REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref: Recurso extraordinario de revisión No. 110012203000202401937 00 Se decide, mediante sentencia anticipada, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Margarita Lucia Gallego Cano contra el fallo de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso que Germán Toll Vasallo promovió contra ella, Carlos Armando Alvarado Rodríguez y Rafael Santo Díaz Acosta.
ANTECEDENTES 1. La señora Gallego pidió revisar la mencionada decisión con respaldo en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, porque, en su criterio, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 133 del CGP, puesto que el juez (a) no se pronunció sobre la solicitud de suspender el proceso “por prejudicialidad penal”, a propósito de la denuncia que adelanta ante la Fiscalía 74 Especializada, Unidad Fe Pública Patrimonio y Orden Económico, a pesar de que en esa otra actuación se cuestiona “la validez del contrato de arrendamiento y la legitimad de las partes”; y, (b) pretermitió la “etapa procesal de presentación de recursos (contra la sentencia) prevista en el artículo 373 del CGP”, “impidiendo a la parte demandada ejercer su derecho a la impugnación y a la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil doble conformidad, en contravención de los principios de contradicción, defensa y debido proceso”1. 2.
El señor Alvarado concurrió al recurso, pero su escrito no se tuvo en cuenta por extemporáneo. Las demás partes del proceso fueron notificadas y guardaron silencio2. 3. En auto de 23 de enero pasado se decretaron las pruebas solicitadas y se anunció la emisión de sentencia anticipada3. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el recurso de revisión fue instrumentado como un mecanismo para salvaguardar la garantía constitucional a un debido proceso y reparar la injusticia e inequidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, pero no por cualquier motivo o razón traída a cuento para justificar uno de esos propósitos, sino cuando se configura, es medular, una de las hipótesis específicamente previstas en la ley.
Por consiguiente, dicho medio de impugnación, por cierto extraordinario, no puede ser impulsado como una instancia más para revivir la discusión que el juez de la causa dirimió a través de la sentencia censurada y, por esa vía, cuestionar su corrección o acierto, puesto que la seguridad jurídica que deben ofrecer los fallos judiciales blindados por el instituto de la cosa juzgada, por lo mismo inmutables y definitivos, no puede socavarse sino ante la presencia de hechos inequívocos que develen que el fallo es claramente injusto, dadas las hipótesis enunciadas en los numerales 1° a 9° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Pdf. 08EscritoRecursoExtraordinarioDeRevision. Pdf. 22InformeCumplimiento. 3 Pdf. 25 000202401937 00 Auto tiene por notificados, decreta pruebas y ordena sentencia anticipada. M.A.G.O. Exp. 110012203000202401937 00 2 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde esta perspectiva, la revisión no es espacio propicio para provocar un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión debatida por las partes, ni sobre decisiones proferidas por el juez durante el trámite del proceso; al fin y al cabo, se insiste, ese recurso no le abre paso a una instancia más o a una que el legislador no previó para el fallo censurado, por lo que no tiene el alcance de verificar la plausibilidad jurídica de la sentencia revisada o de providencias emitidas previamente al fallo impugnado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: Como consecuencia de su carácter extraordinario, es preciso señalar que el recurso de revisión no tiene por finalidad permitir un replanteamiento del asunto ventilado en instancias. No busca brindarle al recurrente la posibilidad de mejorar la prueba, alterar la causa petendi, exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte, o corregir, en general, irregularidades en que hubiese incurrido el fallador en la conducción del proceso o en la fundamentación de la decisión que se plasma en la sentencia. El punto es claro: el recurso de revisión no constituye una instancia adicional.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que contempla el ordenamiento procesal para restablecer el equilibrio del proceso en aquellos casos en que circunstancias de especial gravedad comprometieron de manera evidente la correcta aplicación del derecho sustantivo. Tales circunstancias aparecen taxativamente contempladas en la ley, y a ellas, con todo rigor, debe sujetarse el trámite del recurso.4 2.
Centrado, entonces, el análisis en la causal octava de revisión, que fue la invocada por la recurrente, es importante destacar que se configura en presencia de una vulneración de orden procesal, que no sustancial, cuyo detonante es la sentencia misma. Se trata, en palabras de la Corte, de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.
(SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los Cas. Civ. Sentencia de 26 de julio de 1995, exp. 4875. M.A.G.O. Exp. 110012203000202401937 00 4 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil– (…) se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes”5.
Luego, según la misma Corporación, dicha causal se configura en las siguientes hipótesis: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’.6 En este caso, la revisión del expediente evidencia que: (i) el 29 de septiembre de 2021, German Toll Vasallo promovió, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, demanda de restitución de inmueble arrendado contra Margarita Lucía Gallego Cano, Rafael Santo Díaz y Carlos Armando Alvarado Rodríguez7;
(ii) con ese propósito allegó un contrato de arrendamiento de fecha 1° de mayo de 2018, suscrito por Margarita Lucía Gallego Cano, Rafael Santo Díaz y Carlos Armando Alvarado Rodríguez –la primera como arrendataria y los otros dos como deudores solidarios–, e Inmobiliaria Gómez y Asociados S.A., como arrendadora8, junto con la cesión de contrato que esta sociedad le hizo a Germán Toll Vasallo, el 25 de septiembre de 20209;
(iii) de los demandados, sólo el señor Alvarado contestó la demanda10; (iv) el 17 de marzo de 2023, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se agotaron las fases de conciliación, declaración de las partes, fijación del litigio y Cas. Civ. Sentencia de 29 de octubre de 2004. Rad. 03001, citada en la sentencia de 3 de marzo de 2020. Exp.
SC664.2020. 6 Cas. Civ. Sentencia de 1º de junio de 2010. Exp. 110020300020080082500 7 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, 01CuadernoUno, 02EscritoAnexosDemanda 8 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, 01CuadernoUno, 03AnexosDemanda, p. 41. 9 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, 01CuadernoUno, 03AnexosDemanda, p. 69. 10 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, 01CuadernoUno, pdf. 12Contestaciondemanda, 13Correocontestacion y 43Autofijafecha.
M.A.G.O. Exp. 110012203000202401937 00 4 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil decreto de pruebas; en cuanto a la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad, el juez precisó que “la determinación se puede diferir para el momento de dictar sentencia”11; (v) reanudada la vista pública, el 14 de marzo de 2024, el juzgador, con soporte en los artículos 132 y 384 del CGP, dejó sin valor ni efecto todo lo actuado porque ninguno de los demandados demostró el pago de las rentas debidas y una de las excepciones planteada por el señor Alvarado denominada “falsedad del poder presentado (…) hace reparos sobre el poder que la actora presentó al despacho, y no sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento”12, razón por la cual no debían ser oídos.
En consecuencia, emitió sentencia declarando su terminación y ordenó la entrega de los predios13. Desde esa perspectiva, bien pronto se advierte que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, no solo porque, contrario a lo que se alega, ese fallo no era susceptible de ningún medio de impugnación –dada la causal de restitución alegada por el demandante (mora en el pago del precio;
CGP., art. 384, núm., 9°)–, sino también porque los planteamientos expuestos por la señora Gallego no estructuran una nulidad originada en la sentencia. En efecto, no se puede afirmar que la sentencia se profirió estando el juicio suspendido, porque el juez no emitió ninguna providencia en ese sentido, la que es necesaria para que produzca efectos paralizantes del trámite, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 162 del CGP.
Más aún, si se miran bien las cosas, el juzgador, en la audiencia de 14 de marzo de 2024, amén de resolver que no escuchaba a la parte demandada por no cumplir con la carga procesal prevista en el inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del CGP, afirmó que el planteamiento del señor Alvarado, fincado en la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Especializada, 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, 01CuadernoUno, 52Audienciainicial, 53Audienciainicialpartedos, min: 2:15, 54Audienciainicialportetres, 55Audienciainicialpartecuatro, 56Actaaudiencia. 12 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, archivo: 88AUDIENCIA 2021-375-20240314_092349-Grabación de la reunión, min: 18:09. 13 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, 01CuadernoUno, 88AUDIENCIA 2021-375-20240314_092349-Grabación de la reunión y pdf. 89-ACTA AUDIENCIA - CONTROL.
LEGALIDAD 14-3-24. M.A.G.O. Exp. 110012203000202401937 00 5 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Unidad Fe Pública Patrimonio y Orden Económico, “resulta incompatible con la obligación de consignar los cánones”14, como lo ordena la referida disposición procesal. Y en lo que concierne a la formulación de recursos contra la sentencia, es suficiente reiterar que, según el numeral 9° del artículo 384 del CGP, cuando la causal alegada en juicios de restitución de inmueble arrendado “sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, lo que descarta la estructuración del motivo de invalidez alegado.
Resta decir que la decisión de ajustar la actuación tuvo soporte en una disposición procesal que, por ser de orden público, era de obligatorio cumplimiento, dado que el demandante únicamente planteó como motivo para pedir la restitución, la mora en el pago del precio del arrendamiento, situación que imponía a los demandados – para ser oídos– probar la consignación del valor total de las mensualidades reclamadas, o presentar “los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos periodos, o si fuere el caso, los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, en favor de aquél”.
Fue entonces, la infracción de esta carga procesal la que dio lugar a que, por ausencia de oposición válida, se profiriera sentencia sin necesidad de surtir las fases probatorias y de alegatos finales, como lo permite el numeral 3° del artículo 384 del CGP, forma esta de proceder que, con independencia del criterio del Tribunal, no puede ser examinada en sede de revisión, como recurso extraordinario que es, menos aún si lo que permite la ley en materia de procedimiento descarta la configuración de una nulidad originada en la sentencia. 3.
Así las cosas, se declarará infundado el recurso. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. 11001220300020240193700, Expediente11001310302620210037500, 01CuadernoUno, 88AUDIENCIA 2021-375-20240314_092349-Grabación de la reunión, min. 21:18. M.A.G.O. Exp. 110012203000202401937 00 6 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Margarita Lucia Gallego Cano contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso verbal que Germán Toll Vasallo promovió contra ella, Carlos Armando Alvarado Rodríguez y Rafael Santo Díaz Acosta.
Sin costas, por las razones expuestas. Ordenar la devolución del proceso al juzgado, junto con una copia de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., M.A.G.O. Exp. 110012203000202401937 00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73e6f67a3fa4c72a9b25c0335f857ff88b6b7c583824392af352accae8fabc90 Documento generado en 20/02/2025 10:06:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110012203000202401937 00 8