Rad.2022-00250-02 Incidente de Reparación Integral - UMH REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Incidente de Reparación Integral – Unión Marital de Hecho.
Demandante: María del Socorro Rangel Álvarez. Demandado: Ángel Ignacio Álvarez. Radicado: 73001-31-10-005-2022-00250-02. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la personera judicial del demandado contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial el demandado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el proveído del 15 de febrero de 2024 a través del cual se admitió el incidente, al amparo del numeral 2º del artículo 133 del CGP, por cuanto el trámite de la unión marital de hecho culminó con acuerdo conciliatorio, resultando improcedente adelantar trámite posterior diferente al liquidatorio1.
La a quo en providencia del 8 de noviembre de siguiente negó la nulidad deprecada tras considerar que no se configura la causal alegada2. Inconforme con la decisión, la solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, primero que resuelto negativamente, abrió paso a la concesión de éste último en auto del 4 de marzo de este año4. 1 20.AllegaMemorialParteDemandada20240626.pdf 27AutoIncidenteRepIntegralNiegaNulidad.pdf 3 28AllegaRecurso20241115.pdf 4 33AutoNoReponeNegativaNulidadConcedeApelacion.pdf 2 1 Rad.2022-00250-02 Incidente de Reparación Integral - UMH LA DECISIÓN PRIMER GRADO La a quo rechazó de plano la nulidad argumentando que si bien dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho se profirió decisión que le puso fin, ello no se opone a que se puedan promover trámites adicionales como el incidente de reparación, admisible por una vía procesal accidental anexa al proceso principal.
Asimismo estimó que se cumplieron los requisitos para admitirlo, en razón a que la sentencia dentro del proceso de unión marital de hecho se profirió el 26 de septiembre de 2023, y la solicitud de incidente se formuló el 2 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, conforme lo prevé la jurisprudencia. Adicionalmente precisó que los argumentos relativos a no haber sido declarado el “cónyuge” culpable y que el proceso culminó con acuerdo conciliatorio, son cuestiones que deberán ser analizadas al momento de emitirse la decisión que resuelva el incidente, que no en su apertura.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La vocera judicial del demandado insistió en la configuración de la nulidad solicitada, pues echó de menos el requisito previsto en la jurisprudencia relativo a que “se acreditó la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de unión marital de hecho…”, pues “… no se tuvo noticia de esa violencia intrafamiliar o de género y solo se expuso esa motivación cuando ya el proceso primigenio había terminado con ACUERDO CONCILIATORIO que fue aceptado por el juzgado en sentencia del día 26 de septiembre de 2023.”.
Adujo a su vez que el proceso culminó con acuerdo conciliatorio, que no sentencia en la que se condenó al “cónyuge” culpable, como se requería. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 2 Rad.2022-00250-02 Incidente de Reparación Integral - UMH Descendiendo al asunto sometido a estudio, se tiene que la solicitante adujo configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto al haberse emitido sentencia dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, finalizó la actuación judicial, de modo que dar paso a un trámite incidental, se traduce en revivir aquel que ya finalizó. La causal en comento es del siguiente tenor: ““[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”.
En el presente caso importa memorar que en la vista pública del 26 de septiembre de 2023 las partes en contienda llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de las pretensiones de la demanda, lo que dio paso a que se dictara sentencia en la que se declaró que entre María del Socorro Rangel Álvarez y Ángel Ignacio Álvarez Silva existió una unión marital de hecho desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2022, y su consecuente sociedad patrimonial5.
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023 la parte actora solicitó la iniciación de incidente de reparación integral en contra del convocado, a efectos de que fueran resarcidos los daños sufridos con ocasión al presunto maltrato del que fue víctima durante la convivencia6, siendo admitido en proveído del 15 de febrero de 20247. Para resolver, conviene precisar que jurisprudencialmente se ha referido que frente a la ocurrencia de actos de violencia doméstica originados dentro de vínculos matrimoniales o maritales “(i) las víctimas (…) tienen derecho a una reparación integral;
(ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios [declarativos] (…), lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación». Sobre esa base, se precisó que en ese tipo de situaciones resultaban aplicables «las mismas pautas generales que se emplearían para cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual.”8.
En línea con lo citado, la Corte Suprema de Justicia decantó que: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los 71ª. 2022-00250-00 UMH audiencia 26-09-2023.pdf – proceso de UMH 01 Apoderado parte actora anexa memorial 20231103.pdf 06.2022-00250-00 UMH AdmiteCorreTrasladoIncidente.pdf 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
STC4283-2022 del 6 de abril de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 6 7 3 Rad.2022-00250-02 Incidente de Reparación Integral - UMH términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana9, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.
Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.”10.
De los preceptos reseñados, se tiene que culminado el proceso de unión marital de hecho, jurisprudencialmente se estableció la posibilidad de iniciación de trámite inicidental, con miras a definir el resarcimiento de los perjuicios causados con motivo de la violencia acaecida al interior de la relación. De la anterior conclusión, se advierte evidente que lo acontecido no se alinea con el supuesto fáctico de la norma al amparo de la cual se persigue la anulación. En efecto, la formulación de incidente, su apertura y trámite, si bien guardan directa relación con el trámite propio del proceso declarativo en el que se buscó la declaración del vínculo marital, en manera alguna se puede confundir con aquel, pues en este no se pretende recavar respecto a lo allá decidió. Precísese que doctrinariamente se ha indicado que “[l]a norma se refiere a una actuación posterior que implique revivir un proceso ya terminado, lo cual no excluye que el juez pueda realizar válidamente, ciertos actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley determina y otros que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, como, por ejemplo, que se solicitare un desglose, una certificación o unas copias, pues la disposición sólo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones 9 Por lo mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso. 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
STC 5039-2021 del 10 de diciembre de 2021. 4 Rad.2022-00250-02 Incidente de Reparación Integral - UMH jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique no pueda haber tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto.”11. Ahora, respecto a la presunta inexistencia de actos de violencia intrafamiliar o de género, será asunto que, luego de la contienda, y con fundamento en las pruebas recaudadas, se defina al culminar el trámite.
Si bien las razones expuestas serían suficientes para que la apelación formulada no se abriera paso, en cuanto que extraña resulta en este trámite la concreción de la causal alegada, para abundar en razones conviene referir que la jurisprudencia ha precisado como requisitos para los procedimientos de esta estirpe que: “… la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso … Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho…”12.
Revisada la solicitud incidental, se observa que se formuló dentro del término exigido, se especificaron las pretensiones resarcitorias -incluso desde la presentación de la demanda declarativa-, se expusieron los actos de maltrato que presuntamente ocurrieron durante la vigencia de la unión marital de hecho, y se relacionaron las pruebas con las que se busca demostrar su veracidad, por manera que ni siquiera se advierte irregularidad en su admisión. Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad.
Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. 11 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 942. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. STC 5039-2021 del 10 de diciembre de 2021. 12 5 Rad.2022-00250-02 Incidente de Reparación Integral - UMH En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83f3949ac5a389839301511419bbf22f70bfde1f556c1868a2872f59df1fa0cf Documento generado en 24/06/2025 05:06:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6