Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15238310500120170035302

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 1° DE AGOSTO DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (1°) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral radicado 152383105001201700353 02 siendo demandante ALENDIX YOMARA SALCEDO y Otros y demandado CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 152383105001201700353 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: M PONENTE: 152383105001201700353 02 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA EJECUTIVO LABORAL SEGUNDA – APELACION AUTO CONFIRMAR ALENDIX YOMARA SALCEDO y Otros CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A Acta de discusión 1° de agosto de 2024.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por Alendix Yomara Salcedo Cruz, Dayana Julieth García Rincón, María Dolores Riaño Trujillo, Luis Carlos Chaves Pulido, Luz Mery Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez, Nelson Enrique Chaparro, y Casa Editorial El Tiempo, a través de apoderado judicial, contra el auto del 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 2 152383105001201700353 02 1.1.1. Por apoderado judicial, Alendix Yomara Salcedo, Ligia Gilma Gómez Jiménez, Dayana Yulieth García Rincón, María Dolores Riaño Trujillo, Luis Carlos Chaves Pulido y Nelson Enrique Chaparro Pérez instauraron demanda Ordinaria Laboral en contra de la Casa Editorial El Tiempo S.A., proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama bajo radicado 201700353-01 (acumulado) que culminó con sentencia condenatoria el 03 de agosto de 2020 la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de octubre de 2021. 1.1.2.

Posteriormente, el apoderado de los demandantes, solicitó se librara mandamiento de pago, solicitud a la cual accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, por auto del 12 de abril de 2024. 1.1.3. Ambos extremos procesales, inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación. 1.2. El auto recurrido: 1.2.1 Por auto del 12 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, se pronunció respecto a la demanda ejecutiva acumulada por los demandantes, accediendo a dictar el respectivo mandamiento de pago desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 12 de julio de 2022. 1.2.2.

Sustentó su decisión, en que el título ejecutivo lo constituían las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral, que contenían una obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandada, cumpliendo con los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en que la indemnización a la que 3 152383105001201700353 02 fue condenada la parte demandada iba hasta cuando se verificara el pago de las prestaciones reconocidas en la sentencia, lo que ocurrió el 12 de julio de 2022 como el mismo apoderado de la parte demandante lo reconoció y no hasta febrero del 2024 por cuenta de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo como pretendía. 1.3.

La apelación: 1.3.1. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la orden ejecutiva se limitó el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, hasta el 12 de junio de 2022, fecha en la que la parte demandada consignó en la cuenta de depósitos judiciales las acreencias debidas a los demandantes, y no hasta el 16 de febrero de 2024, fecha en la que estos pudieron gozar del pago material de las condenas impuestas. 1.3.1.1.

Del mismo modo, argumentó que lo que se reconoció fue que al correo electrónico le informó el apoderado de la parte demandada haber consignado sumas de dinero en favor de sus prohijados; pero que no se reconoció que dicha manifestación fuera suficiente para estimar el pago efectivo, determinación errónea del despacho, por cuanto no se hizo el pago material, sino la consignación en la cuenta de depósitos judiciales. 1.3.2.

Así a su vez, el apoderado de la parte demandada, argumentó que su representada interpuso acción de tutela en contra este Colegiado, al considerar que con la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de octubre de 2021 que confirmó la decisión del a quo, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, la que a la fecha no había sido resuelta, siendo 4 152383105001201700353 02 relevante, por cuanto, si bien, la tutela no suspende la ejecutoria de la sentencia, esta si ha sido la razón para que su poderdante no haya procedido a cancelar los valores pendientes de pago, pues en caso de prosperar la misma, no habría lugar a efectuar ningún. 1.3.2.1.

De igual forma, indicó que como se evidenciaba ya se cancelaron unos conceptos de los ordenados en la sentencia, lo que demuestra la voluntad de pago, por lo que se encuentran a la espera del fallo de tutela para proceder de manera adecuada. 1.3.2.2. Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto objeto de alzada y en consecuencia se rechazara la solicitud de mandamiento de pago, y que, de no ser así, se concediera el recurso de apelación. 1.4.

Trámite de instancia: 1.4.1. Por auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, negó la reposición a ambos recurrentes, y concedió la apelación. 1.4.2. Para negar el recurso horizontal, frente a la parte demandada, indicó que la interposición de la acción constitucional no suspendía la ejecutoria de la sentencia, pues esta se configuró cuando se agotaron los recursos ordinarios con los que las partes contaban, por lo que resultaba improcedente acceder a lo solicitado. 1.4.3.

Posteriormente frente al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante refirió que la orden impartida a la demandada, fue la de pagar las prestaciones sociales debidas a los demandantes, lo cual ocurrió el 12 de julio 5 152383105001201700353 02 de 2022 y que la mora en la entrega de dicho dinero a las partes, se debió al recurso de apelación de la sentencia emitida, impetrado por ambos extremos procesales, y que posteriormente fue concedido en el efecto suspensivo. 1.4.4.

Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama no repuso el auto del 05 de abril de 2024 concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por ambas partes en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1 El auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión que dictó un mandamiento de pago. 2.2. De acuerdo con lo alegado por las partes en los recursos planteados, esta Sala entrará a determinar (i) Si la interposición de una acción de tutela contra la sentencia que sirve como título base de ejecución impide que se libre mandamiento de pago y, en caso negativo, (ii) si el Juez de instancia erró al no ordenar el pago de la sanción moratoria hasta el 16 de febrero del 2024. 2.3.

Sea lo primero advertir que la sentencia laboral base de ejecución ya hizo tránsito a cosa Juzgada, pues, ya se resolvieron los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaban las partes para controvertir la decisión. Fenómeno que la Sala no puede desconocer, de ahí que, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que “Cuando la sentencia condene al pago de una suma 6 152383105001201700353 02 de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. 2.4. Quiere decir lo anterior que una vez se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada en un proceso ordinario laboral, es posible solicitar la ejecución de esta, proceso se adelantará dentro del mismo expediente. 2.5.

La parte demandada, “Casa Editorial de El Tiempo S.A.” reclama a través de este recurso, que el juez ordinario laboral no estaba habilitado para dictar mandamiento de pago, por cuanto para el momento en que se dictó la orden, cursaba una tutela en contra de la decisión de este Tribunal Superior, que puso fin a la controversia laboral suscitada entre Alendix Yomara Salcedo, Dayana Julieth García Rincón, María Dolores Riaño Trujillo, Luis Carlos Chaves Pulido, Luz Mery Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez, y Nelson Enrique Chaparro, contra la Casa Editorial el Tiempo S.A., sentencia que es el título base de ejecución. 2.5.1.

Examinado el argumento del demandado recurrente, atendiendo la legislación que rige la acción de tutela como es el Decreto 2591 de 1991 es inadmisible para esta Sala la pretensión de la falta de ejecutoria de la decisión de tutela contra el fallo ejecutoriado de sentencia condenatoria el 03 de agosto 7 152383105001201700353 02 de 2020 que fue confirmada por este Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de octubre de 2021, que fuera recurrido en casación e inadmitido el 16 de agosto de 2023 por la Corte Suprema de Justicia y que fue contrario a sus intereses, puesto que como bien lo enseña el citado decreto especial antes aludido, las decisiones de tutela deben cumplirse inmediatamente, y no impiden en caso de negarse, que la autoridad judicial pueda continuar con el ejercicio de su competencia en el caso concreto, lo que implica, que el trámite de las acciones ordinarias, entre ellas, las ejecutivas, máxime, cuando la acción constitucional de tutela no se instituyó como un recurso adicional a los recursos ordinarios y/o extraordinarios, para el caso, apelación o casación, respectivamente; asentir lo contrario significaría desconocer el principio de independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y el instituto de la cosa juzgada.

Por tanto, la presentación de la tutela, por si sola, no impide que se adelante la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 03 de agosto de 2020 y confirmada por este Tribunal el 20 de octubre de 2021. 2.5.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una petición de suspensión dela competencia del juez ordinario en este específico asunto, como es la tutela No. 73544 profirió auto del 5 de junio del presente año, en el que resolvió no acceder a la medida provisional requerida, consistente en que se ordenara la suspensión de todo tipo de actuación pendiente al interior del proceso judicial con radicación No. 15238310500120170035300 de conocimiento del Juzgado Primero Laboral de Duitama, toda vez que en el sub iudice no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, aunado al hecho de que tal asunto se resolvería en la sentencia. 8 152383105001201700353 02 2.5.3.

Además, debe advertirse que en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual pueda concluirse que dentro de la acción constitucional No.73544 presentada por la Casa Editorial el Tiempo S.A. se hubiese proferido decisión de fondo en la que se resolviera dejar sin valor ni efecto la sentencia mencionada en líneas anteriores y que sirve como título ejecutivo en el presente, en otras palabras, no existe prueba acerca que la sentencia base se ejecución desapareciera del mundo jurídico o que su ejecución hubiere sido suspendida por orden de autoridad competente, y por ende, la imposibilidad de iniciar su ejecución. 2.5.4.

En ese sentido, el recurso presentado por la Casa Editorial el Tiempo S.A no puede prosperar, pues, la acción constitucional es independiente a la ejecutiva y al no existir decisión que retire del mundo jurídico la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama la misma conserva su característica inicial de ejecutabilidad. 2.6.

Ahora bien, en lo concerniente al recurso presentado por los demandantes, tendiente a que se modifique el numeral primero del mandamiento de pago, esto, que se le ordene a la ejecutada Casa Editorial El Tiempo S.A. a pagar la sanción moratoria desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 16 de febrero de 2024 debe advertir esta judicatura que esta pretensión del recurrente está llamada a fracasar. 2.6.1.

En primer lugar, resulta preciso memorar que en la sentencia del 3 de agosto de 2020 el Juzgado Laboral de Circuito de Duitama, ordenó pagar la suma de $20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta que se verificara el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada 9 152383105001201700353 02 uno de ellos en la sentencia, por concepto de la indemnización contenida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.6.2.

En segundo lugar, que tal determinación fue recurrida por la Casa Editorial el Tiempo S.A. en apelación y, posteriormente, en casación, lo que implica que tal condena tan sólo cobró ejecutoria cuando la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2370-2023 del 16 de agosto de 2023 inadmitió el recurso extraordinario. 2.6.3.

En tercer lugar, se tiene que el 12 de julio de 2022 la Casa Editorial El Tiempo S.A. constituyó diferentes títulos judiciales a favor de los demandantes por el valor de las condenas impuestas en la sentencia base de ejecución del 03 de agosto de 2020, es decir, que para tal fecha, se efectuó el pago de las obligaciones adeudadas por la Casa Editorial El Tiempo S.A. acción que sin duda, implica que la sanción moratoria a la que fue condenado la prenombrada entidad fue interrumpida ese día. 2.6.4.

Ahora bien, frente a la existencia de la constitución de los títulos, los demandantes, a través de su apoderado, al solicitar la ejecución de la sentencia indicaron “Estando claros en las actuaciones que se han surtido al interior del proceso, está claro que el demandado CASA EDITORIAL EL TIEMPO consignó a órdenes del JUZGADO LABORAL DE DUITAMA depósitos judiciales el día 12 de julio de 2022, en donde este informaba cancelar lo referente al pago de prestaciones sociales y vacaciones a mis prohijados (…)”. 2.6.5.

De manera que a criterio de esta Sala, el a quo, no erró al concluir que el pago de las acreencias laborales reconocidas a los demandantes en la sentencia del 3 de agosto de 2020, fue efectuado por la Casa Editorial El 10 152383105001201700353 02 Tiempo S.A. el 12 de julio de 2022 interrumpiéndose en esa fecha la sanción moratoria, puesto que al demandado no se le puede imponer como carga económica para tasar la sanción, la demora en los trámites judiciales, ni en el ejercicio de derechos procesales. 2.6.6.

En este punto, no está de más resaltar que si bien es cierto, el pago de los títulos constituidos a favor de los demandantes, tan solo se materializaron en el febrero de 2024, también lo es que el a quo no podía autorizar tal pago porque las condenas impuestas a la Casa Editorial El Tiempo S.A. aún se encontraban en discusión, por cuanto, se hallaba en trámite el recurso de apelación y el extraordinario de casación, por ende, no existía certeza de existencia de aquella y su monto. 2.6.7.

Corolario, la constitución de los títulos por parte de la Casa Editorial El Tiempo S.A. a favor de los demandantes no puede, por ninguna razón, equiparase al pago por consignación, pues, parte de la premisa del reconocimiento claro y expreso del empleador de una obligación a favor del trabajador, mientras, en el sub examine el empleador Casa Editorial el Tiempo S.A. cuestionaba la misma. 2.6.8.

Y es que, el trámite de pago por consignación no es equiparable al que debe hacer el patrono, quien aún antes de iniciarse la contienda judicial, pude descargar sus obligaciones prestacionales respecto de sus trabajadores, mediante la consignación a órdenes del juez del trabajo de las mismas, las que en caso de corresponder a lo debido, agotan la obligación y no permiten la imposición de la sanción moratoria. 2.6.9.

Los depósitos judiciales realizados por la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. se efectuaron en el marco del proceso ordinario, por consiguiente, 11 152383105001201700353 02 la constitución del depósito judicial quedó a la vista de las partes, de ahí que, no resulte procedente hablar del desconocimiento alegados por los demandantes, con mayor razón, si la revisión del expediente es una facultad general de aquel, bien sea directamente o a través de su apoderado, en los términos del artículo 123 del Código General del Proceso. 2.7.

Costas: Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, ambas partes acudieron ante este ad quem, no resultando avantes ninguna de ellas en sus pretensiones, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, no se deba hacer condena en costas en esta instancia. 3.

Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia recurrida del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas. 3.2. Sin costas en esta instancia. 12 152383105001201700353 02 3.3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5458-240200 13