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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoInadmiteDevolver 15759310500120240005701

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación RADICACIÓN CLASE DE PROCESO: 15759310500120240005701: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE DEMANDADOS DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: YOLANDA ARIAS RODRÍGUEZ: COSERVICIOS S.A.: INADMITE CONSULTA: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Santa Rosa de Viterbo, 04 de junio de 2026 ASUNTO POR DECIDIR Sería la oportunidad para que la Sala dispusiera el traslado correspondiente a fin de que los sujetos procesales presenten alegatos en esta instancia, si no fuera porque se advierte que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no es susceptible de ser revisada en el grado jurisdiccional de consulta.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Por conducto de apoderado judicial YOLANDA ARIAS RODRÍGUEZ presentó demanda laboral en contra de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. (COSERVICIOS S.A. E.S.P.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso 2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, la judicatura en mención profirió sentencia el 19 de noviembre de 2025, declarando que entre YOLANDA ARIAS RODRÍGUEZ y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo con extremos del 15 de julio de 1987 al 30 de julio de 2020 y, en consecuencia, emitió las siguientes condenas: (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P., a cancelar la diferencia de las cotizaciones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, teniendo en cuenta el IBL determinado en la parte considerativa de esta sentencia, así como los meses objeto de ajuste pensional.

TERCERO: CONDENAR al demandado COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P., a pagar a la demandante YOLANDA ARIAS RODRÍGUEZ, la suma de OCHETA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($87’806.258), por concepto de liquidación de contrato de trabajo faltante por cancelar. 3.- La sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes, sin embargo, mediante auto del 25 de noviembre de 2025 el Juzgado de primera instancia remitió la sentencia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, tras referir que “la sentencia resultó desfavorable a los intereses de la demandada COSERVICIOS S.A. E.S.P., y en vista a que dicha entidad es una sociedad de servicios públicos mixta en la cual, el 62.42 % de los aportes corresponden al Municipio de Sogamoso, se concederá el mismo ante el Superior Jerárquico conforme lo normado en el art. 69 del CPTSS”. 4.- El conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia al Despacho 03 de esta Corporación y mediante auto del 19 de febrero de 2026 se admitió el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES 1.- Encontrándose las diligencias pendientes de surtir el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, advierte la Sala que la sentencia no es consultable, como se pasa a explicar. 2.- El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia) dispone: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

(Subrayas fuera de texto original). La norma en cita dispone de manera clara que el grado jurisdiccional de consulta procede en dos eventos, a saber: (i) cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa al trabajador, y (ii) cuando la sentencia es adversa a la nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante.

Como en este caso la sentencia fue adversa a una empresa de servicios públicos domiciliarios (entidad descentralizada del orden municipal), para determinar si el fallo es o no consultable es preciso realizar un estudio de la naturaleza jurídica de la empresa a fin de establecer si la nación es garante o no de la misma. 3.- En el sub judice se aportó el certificado de existencia y representación legal de fecha 04 de junio de 20241, que, consigna que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. (COSERVICIOS S.A. E.S.P.) es una persona jurídica de naturaleza comercial constituida como sociedad anónima.

Para el año 2025, se sabe que su naturaleza jurídica es la de una Empresa de Servicios Públicos mixta (con aportes del municipio de Sogamoso mayores al 60%), constituida como sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, regida por las Ley 142 de 1994. Precisamente, la referida Ley 142 (que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia) dispone que los aportes de entidades públicas a empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán de forma exclusiva por las reglas del derecho privado.

Así se prevé: CAPÍTULO II. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO

27. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: (…) 27.7. Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.

Lo anterior se compadece con el contenido propio del artículo 32 de la mentada Ley, según la cual “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de 1 Archivo 1212ContestacionCoservicios20240820.pdf, folio 49., Cuaderno de primera instancia, Expediente digital SIUG servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

Si ello es así, es claro que la responsabilidad (en este caso del Municipio) se limita hasta el monto del capital aportado, dada la naturaleza de sociedad anónima de la entidad, pues así lo prevé el artículo 373 del Código de Comercio, que señala que “La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A.".

Bajo ese contexto, es claro que a pesar de que la empresa demandada es una entidad descentralizada del orden municipal, las reglas que le rigen son las exclusivas del derecho privado y, por ende, ni el municipio ni la nación son garantes de las obligaciones laborales que esta adquiera, sin que exista disposición normativa que prevea lo contrario.

Así, no hace falta mayor consideración para concluir que si la nación no funge como garante de COSERVICIOS S.A. E.S.P. no hay lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta frente a aquellas decisiones que le son adversas. 4.- Con fundamento en lo dicho y como quiera que el auto que admitió la consulta dentro del proceso de la referencia (proferido el 1 de febrero de 2026 por esta Corporación) se aparta de las disposiciones legales que regulan la materia, se procederá a dejar sin efecto dicha determinación2 y a proferir la que en derecho corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, “«(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».

(Corte Suprema de Justicia STL2640-2015) 2

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de febrero de 2026 que admitió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el grado jurisdiccional de consulta concedido respecto de la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c5f79d0460b1e7b7c7497e7e96ff01f74feaa7d0859f3835e5b4461a2f0ce1b Documento generado en 04/06/2026 04:08:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica