Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00331-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-002-2023-00331-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, doce de septiembre de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-001-2023-00331-01 Germán Rodríguez Colpensiones Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.

(archivo 18 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada el 8 de agosto de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 2 de septiembre de 2024 (archivo 19 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandada presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 15 de agosto de 2024.

(archivo 18 carpeta digital segunda instancia) 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-002-2023-00331-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascendía a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto revocó la de primer grado.

La Juez de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión del actor, fijándola en suma de $2.532.637.00 y dispuso el pago del retroactivo de las respectivas diferencias pensionales junto con intereses de mora, desde el 26 de marzo de 2022. Tal decisión fue apelada por la parte actora al estimar que el reajuste ordenado debía corresponder al pedido con la demanda, sin embargo, la decisión de primer grado fue revocada en esta instancia. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-002-2023-00331-01 Por ello el interés jurídico para recurrir en este caso del recurso de casación presentado por la parte demandante es el valor de las diferencias pensionales que dejaría de recibir el actor ante la decisión adversa proferida en esta instancia. Se tiene entonces que lo que dejaría de percibir el demandante con la negativa de sus peticiones corresponde a las siguientes diferencias pensionales mensuales: Mesadas causadas: Se calculan desde el 1º de enero de 2020 como se solicita en la demanda hasta el 8 de agosto de 2024 cuando se profirió sentencia en esta instancia. PERÍODO ENE. 1º A DIC/20 ENE. 1 A DIC/21 ENE. 1 A DIC./22 ENE. 1 A DIC/23 ENE. 1 A JULIO/24 TOTAL VR.

MESADA $83.278.00 $84.618.00 $89.374.00 $101.100.00 $110.482.00 No. MESADAS 13 13 13 13 7 TOTAL $1.082.614.00 $1.100.034.00 $1.161.862.00 $1.314.300.00 $ 773.374.00 $5.432.184.00 Mesadas futuras: El demandante nació el 12 de octubre de 1954 conforme copia del documento de identidad que reposa en el archivo 03, fl. 12 del expediente de primera instancia, por ende, para el 8 de agosto de 2024 contaba con 69 años cumplidos, de acuerdo con la tabla de mortalidad expedida por la Superfinanciera tiene una expectativa de vida de 19.4 años, que convertidos a meses, equivalen a 232.8 meses, por ende, $110.482.00 que sería el valor de la mesada pensional a pagar durante esos 232.8 meses, arroja un total de $25.720.209.60.

En ese orden de ideas el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, corresponde a la suma de las diferencias pensionales en las mesadas pensionales causadas y las futuras, esto es $5.432.184.00 más $25.720.209.60, para un total de asciende a la suma de $31.152.393.60, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000,00, por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 73001-31-05-002-2023-00331-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a435ab34844afc4f95ee218196b60e4c42079d94e880ab910973c4b04271ab0c Documento generado en 12/09/2024 11:05:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica