante apoderado judicial, promovió demanda de Jurisdicción Voluntaria2 con miras a que se declare la nulidad de su Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial n° 22987701 de la Notaría 6ª del círculo de Cúcuta “por no existir identidad en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento”, y consecuencialmente, que se reconozca que su nacimiento acaeció el “28 de septiembre de 1995 (…) en el vecindario de Pueblo Viejo del municipio Páez del 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “003DemandaNulidadRegistroCivilNacimiento202500406.pdf” C.I.T. 2025-0413-01 Interlocutorio Apelación. Decide estado Apure – Venezuela (sic)” conforme a su partida de nacimiento n° 1286 emitida por el Prefecto de la precitada municipalidad y del vecino país, debiendo comunicarse lo pertinente a la Registraduría del Estado Civil.

El conocimiento de la acción en referencia correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el que mediante auto del 21 de agosto de 2025 inadmitió3 el libelo por cuanto, según lo adujo, el actor debió allegar “el certificado de nacido vivo de Venezuela (sic), y demás documentos debidamente apostillados”. El promotor del asunto, dentro de la oportunidad procesal concedida, informó, en síntesis, que la jueza “no puede desconocer las situación social y política por la que atraviesa Venezuela (sic) quien está secuestrada bajo la hegemonía dictatorial y narcoterrorista de Nicolas Maduro, en la cual se hace imposible obtener los documentos que solicita por la extrema burocracia y obstáculos que el régimen le impone a sus ciudadanos”.

De ahí que solicita la aplicación de los principios de buena fe, de no estar obligado a lo imposible y de exceso ritual manifiesto. Además, aseguró que por “la crisis migratoria que sufre Venezuela (sic) impide realizar trámites de apostilla de manera rápida y efectiva”. Con decisión del 23 de septiembre de 20254, tras advertir la juzgadora de conocimiento que “no puede pasarse por alto el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la obligación de aportar los documentos debidamente apostillados”, amén de que puso de presente que en actuales procesos que transitan en ese despacho han sido allegados los documentos con la exigencia echada de menos, rechaza la demanda.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación5, argumentando ahora, en esencia, que su representado es víctima de persecución por parte del gobierno del vecino país y de grupos guerrilleros que allí operan, motivos por los que no puede ingresar a la República Bolivariana de Venezuela a realizar el trámite requerido. 3 Ibidem, actuación nº.

“008AutoInadmite2025-406.pdf” 4 Ib., actuación nº. “012AutoRechaza.pdf” 5 Ib., actuación nº. “013RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0413-01 Interlocutorio Apelación. Decide El Juzgado de primer nivel, en pronunciamiento adiado 8 de octubre de 20256, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, aduciendo que quienes nacen en país extranjero deben presentar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, lo cual no admite excepciones.

Por lo tanto, mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si, como lo sostiene el demandante, la juez a quo incurre en exceso ritual manifiesto por exigir que allegue su partida de nacimiento extranjera con sello de apostilla, o como lo coligió el a quo, dicho requisito obedece a una exigencia legal que impide la admisión de la demanda e impone su rechazo.

Para dar respuesta al problema jurídico, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que envuelve, como lo asevera el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero” 7.

Luego, la labor del juez al calificar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca, para que de esa manera la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, ya que no puede existir una nueva inadmisión de la acción. 6 Ib., actuación nº.

“016Recurso de autoresuelve.pdf” 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. C.I.T. 2025-0413-01 Interlocutorio Apelación. Decide Bajo esa perspectiva, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación, y en esa medida, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. En otras palabras, basta confutar el auto por medio del cual se rechaza la demanda para que, de esa manera y de mediar auto de inadmisión del libelo introductor, tanto el juzgado cognoscente como, de ser el caso, el superior funcional, queden habilitados para auscultar los fundamentos de este último proveído, especialmente si en cuenta se tiene que la decisión que declara inadmisible la demanda no es susceptible de recurso alguno –inciso 3° del artículo 90 C.G. del P.–.

Téngase muy presente que los únicos motivos que habilitan a la judicatura para la inadmisión de una demanda civil son los siete (7) enlistados en el artículo 908 de la Ley General del Proceso. No obstante, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica vivido por el virus Covid 19, tales causales se encuentra adicionadas con los dos (2) únicos eventos previstos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20229, antes Decreto 806 de 2020, los que puntualmente se circunscriben a i) que en el libelo introductor se indique el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, los peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, complementando de tal modo el numeral 10 del canon 82 procesal; y ii) que se envíe simultáneamente con la presentación de la demanda, por medio electrónico, copia de ella, o de la subsanación y de sus anexos, a los demandados. 8 “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” 9 “(…) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos…” C.I.T. 2025-0413-01 Interlocutorio Apelación. Decide Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, ha de verificarse cuál fue el motivo de inadmisión, y si el mismo es fundado o no, para de esa manera develar si hay lugar a mantener la consecuencia jurídica de no haberse atendido el auto que negó la admisión de la demanda, esto es, el rechazo de la acción. La única causal por la que no se dio curso a la demanda consiste en que la parte demandante no adjuntó el certificado de nacido vivo en la República Bolivariana de Venezuela, así como los “demás documentos”, “debidamente apostillados”, en atención a lo normado en el “Decreto 356 del 3 de marzo del 2017, por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en su numeral 3 (sic), expresa ‘“El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”’ (subraya la Sala).

Volviendo sobre los motivos que habilitan al juzgador para inadmitir el libelo introductor, los cuales quedaron relacionados a espacio, prontamente advierte la Sala que la probable deficiencia, invalidez o ineptitud de medios de convicción, puntualmente la aducción de documentos públicos otorgados en el extranjero con sello de apostille, no obedece a una causal de inadmisión. Y ello es así, por cuanto, de una parte, la calificación que lleva a la aceptación o rechazo de los elementos suasorios que se arrimen con la demanda, se efectúa en etapa distinta a la inaugural, esto es, se realiza al momento del decreto de pruebas y no al tiempo de calificar el escrito de demanda, y el laborío de dar valor demostrativo a un documento, se hace al emitir la sentencia. Nótese que si bien el precepto 82 del estatuto adjetivo prevé que la demanda debe contener “6.

La petición de pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, no exige que la aducción de las pruebas documentales deba hacerse de tal o cual manera. Simplemente, la demanda se erige como la primera oportunidad legalmente prevista para que el demandante solicite o aporte las pruebas que pretende hacer valer, sin que el juez pueda, en esa primera fase, emitir pronunciamiento alguno sobre la idoneidad, eficacia, pertinencia, utilidad o validez del elemento suasorio arrimado o solicitado.

Toda la reglamentación C.I.T. 2025-0413-01 Interlocutorio Apelación. Decide contenida en la Sección Tercera del estatuto procesal, relativa al régimen probatorio, dentro de la que se encuentra el artículo 251 que prevé lo relativo a documentos en idioma extranjero y a documentos públicos otorgados en el extranjero, dice relación con las exigencias legales para que las pruebas sean regular y oportunamente incorporadas al proceso y puedan ser valoradas por el juez.

En tal virtud, y con independencia de las razones esbozadas por el demandante para justificar la no aducción de su partida de nacimiento extranjera con sello de apostilla, lo cierto es que la valoración probatoria, se insiste a riesgo de fatiga, no corresponde realizarla al momento de resolver sobre la admisibilidad del escrito genitor, ni la exigencia de adosar pruebas documentales otorgadas en el extranjero con el correspondiente apostille, figura, en la norma general contenida en el canon 90 de la ley procesal ni en disposición legal especial alguna, como causal que habilite al fallador para abstenerse de tramitar la demanda.

Por lo mismo, fulgura que la juzgadora de primer nivel, al momento de verificar que la demanda reuniera los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad de su admisión, hizo una exigencia que no se encuentra prevista como causal de inadmisión, potísima razón por la que su determinación de no darle curso resulte abiertamente desatinada y, en esa medida, el posterior rechazo se avizore carente de fundamento jurídico.

Bajo ese horizonte argumentativo, la inconformidad expuesta por el censor tiene la virtualidad de derruir el proveído objeto de la alzada por lo que se impone su revocatoria, para, en su lugar, disponer que la jueza de primer nivel vuelva a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo introductorio, tomando en consideración lo aquí esbozado, dado que dicha determinación compromete la eficacia jurídica del auto inadmisorio.

Sin costas por no haber lugar a ellas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

C.I.T. 2025-0413-01 Interlocutorio Apelación. Decide PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta emitido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual rechazó la demanda, por lo que queda igualmente sin efecto alguno el pronunciamiento adiado 21 de agosto de 2025, a través del que se inadmitió. En su lugar, se ordena al juzgado en mención que resuelva nuevamente sobre la admisibilidad del libelo introductor, conforme a lo aducido en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 017d1aeb9f3cf939069d60d8641597bb5384330c457542fd136e69264b8ec441 Documento generado en 14/01/2026 09:47:03 AM 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

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